Sentencia Penal Nº 615/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 615/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 456/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 615/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100531


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2012-0009721

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000456/2012 -02

Procedimiento Abreviado - 000283/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA

INSTRUCTOR: Jdo. de Violencia nº 4 de Valencia PA 9/2011

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª GERARDO GAYETE

SENTENCIA Nº 000615/2012

============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de los de Valencia , seguido en el expresado Juzgado con número 283/2.011, que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 9/2011, Diligencias Previas nº 838/2.010, seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Valencia, por delito de maltrato familiar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Marina , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Luisa Fos Fosy bajo la dirección letrada de Dª Vicenta Gonzalez Tomas, al que se adhiere el Ministerio Fiscal representado por el ILmo Sr. D. Gerardo Gayete, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado Luis Antonio mayor de edad con antecedentes penales no computables, el dia 29-11-2010 en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 , tuvo un incidente no precisado con su esposa Marina .

Previamente el día 11.10.2010 tuvieron un incidente en el domicilio.'

SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolvercomo absuelvo a Luis Antonio las infracciones de las que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas. Se dejan sin efecto las medidas cautelares vinculadas a este pronunciamiento penal.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por Marina , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegóvulneración del principio de tutela judicial efectiva, vulneración del principio de presunción de inocencia, la existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

CUARTO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia en que tuvo lugar y hora de las 12,00.

QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Losmotivos de recurso de apelación, alegados por el apelante, son vulneración del principio de tutela judicial efectiva, vulneración del principio de presunción de inocencia, la existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

Por lo que respecta a la alegación de vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, alegando indefensión por la inadmisión de la prueba de visualización de la grabación del movil y de lectura de la exploración del menor, solo decir que no se aprecia en modo alguno la existencia de vulneración de principio constitucional alguno, ni de indefensión de la parte.

Respecto de la grabación, se consideró por el juzgador dicha prueba impertinente por cuanto no se refiere a los concretos hechos objeto de enjuiciamiento, sino que se pretende acreditar el comportamiento general del acusado, lo cual no hace prueba por si mismo de la realidad de los hechos enjuiciados, ademas de no acreditarse la fecha de la grabación, por lo que poco puede aportar al esclarecimiento de los hechos, compartiendo con el juzgador el criterio de considerar dicha prueba innecesaria y que no justifica la suspensión del juicio, ya que, por otra parte, no fue aportado el móvilpor la parte lo que debíahaber hecho si le interesaba la prueba.

En cuanto a la lectura de la exploración del menor, tambiéncompartimos el criterio del Juzgador, entendiendo que se trata de una prueba que puede ser reproducida en el acto de juicio oral, dado que el menor tenia 13 años, no siendo posible su reproducción mediante la lectura en el acto de juicio oral.

Por otra parte, corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segúnla Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erróneamentelas pruebas.

Con la prueba practicada, en especial la declaración de la víctima y demástestificales, no ha quedado acreditado la realidad de los hechos objeto de denuncia, existiendo versiones contradictorias.

Por otra parte,eldenunciado fue absuelto en la instancia, y para que fuera posible su condena, sería imprescindible un nuevo relato, de signo incriminatorio, de hechos probados, al que llegar, no sólo por la simple corrección de un mero y patente error u omisión, sino por una nueva valoración de la prueba personal por el Tribunal de apelación, que sólo es posible en virtud de la inmediación, en forma distinta a como lo ha hecho el órgano judicial de instancia, para lo que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional(a modo de muestra sentencia número 118/2003, de 16 de junio de 2003 ) es ineludible la repetición de la prueba en la segunda instancia, lo que no ha tenido lugar ni es posible realizar en virtud de lo dispuesto en el art. 790-3 de la L.E.Crim ., que estable los supuestos en los que es posible la práctica de prueba en la segunda instancia, y entre ellos no se encuentra la repetición de las diligencias de prueba ya practicadas en al primera instancia.

Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

DESESTIMARel recurso formulado por Marina , contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por delito de maltrato familiar, con el nº 283/2.011, antes Procedimiento Abreviado nº 972011, Diligencias Previas 838/2.010, seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Valencia, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 456/2.012, Confirmandola citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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