Sentencia Penal Nº 615/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 615/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 66/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 615/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100478


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 66/13

Juicio de Faltas núm. 533/10

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a Veintiocho de Junio de dos mil trece.

VISTO,en grado de apelación, por a. Sra. Dña.Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de o dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de hurto, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Palmira , con firma de Letrado, contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 24-11-2010 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, en el que se condena a Palmira y a María Cristina como autoras de una falta de hurto a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros días de multa, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria y al pago de las costas.

TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia y, se remitieron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución por oficio de fecha 12-3-2013. Por providencia de fecha 28-3- 2013 se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra.


SE ACEPTA los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo los que se contradigan a los de ésta.

SEGUNDO.-La apelante fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba; b) quebrantamiento de normas y garantías procesales al no haber recibido citación del juicio y c) desproporción en la pena impuesta al carecer de antecedentes penales y estar en situación económica precaria. Todo ello por los argumentos que, por motivos de economía procesal, se dan aquí por reproducidos. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para la misma y subsidiariamente la reducción de la multa impuesta.

La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5 - 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, valoradas las argumentaciones de la recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, tras practicar las pruebas en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y no constato ningún error en la valoración probatoria, dada la inexistencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. Se motiva además las razones por las que se otorga credibilidad a la declaración del agente de la Guardia Urbana que vio los hechos y detuvo a la recurrente 'in fragantti', sin que se pudiera valorar la declaración de la misma al no haber comparecido al juicio a pesar de estar debidamente citada.

Frente a ello la recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.

El segundo motivo jurídico debe también ser desestimado. Consta en el folio 12 de las actuaciones diligencia del secretario judicial conforme la recurrente estando presente en la secretaria del Juzgado fue citada al juicio de forma personal, por lo que el juicio se ha celebrado con todas las garantías legales.

El tercer motivo jurídico debe ser estimado parcialmente. No se especifica en ningún fundamento de derecho motivación alguna respecto a la extensión máxima que se impone de multa -dos meses-. La jurisprudencia de la Sala II del TS en la STS 1140/2010, de 29-12-2010 expresamente dice ' Como hemos dicho en SSTS, 919/2010 de 14.10 , 665/2009 de 24.6 , y 620/2008 de 9.10 , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero '....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.

Para resolver en esta segunda instancia la falta de motivación en la individualización concreta de la pena impuesta la Sala tiene en cuenta el criterio establecido en la STS STS 1140/2010, de 29-12-2010 , antes referida: 'ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, establece que caben tres posibles remedios: a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión. La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ . en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 ('en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso ,salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'). La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP . y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena'.

Pues bien, en esta segunda instancia se opta por la segunda de las opciones, reduciendo la extensión de la pena establecida en el art. 623.1 CP en la mínima de un mes, dada la inexistencia de datos en la sentencia que permitan deducir que en anteriores ocasiones se hayan producido detenciones o condenas por faltas de hurto.

En cuanto a la cuantía monetaria de la cuota multa, ciertamente establece el art. 50.5 CP que se deberá tener en cuenta la capacidad económica del culpable, y ello exige una acreditación documental, testifical o pericial de dicha solvencia. La resolución recurrida no fundamenta los motivos por los cuales ha elegido la suma de 10 euros diarios como base sancionadora. En los casos de falta de acreditación e información de los ingresos y situación económica, debemos tener en cuenta que la praxis del foro tiene establecida en la actualidad una base pecuniaria en torno a los seis a diez euros diarios, en los casos en que el afectado no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que podría reducirse al mínimo de 2 euros. Por ello procede mantener la cuota diaria impuesta en la sentencia, al no aportarse por la recurrente ninguna prueba de las cargas familiares que alegan. Este es también criterio de en la STS 320/2012, de 3 de mayo , que considera que una cuota diaria de diez euros no precisa una especial motivación, al ser muy cercana a la mínima legal, en los casos en los que no se haya acreditado una especial situación de precariedad o indigencia económica.

TERCERO.-Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMOEN PARTEel recurso de Apelación, remitido a la Audiencia Provincial en fecha 12-3-2013, e interpuesto por Palmira contra la sentencia de fecha 24-11-2010 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y REVOCO PARCIALMENTEdicha resolución, imponiendo la pena de TREINTA DIAS DE MULTA,por la falta de hurto a la que ha sido condenada, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la misma;declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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