Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 615/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 391/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 615/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100586
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00615/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 391 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 37 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 7 /2012
SENTENCIA
Apelación RP 391-12
Juzgado Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 7/12
DUD 4/12 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 8 DE MADRID
SENTENCIA Nº 615/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN
En Madrid, a Veinticinco de Junio de 2012.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido 7/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de lesiones, maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Marisa y Jesús Carlos como apelado el Ministerio Fiscal, impugnando a ambos, y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TERESA CHACON ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el once de enero de dos mil doce , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Son hechos probados y así se declaran que alrededor de las 09:00 horas del día 1 de enero de 2012, los acusados Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, con Pasaporte de la República de Perú nº NUM000 , y su pareja sentimental Marisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, con Pasaporte de la República de Perú nº NUM001 tras haber consumido bebidas alcohólicas que mermaban levemente sus facultades cognitivas y volitivas, mantuvieron unas discusión en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, en el transcurso de la cual, ambos con el propósito de menoscabar la integridad física del otro, y sin que conste la prioridad en la agresión, se golpearon y acometieron mutuamente. Así, el acusado agarró del cuello, propinó un empujón y tiró al suelo a la acusada y esta propinó al acusado un golpe en la cabeza con un objeto de porcelana".
Como consecuencia de los hechos descritos Jesús Carlos sufrió lesiones consistentes en herida sangrante y cortante en cuero cabelludo de unos siete centímetros , que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de la herida con grapas, tardando en curar diez días no impeditivos, y Marisa sufrió lesiones consistentes en hematoma en párpado inferior izquierdo y dolor en el cuello, que precisaron para su sanidad de una sola asistencia sanitaria e invirtió en su curación cinco días no impeditivos.
Ambos acusados han renunciado expresamente a cualquier tipo de indemnización".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marisa como autora penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de parentesco y de la atenuante de embriaguez, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Jesús Carlos A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON EL, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE DOS AÑOS, todo ello con imposición de la mitad de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a las penas de NUEVE MENSES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y DOS DIAS, ASI COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Marisa A SU DOMICIILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICASE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA, todo ello con imposición de la mitad de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marisa y Jesús Carlos , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día cuatro de junio de dos mil doce.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento ambos acusados, que sustentan en las siguientes alegaciones:
a) El recurso de la acusada, D.ª Marisa se basa en que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, que lleva al Juzgador a vulnerar el principio de la presunción de inocencia, al condenarla como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la agravante de parentesco, al fundamentar la condena en su declaración en instrucción y ante la autoridad policial, sin asistencia letrada, sin que la misma reúna los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para poder ser considerada como prueba de cargo, efectuando su propio análisis de las declaraciones de los dos acusados, y entendiendo que las declaraciones de los policías que acudieron al domicilio, carecen de validez. Alega, asimismo, la vulneración del principio de in dubio pro reo y, con carácter subsidiario, la infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 21.2 del Código Penal , (atenuante de embriaguez), en relación con el artículo 20.2 del citado Código (eximente de la responsabilidad penal por intoxicación plena), al considerar que cuando actuó se hallaba en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas.
b) El recurso del acusado, D. Jesús Carlos se basa en que la sentencia impugnada le aplicó la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal , aunque, conforme a la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio, su estado de intoxicación por la previa ingesta de alcohol era pleno, anulando completamente sus facultades, por lo que debió aplicarse la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal . Alega, además, que incurre en error en la apreciación de la prueba, analizando sus declaraciones y las de la otra acusada, conforme a las cuales los hechos se produjeron de forma fortuita, así como las de los agentes de la Policía Nacional actuantes, ninguno de los cuales presenció las supuestas agresiones, limitándose a reflejar lo que vieron allí y les contaron las partes implicadas, entendiendo que no ha existido actividad probatoria suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.
Dada la coincidencia de ambos recurrentes en invocar, como motivo de sus recursos, el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, comenzaremos el examen de ambos señalando que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación de los recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar, por lo que se refiere a actuación de él, y de un delito de lesiones, por lo que se refiere a la actuación de la acusada, en las declaraciones que la acusada efectuó en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, y en las de los agentes del Cuerpo Nacional de Policia que relatan no sólo lo que percibieron directamente, sino lo que ambos acusados les manifestaron de forma espontánea a su llegada al domicilio, y que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que, pese a la negación de la agresión que ambos acusados, de forma extrañamente coincidente, refieren en el acto del juicio oral, resulta acreditado que ambos se agredieron recíprocamente durante una discusión, causándose lesiones que resultan acreditadas por los partes e informes médicos obrantes en autos.
Y lo cierto es que, tras el visionado de la grabación de todas las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral, y el examen de las efectuadas en la causa, y documentación médica e informes médico forenses obrantes en la causa, este Tribunal estima acertado el criterio valorativo del Juzgador de instancia.
TERCERO.- Sostiene la recurrente, D.ª Marisa que no pueden tener validez las manifestaciones que ella efectuó ante los agentes de Policía Nacional que acudieron a su domicilio, ni las de éstos, porque no presenciaron los hechos, limitándose a referir lo que ella y el otro acusado les habían dicho.
Conforme a una reiterada jurisprudencia, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 625/2007, de 12 julio (RJ 20075109) el testimonio de las personas que intervienen, tras el acaecimiento de los hechos, y auxilian, en su caso a las víctimas, no pueden considerarse como testigos de referencia, en toda su extensión, porque son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones que las víctimas puedan presentar. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria.
Por su parte, la STS número 821/2009, de 26 de junio , sí otorga valor probatorio hábil para sustentar la condena los testimonios de los agentes de Policía, cuando el mismo verse sobre las manifestaciones que de forma espontánea hubieren hecho la víctima o el propio imputado en los momentos iniciales, confirmando la condena dictada por la Audiencia Provincial, por un delito de lesiones, en que tanto el acusado como la víctima del delito se negaron a declarar en el acto del juicio oral.
Tiene, por ello, plena validez probatoria el testimonio claro y coincidente de los tres agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el acto del juicio oral, y que, sin ninguna relación con las partes, ni interés en el resultado del juicio, relataron cómo fueron requeridos para que acudieran al domicilio de ambos acusados, porque en su interior se estaba produciendo una agresión, y que, a su llegada, vieron que ella tenía como un golpe en la cara, y él una herida cortante y sangrante en la cabeza, y que la acusada les dijo que él la había dado un golpe en la cara, mientras que él les dijo que su pareja le había dado con un frutero de porcelana en la cabeza, y que todo ello se había producido al discutir porque él quería marcharse de la casa para irse de fiesta, a lo que ella se oponía, e intentó evitarlo.
Manifestaciones que coinciden, además, con las que ella efectuó en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, con la intervención de los Letrados de las partes, en las que relata que él la tiró contra el suelo, golpeándose en el ojo, y entonces ella le golpeo a él con el cenicero en la cabeza.
Manifestaciones que no resultan desvirtuadas por el relato milimétricamente coincidente, además, que ambos acusados realizan en el acto del juicio oral, por primera vez en el caso de él, que se negó a declarar durante la instrucción, tanto en dependencias policiales como ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, y retractándose de las efectuadas en dicho órgano judicial, conforme se ha expuesto, la otra acusada, en que articulan, además, como bien se señala en la sentencia, un relato escasamente verosímil al explicar el modo en que ambos se causan las lesiones que presentaban.
Retractaciones que no impiden al Juzgador, además, acudir a las efectuadas durante la instrucción cuando, como en este caso, las mismas aparezcan corroboradas por las del resto de pruebas practicadas, en especial, las declaraciones de los referidos agentes de Policía, y las lesiones que les fueron objetivadas a ambos acusados, por el servicio de urgencias, SAMUR, inicialmente, y el efectuado por el Hospital Gregorio Marañon al acusado, donde se constata la limpieza de la herida y la colocación de grapas en la misma, así como los informes médico forenses que se efectúan, al día siguiente, en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, tras examinar a ambos acusados. Lesiones que resultan claramente compatibles con las agresiones referidas por los policías en el acto del juicio oral, y la propia acusada, Marisa , en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que constituyen prueba bastante, de contenido inequívocamente incriminatorio, para enervar la presunción de inocencia que invocan ambos acusados.
CUARTO.- También de manera coincidente, ambos recurrentes invocan la concurrencia de la circunstancia eximente de intoxicación plena, manifestando que el estado de embriaguez en que se encontraban era pleno, lo que tampoco puede tener acogida.
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 20054049), recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049), precisa:
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta desponjándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) cuando la diminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
Asímismo, y según una reiterada jurisprudencia, para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo.
La STS 493/2005 de 2-4 recuerda que "compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia. En igual dirección STS 139/2008, de 28-2 , que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.
Pues bien, en el presente caso, además del relato de ambos acusados, cuya verosimilitud, como ya se ha señalado, ha quedado bastante en entredicho, nos encontramos con las declaraciones de los agentes de policía que acuden al domicilio, de los cuales, tan sólo el designado con el nº CP NUM003 refiere que solo apreció síntomas de haber bebido el acusado, porque olía a alcohol, lo que coincide con la constatación, en la analítica que se le efectuó en el Hospital Gregorio Marañón, de que tenía 73 mg/dl de etanol en sangre, lo que indica, sí, que hubo una previa ingesta de alcohol, más no que ello le afectara de forma tan intensa a sus facultades intelectivas y/o volitivas, como para determinar la exención de su responsabilidad criminal, no existiendo, en el caso de la acusada, ninguna otra prueba del estado que tenía durante el desarrollo de los hechos, puesto que, en su caso, además, los tres agentes de policía manifestaron no advertir en ella ningún síntoma de embriaguez.
Consecuentemente, la estimación de la circunstancia atenuante de embriaguez en ambos acusados debe entenderse correcta, no pudiendo estimarse mayor grado de afectación a su imputabilidad.
El recurso de ambos apelantes debe ser, pues, íntegramente desestimado.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Letrado del ICAM D. Daniel Montes Sequera, en nombre y defensa de Dª Marisa y por el Letrado del ICAM D. Alejandro Muñoz Castro, en nombre y defensa de D. Jesús Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha once de enero de dos mil doce, en el Juicio Rápido nº 7/12 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
