Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 615/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 307/2012 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 615/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100326
Encabezamiento
Rollo de apelación número 307 de 2.012 RT
Diligencias núm. 350/12
Juzgado de Instrucción número nº 6 de Leganés
A U T O nº 615/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
Ilmos. Sres.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
D. RAMIRO VENTURA FACI
En Madrid a veintisiete de abril de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó auto de fecha dieciocho de abril de dos mil doce denegando la petición de libertad deducida por el Letrado D. Isidro Yebenes Gadea en defensa y representación de D. Isaac . Notificada dicha resolución a las partes personadas en autos, por el Letrado D. Isidro Yebenes Gadea en defensa y representación de D. Isaac , se interpuso contra la misma recurso de reforma y subsidiario de apelación, del que dio traslado a las demás partes personadas, que efectuaron las alegaciones que constan en autos.
SEGUNDO.- Con fecha veinte de abril de dos mil doce el referido juez dictó providencia, inadmitiendo el recurso de reforma, admitiéndose directamente el recurso de apelación, y se acordó expedir el oportuno testimonio que marca la ley poniéndose de manifiesto la causa a las partes personadas para que en el plazo común de cinco días pudieran alegar lo que tuviesen por conveniente, transcurrido el cual se remitió el citado testimonio a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha veinticinco de abril de dos mil doce tuvo entrada, en esta Sección Decimoséptima, el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo quedando pendiente de deliberación y resolución por esta Sección.
Siendo Ponente Dª CARMEN LAMELA DIAZ, Presidente de esta Sección, quien expone el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución recurrida resulta ajustada a derecho, por lo que procede su total confirmación en atención a sus propios fundamentos. Así la medida de prisión que se impugna ha sido decretada frente a quien se imputa en la presente causa la comisión de siete delitos de robo con violencia e intimidación a cada uno de los cuales el art. 242 del Código Penal señala pena de prisión de dos a cinco años.
No es este el momento procesal para valorar si existen en las actuaciones elementos de prueba suficientes sobre los que fundamentar una sentencia condenatoria y si únicamente para determinar si existen indicios racionales de criminalidad que permitan dirigir el procedimiento contra persona concreta y determinada, sin que ello implique prejuzgar los hechos objeto de la instrucción por encontrarse el acusado amparado en la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , de tal forma que esos indicios que justifican continuar el procedimiento contra él han de ser ponderados y valorados en el acto del juicio oral en relación con los demás elementos de hecho que aparecen en la instrucción de la causa y las pruebas que tengan lugar en el plenario, y solo entonces podrá dictarse una resolución que tenga carácter definitivo.
Sentado lo anterior y tras examinar el contenido del testimonio remitido, pese a la negativa de hechos que realiza el acusado, puede concluirse estimando que constan en la causa múltiples indicios racionales frente al acusado, tales como la declaración prestada por los perjudicados en los siete robos por los que se sigue la presente causa, habiendo sido reconocido en rueda practicada en sede judicial sin ningún género de dudas por cinco de ellos, por otro de ellos con dudas, encontrándose pendiente a la fecha de remisión del testimonio la práctica de la rueda de reconocimiento por D. Paulino .
Como antes se exponía, debe recordarse que en este momento procesal solo cabe hablar de meros indicios, que no significa que haya de basarse necesariamente en pruebas indiciarias, sino que las pruebas sean indiciarias, sean directas o indirectas, pueden no resultar suficientes para fundar una sentencia condenatoria, y si ser suficientes para dirigir el procedimiento contra el acusado y no porque se dude de la posibilidad de condena con esas mismas pruebas sino que no se descarta la posibilidad de absolución; esto es, el grado mínimo de certeza que reclama el indicio racional de criminalidad es que se estime que con las pruebas recogidas existe tanto la posibilidad de condenar como de absolver dejando al Tribunal de instancia la decisión en definitiva a través de un proceso acusatorio y contradictorio celebrado con todas las garantías.
Igualmente existen motivos bastantes que aconsejan mantener la medida de prisión acordada frente a D. Isaac , tales como, las numerosas detenciones sufridas por el mismo por infracciones contra el patrimonio, la existencia de diversas reclamaciones y de una búsqueda, detención y personación por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón, y, por tanto, el riesgo de que vuelva a reincidir en conductas de análoga naturaleza. La prisión provisional, a diferencia de la pena, no tiene una finalidad rehabilitadora o de reinserción. Tampoco tiene una finalidad represiva sino cautelar, tratándose de asegurar en el presente caso la presencia del acusado en el acto del Juicio Oral.
Conforme a lo expuesto, procede mantener la medida cautelar comentada, teniendo en cuenta, además, la utilización por parte del mismo de hasta cuatro identidades diferentes, las penas señaladas a las distintas infracciones que se le imputan, la posibilidad de que vuelva a incidir en conductas semejantes, el riesgo de fuga no solo ante las penas que pudieran serle impuestas en la presente causa, sino también por no constar que tenga medios de vida lícitos ni arraigo en España. El recurrente manifiesta que vive en el domicilio de su hermana, trabajando ésta, por lo que viven de los ingresos de la comunidad familiar. Sin embargo, en su declaración ante el instructor señaló que antes vivía con su hermana pero que ahora lo hacía con su novia y un amigo. Tampoco se ha aportado documentación alguna u otro tipo de prueba de la que se infiera la veracidad de tales manifestaciones; además, según él mismo manifestó, carece en la actualidad de residencia legal en España y también de trabajo, habiendo señalado que se dedica a la chatarra pero que no tiene contrato; y por último, el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa (desde el pasado día 29.03.12) y el estado que mantiene la misma, con la instrucción prácticamente concluida, concurriendo por tanto todos y cada uno de lo requisitos señalados en los arts. 503 , 504 y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la adopción de tal medida y no resultando vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Isidro Yebenes Gadea en defensa y representación de D. Isaac , contra el auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés de fecha dieciocho de abril de dos mil doce , en las diligencias de que dimana este Rollo, confirmamos, íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Con testimonio de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, para su conocimiento y efectos pertinentes.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado, doy fe.
