Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 615/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 261/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 615/2011
Núm. Cendoj: 29067370082011100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION NÚM. 261/2011 --- A P M
JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 485 / 10
S E N T E N C I A NÚM. 615/2011
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ
En la ciudad de Málaga a 25 de noviembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga, seguidos con el número 485/10, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelantes Leonardo y Bibiana , con la representación/asistencia de los Procuradores Sr. Hidalgo López y Sra. López Jiménez, y como apelados el M. Fiscal y Bibiana con la representación / asistencia del M. Fiscal y la Proc. Sra. López Jiménez.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2011 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: " PRIMERO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Leonardo , mayor de edad y antecedentes penales cancelables, ha mantenido una relación sentimental con Bibiana , fruto de la cual tienen un hijo menor de edad en la actualidad, y el dia 5-11- 2008 cuando se encontraba en el domicilio de su esposa, de la que estaba separado de hecho a dicha fecha, sito en Sexmo Cartama, le dijo que iba a matarla y cortarle el cuello en presencia de su hijo menor.
SEGUNDO .- Con fecha 6-11-2008 se acordó por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 3 de Málaga prohibición de acercamiento y comunicación del acusado con Bibiana , notificado personalmente.
El acusado pese a dicho conocimiento el dia 12-11-2008 cuando Bibiana estaba hablando por teléfono con el padre del acusado, este le grito diciéndole vas a perder a niño, eres una sucia mentirosa, si voy a la cárcel tu vas también pudiendo oírlo Bibiana a través del teléfono.
TERCERO.- No ha quedado acreditado de la prueba practicada que durante toda la duración de la relación el acusado haya dispensado un trato amenazante y vejatorio a su pareja y a su hijo menor, ni que haya golpeado a este reiteradamente a consecuencia de lo cual ambos tengan una afectación psicológica. " ; al que correspondió el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno al acusado Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del C. P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, once meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años , y prohibición de aproximarse a Bibiana en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por sí o terceras personas durante un periodo de 3 años, y como autor de un delito de AMENAZAS GRAVES del articulo 169.2 concurriendo la agravante de parentesco a la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Bibiana en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por sí o terceras personas durante un periodo de 3 años, y abono de las costas procesales, Absolviéndole de los delitos de maltrato psicológico por el que también venia acusado.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la sentencia , y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .
TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados Primero y Tercero de la sentencia recurrida, no aceptándose el Hecho Probado Segundo que no consideramos probado.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por el acusado Leonardo la Sentencia que le ha condenado como autor de un delito de Amenazas graves del art. 169-2 del C. P ., y de un delito de Amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171-4 º y 5º del mismo Cuerpo Legal . Se recurre igualmente la sentencia por la denunciante , victima del hecho, Bibiana , en la medida en que se ha dictado pronunciamiento absolutorio respecto de la acusación de Malos Tratos ( psicológicos ) habituales del art. 173-2 del C. P . por la que esta venia acusando, considerando probados estos hechos.
La defensa del acusado plantea recurso de apelación aduciendo muy concretamente que los de los hechos no están probados, en especial el Segundo de los Hechos definido como amenazas leves del art. 171-4 y 5 del C. P ., para el que de modo alternativo pide Sentencia Absolutoria.
La Sala acogemos y hacemos nuestros los razonamientos probatorios que se contienen en la Sentencia recurrida, tanto respecto del hecho probado primero, en el que estimamos ha quedado acreditado que el acusado amenazó gravemente a Bibiana , en presencia del hijo común de 11 años de edad, con " matarla y cortarle el cuello ", testificando sobre este hecho tanto la victima como el hijo común, como asimismo hacemos nuestro el razonamiento absolutorio que se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida respecto al delito de Malos Tratos habituales que se imputa al acusado, por lo que , el recurso planteado por la representación de Bibiana , no va a ser estimado. Sin embargo , y en relación a los hechos que se incardinan en el " Hecho Segundo " del antecedente de Hechos Probados , consideramos , que relatándose como ocurridos en presencia de un testigo, aún siendo el padre del acusado, ha podido contarse con un desarrollo probatorio más extenso, que no sea la simple afirmación de la denunciante de " haber oído mientras hablaba con el padre del acusado y por teléfono ---" lo que nos conduce a apreciar la falta de dato de corroboración necesario y ello nos conduce al dictado de una Sentencia Absolutoria por este hecho, con estimación parcial del recurso planteado por la defensa del acusado.
SEGUNDO.- Lo antes expuesto, nos permite establecer respecto del Hecho Primero, la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de Amenazas graves previsto y penado en los Artículos del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de "presunción de inocencia" que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos "error" patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, en este particular concreto.
TERCERO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , no se aprecian motivos especiales para hacer una declaración de costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Jiménez en representación de Bibiana , y estimado parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo López en representación de Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga en los autos de Procedimiento Abreviado nº 485 / 2010, debemos confirmarla y la confirmamos, respecto de la condena por los definidos como Hecho Probado Primero, absolviendo libremente al acusado Leonardo por el Hecho Segundo , al considerar que no ha quedado acreditado con el vigor procesal necesario, todo ello sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.
