Sentencia Penal Nº 615/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 615/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 171/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 615/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100408

Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1980

Núm. Roj: SAP GR 1980/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 171/2014
DILIGENCIAS URGENTES Nº 31/2014 de Instrucción nº 8 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (J.R. nº 98/2014)
La sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 615/2014
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTA:
Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO
MAGISTRADOS:
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a veinticuatro de octubre de 2014.-.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 31/2014,
instruido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada,
Juicio Rápido nº 98/2014, por un delito de apropiación indebida, siendo partes, como apelante Graciela
representada por el Procurador D. Rafael García-Valdecasas Conde y defendida por el Letrado D. Fernando
Miguel Oliver Simón y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA
Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que sobre las 12#00 horas de la mañana del dia 8 de marzo de 2014, Graciela , sin antecedentes penales, actuando movida por un claro y manifiesto propósito de enriquecerse económicamente de forma injusta y en perjuicio de terceros, habiendo obtenidoprestada de manos de su propietario, Jose Pablo , la furgoneta de la marca Ford, modelo Transit, con matrícula ....-GTP y amparándose en la confianza en su persona depositada por Jose Pablo a quien le dijo que se la devolvería tan pronto como terminase las gestiones para las que le fue entregada, lejos de proceder a su devolución se hizo con la misma en detrimento de su legitimo propietario, el que procedió a interponer denuncia.

En la madrugada del dia 10 de marzo de 2014, dicho vehículo fue encontrado por agentes de la Guardia Civil en las inmediaciones del Mercadona sito en el Centro Comercial Alameda de la ciudad de Granada, cuando Graciela se disponía a subirse en ella .'.-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Graciela , como autor responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de siete meses de prisión y accesoria legal de suspensión de todo cargo o empleo público durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas .'.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Graciela basándose en error en la valoración de la prueba. La recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiuno del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la condenada como autora de un delito de apropiación indebida a la pena de siete meses de prisión y accesoria legal, contra la sentencia alegando error en la valoración de la prueba realizada en la instancia, y como de una nueva valoración se tratara, se indica resumidamente por el recurrente, que se produce un abandono del objeto -furgoneta-, que no existe un acto de apoderamiento de la furgoneta al patrimonio de la acusada y que su conducta es atípica. Junto con ello, reinterpretando los hechos, se manifiesta que el propietario realizó una oferta a la acusada para mantener una relación personal de carácter sexual y ante la negativa de ésta, sin más, se marchó.

A propósito del motivo de impugnación sobre el error en la valoración de la prueba, es reiterada doctrina que ' Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Nuestra propia Audiencia se ha manifestado en reiterada ocasiones sobre el motivo invocada, sirva como ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 16 de marzo de 2005 , la misma, ' en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Lecr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es el Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.' .-

SEGUNDO.- En el supuesto de autos, la juez de instancia dedica de forma extensa el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia para expresar las razones que le llevan a la condena de la recurrente. En primer lugar, la declaración del propietario de la furgoneta, que se muestra ' bastante y eficaz ', y que vio como tras acceder al favor de dejar a la acusada la furgoneta para hacer un recado a la farmacia, se queda, sin más, sin ella. Acudiendo al día siguiente a interponer la correspondiente denuncia. La posesión por parte de Graciela de la furgoneta, inicialmente prestada, lo corrobora el atestado de la Guardia Civil, cuando por agentes de dicho Cuerpo se localiza en un aparcamiento del establecimiento Mercadona del centro Alameda de la localidad de Pulianas. Además, la testifical del Sr. Eleuterio quien tenía conocimiento de la posesión de la furgoneta por Graciela pues incluso le dio una vuelta con ' la furgoneta que me he apañao ', siendo éste quien le indica a los agentes de la autoridad que la furgoneta estacionada era de la acusada.

La Sentencia ahora recurrida centra su convicción en torno a la declaraciones de la víctima y de los testigos y contiene una valoración de las mismas, de acuerdo a los criterios de la lógica y la experiencia, sin incurrir en error evidente, notorio o de importancia; por ello, y tratándose de una declaración testifical, solo susceptible de análisis bajo los principios de inmediación oralidad y contradicción, no es posible ahora, sustituir su valoración por la pretendida por el apelante. De hecho la recurrente, sin aportar ningún dato, se limita a cuestionar la valoración de tales pruebas, dando una nueve y sugerente versión, desprovista de toda lógica.

En definitiva, el recurso interpuesto es un intento de sustituir la valoración inmediata, imparcial, motivada y razonable de dicha prueba efectuada por la Juez a quo por la versión parcial e interesada de la apelante, lo que no es aceptable salvo demostración de error patente o conclusión absurda o muy dudosa, lo que no se ha hecho, antes al contrario pues, como queda dicho, el testimonio del perjudicado y de los testigos, incluidos los agentes de la Guardia Civil, no sólo es verosímil sino que constituye un todo probatorio capaz de enervar la presunción de inocencia que amparaba a la acusada.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Graciela contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 , pronunciada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Rápido nº 98/2014, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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