Sentencia Penal Nº 615/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 615/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 274/2013 de 29 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 615/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100849


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 274/13 RP

J.O. 90/2012

Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles

SENTENCIA nº 615/2013

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 29 de noviembre de 2013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 274/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el juicio oral nº 90/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito y falta de LESIONES siendo partes apelantes D. Pascual y Dª Candelaria y apeladas Dª Esther , Dª Macarena y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Los acusados por estos hechos son Pascual , Candelaria , Esther Y Macarena , mayores de edad y sin antecedentes penales.

El día 13 de julio de 2009, sobre las 16,30 horas, Esther acudió al domicilio en que vivían su tío Pascual y la mujer de ése, Candelaria , en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Fuenlabrada, y poco después llegó su hermana Macarena , manteniendo todos ellos una discusión en el curso de la cual se agredieron.

Pascual con una silla agredió en el brazo izquierdo a Esther que le causó una fractura no desplazada de base de primera falange del quinto dedo de la mano izquierda, contusión costal, erosión en la frente, erosión en región nasogeniana, que precisaron de la colocación de una férula y rehabilitación, tardando en curar 50 días, todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del quinto dedo de la mano izquierda de carácter leve, y dolor en mano de carácter leve. Pascual también propinó a Macarena dos rodillazos en el rostro y Candelaria golpeó en la cabeza a Macarena , causándole lesiones consistentes en contusión en cuello y a nivel costal, que precisaron de una primera asistencia médica y tardaron en curar 7 días, 2 de ellos impeditivos.

Esther y Macarena agredieron a Pascual , la primera le golpeó con unas llaves en el ojo y la segunda le arañó en la cara, causándole lesiones consistentes en heridas superficiales en región frontal y raíz nasal, cara lateral de brazo derecho y mano derecha, que precisaron de una primera asistencia médica y tardaron en curar 3 días no impeditivos.

Esther y Macarena también se abalanzaron sobre Candelaria y la tiraron al suelo, golpeándola en la cara, y le causaron lesiones consistentes en heridas contusas en región frontal izquierda y contusión a dicho nivel, herida contusa en mano derecha, contusión en región nivel occipital, herida contusa en región parietal izquierda con contusión a dicho nivel, que precisaron de una primera asistencia médica y tardaron en curar 6 días, uno de ellos impeditivo.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'CONDENO A Pascual como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de 2/5 partes de las costas procesales.

CONDENO A Candelaria como autora responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de 1/5 parte de las costas causadas, en la cuantía correspondiente a un Juicio de Faltas.

CONDENO A Esther como autora responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de 1/5 parte de las costas causadas, en la cuantía correspondiente a un Juicio de Faltas.

CONDENO A Macarena como autora responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de 1/5 parte de las costas causadas, en la cuantía correspondiente a un Juicio de Faltas.

Pascual debe indemnizar a Esther en la cantidad de 5.000 euros por las lesiones y 1.200 euros por las secuelas, Pascual y Candelaria indemnizarán conjunta y solidariamente a Macarena en la cantidad de 450 euros por las lesiones, Esther y Macarena deben indemnizar a Pascual en la cantidad de 150 euros por las lesiones y a Candelaria en la cantidad de 350 euros por las lesiones, cantidades que se compensarán de acuerdo con lo establecido en el art. 1195 del CC .'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Dª Candelaria y D. Pascual solicitando su libre absolución por concurrir la eximente de legítima defensa y subsidiariamente la reducción de la responsabilidad civil.

CUARTO.-Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal y la defensa de las coimputadas impugnaron el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 24 de junio de 2013.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 27 de junio, por diligencia de 1 de julio se designó ponente y por providencia de 21 de noviembre se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO-Ambos recursos, formulados por la misma representación y defensa, cuestionan la valoración de la prueba practicada en la instancia y de que ha resultado la condena de Pascual y Candelaria , además de las otras dos acusadas.

Los argumentos de los recurrentes las sintetizan en lo siguiente:

- Concurre la circunstancia de legítima defensa que produce la exención de la responsabilidad criminal.

- Caso de no entenderse así, existen versiones contradictorias, sin que ninguna de ellas merezca más credibilidad que otra, lo que en base a los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia debe conllevar la absolución de los recurrentes..

- Existe una declaración testifical que avala lo afirmado por los recurrentes.

- No concurre el dolo en la acción de Pascual , ya que según la propia coacusada fue a golpear un coche con una silla y ella se puso delante recibiendo el golpe.

Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Una vez visualizada la grabación debe ratificarse la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.

Debe recordarse, en primer lugar, que la legítima defensa no está cubierta por la presunción de inocencia, sino que 'como es sabido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser aceptadas, han de ser probadas como el hecho mismo' ( STS 138/2002, de 8 de febrero ).

Y que la jurisprudencia exige que para la apreciación de la circunstancia, siquiera como eximente incompleta o atenuante, es preciso al menos que se den dos elementos estructurales: la existencia de una agresión ilegítima, y por otra parte, la necesidad de la defensa, de suerte que los actos que no respondan a una agresión actual no pueden ampararse bajo esta circunstancia. Presupuesto imprescindible, pues, para la apreciación de la legítima defensa es que haya existido una agresión ilegítima contra la que se vio impelido a reaccionar quien la alega, de modo que si esta agresión falta no cabe aplicar la eximente, ni siquiera como incompleta; y en los supuestos de riña mutuamente aceptada, como señala entre otras la STS 7-7-1999 , no cabe hablar de agresión ilegítima ni, por tanto, de legítima defensa; sin que las discusiones verbales previas puedan servir nunca de fundamento para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. También dice la jurisprudencia, en los supuestos de riña mutuamente aceptada, que ello no exonera a los Jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( STS 7-4-1993 , 22-5-1993 entre otras).

Pues bien, todos los acusados han reconocido su presencia en el lugar de los hechos. Todos ellos han sufrido lesiones. Y todos han atribuido las lesiones a los contrarios, refiriendo por su parte una actitud pasiva o de defensa pasiva, a lo sumo ( Pascual ) apartar al agresor contrario, pero sin propinar golpes, arañazos ni ninguna otra acción de esta naturaleza, aunque sea para repeler la acción de los demás. Como expone la sentencia, todos los implicados sufrieron plurales lesiones, además de la fractura sufrida por Esther en un dedo, atribuida al golpeo con una silla, localizadas en región frontal, en cuello, a nivel costal, en el ojo, en la cara, en raíz nasal, en región parietal izquierda, etc., expresivas todas ellas de una violenta reyerta en la que los implicados participan activamente.

La imputación mutua ha sido persistente respecto de la participación de todos ellos en la pelea por lo que es correcto atribuirles a todos ellos la causación recíproca de las lesiones que aparecen objetivadas en los diferentes partes médico forenses de sanidad. Y aunque es cierto que en la minuta policial Esther atribuye la agresión a Pascual y no dice nada de Candelaria , el propio Pascual explica los hechos como una agresión de sus sobrinas a su esposa y desde su primera declaración Macarena atribuye a Candelaria haberla golpeado. Es lógico que Esther refiera la agresión de su tío porque fue la más violenta y la que le produjo las lesiones. Sin embargo Macarena viene manteniendo desde su primera declaración que fue golpeada por Candelaria , además de por su esposo Pascual .

Respecto a la declaración testifical a la que se alude, compartimos las reflexiones de la sentencia de instancia. Además de confirmar la versión de las coacusadas respecto a que llegaron en dos momentos diferentes -a diferencia de lo asegurado por los apelantes- su testimonio es muy esquemático y poco convincente sobre la acción de las coacusadas -según él se tiraron al suelo cuando llegaba la policía para simular la agresión- además de no ofrecer ninguna explicación racional a las lesiones de estas personas. En su momento tampoco fue filiado como posible testigo de los hechos. Por ello, y no por la relación paterno filial con los apelantes, la sentencia de instancia consideró su versión poco esclarecedora.

Una vez acreditada la agresión mutua, no resulta viable la alegación de legítima defensa. Para ello es necesario acreditar, como elemento estructural de la eximente, que se produjo una agresión ilegítima y ese dato está ausente de los hechos que han podido declararse probados, pues lo único acreditado con certeza es que los implicados se golpearon mutuamente. Como hemos señalado, ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo establecen presunción alguna a favor de la atenuante por su simple invocación por alguna de las partes. Por el contrario, en el presente caso se aprecia que ni siquiera los implicados -salvo, quizás, Pascual - reconocen algún tipo de acción lesiva que precise el amparo de la eximente. Simplemente niegan haber repelido la agresión, siendo meros sujetos pasivos de la misma y tal actitud es incompatible con los hechos probados y con la legítima defensa, que presupone la necesidad de menoscabar la integridad física del contrario como consecuencia de una agresión ilegítima procedente de éste.

Finalmente y en cuanto a la cuestión del dolo, razona adecuadamente la sentencia sobre lo expuesto por la coacusada en términos que compartimos. En efecto, que el acusado fuera con una silla a golpear el coche no excluye la causación dolosa -al menos por dolo eventual- por cuanto lo que describe la acusada es que se interpuso y aún así recibió el golpe de su tío, quien a continuación siguió agrediéndola con patadas o rodillazos. Es evidentemente una acción dolosa respecto de las lesiones sufridas por la víctima y no un mero accidente o imprudencia del autor, que según el relato de los hechos actuó con violencia física sobre las personas. Por lo demás ni siquiera el acusado admitió haber realizado acción semejante y por tanto tampoco que fuera involuntario el golpe dado a su sobrina.

En suma, la juzgadora de instancia ha valorado la prueba personal y ha llegado a una convicción razonada y razonable que merece ser respetada en esta alzada por corresponderse con lo visualizado en la grabación por lo que se desestima íntegramente el recurso de ambos denunciados en lo relativo a la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Los apelantes discrepan asimismo con la responsabilidad civil declarada por la sentencia de instancia. Sostienen que es errónea la consideración de la sentencia de que no se discutió el importe de las indemnizaciones, ya que en sus respectivos escritos sí se planteó el exceso pedido sobre el baremo de la responsabilidad civil, aunque es cierto que en la vista oral nada se dijo sobre la cuestión.

Los artículos 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y, expresamente, el art. 115 CP exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).

A la hora de valorar el daño corporal, efectivamente puede acudirse al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005, en concreto el acuerdo reflejó que 'Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.'

Así, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec. 10822/2009 , estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.

A la vista de estas reflexiones, el recurso merece una estimación parcial. No estando sujeta a baremos la indemnización propuesta, entendemos que el módulo diario fijado por la Juez a quo para cada día impeditivo (100 euros diarios) y respecto de las lesiones de Esther se aleja injustificadamente del módulo de indemnización diaria fijada para los delitos imprudentes, teniendo en cuenta el tiempo de curación (50 días impeditivos). Para lesiones dolosas de duración relativamente larga esta sección viene fijando la indemnización diaria por día impeditivo en aproximadamente 70 euros diarios, que estimamos más conforme con el perjuicio sufrido y máxime teniendo en cuenta que lo que se describe en los hechos probados es una agresión mutua en la que todos los implicados actúan dolosamente. Estimamos por ello más adecuado fijar la indemnización diaria en la suma de 3.500 euros. En cuanto a la secuela (1.200 euros), consideramos incuestionable su cuantía al corresponderse aproximadamente con dos puntos del baremo de responsabilidad civil. De hecho, el cálculo del escrito de defensa da una suma ligeramente superior. Es una mera especulación del recurrente lo alegado en el informe de defensa acerca de que el comportamiento negligente de la acusada pudo agravar su lesión. No hay informes periciales que avalen esa sospecha.

En cuanto a la indemnización de Macarena se han concedido, al igual que a los apelantes, 100 euros por día impeditivo (2) y 50 por no impeditivo (7), cantidades que al venir referidas a periodos de corta duración entendemos que se ajustan a la indemnización procedente por este suceso. La postulada en el escrito de defensa (250 euros, según baremo estricto) y la que procedería con la corrección al alza del baremo en los términos expuestos (unos 300 euros) no se aleja significativamente en términos absolutos de las indemnizaciones que vienen concediéndose por lesiones dolosas, por lo que procede mantener el criterio de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim ., al no apreciarse temeridad ni mala fe en los recursos de apelación interpuestos.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de fecha 4 de marzo de 2013 , en el sentido de establecer la responsabilidad civil por los días de curación de Esther en la suma de 3.500 euros y DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candelaria contra la citada sentencia.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.