Sentencia Penal Nº 615/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 615/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1691/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 615/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100587


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / MC 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026087

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1691/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 273/2013

Apelante: D./Dña. Alvaro

Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

Letrado D./Dña. LUIS CARLOS PARRAGA SANCHEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 615/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO

D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a diez de octubre de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio oral nº 273/13 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar y quebrantamiento de siendo apelante Alvaro , apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid , se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2014 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Alvaro , mayor de edad, nacido en República Dominicana el NUM000 de 1988, nacionalizado español, con DNI nº NUM001 , fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid de 13 de agosto de 2009 , como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153 del Código Penal , a las penas, entre otras, de quince meses y un día de prisión y las accesorias de prohibición de acercarse en un radio de 500 metros a su ex compañera sentimental, Dª Eva , mayor de edad y española, a su comunicación con la misma por plazo total de 2 años, seis meses y dos días. En Ejecutoria nº 231/2010 del Juzgado de Ejecutorias Penales nº 2 de Madrid, que efectuó la liquidación de condena de las penas accesorias referidas, se fijó el inicio de cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación el 26 de marzo de 2010 y el de su extinción el 12 de mayo de 2012, siendo requerido de cumplimiento el penado en fecha de 26 de marzo de 2010.

Sin embargo, y pese a conocer las prohibiciones que sobre él pesaban y las consecuencias del incumplimiento, estando vigentes aquéllas, el acusado hizo caso omiso de las mismas, dirigiéndose, sobre las 06,20 horas del 3 de mayo de 2010, al domicilio en que Dª Eva se encontraba, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, correspondiente a la vivienda de una amiga común, Dª Rebeca , y, con intención de menoscabar la integridad física de aquélla, le propinó varios golpes en la cara y en la mano derecha, causándole lesiones consistentes en aplastamiento de pirámide nasal, con posible fractura de huesos propios, herida incisa en pirámide nasal, dolor a la pronosupinación en muñeca derecha con importante impotencia funcional y fractura en húmero derecho, que requirieron para su curación de tratamiento médico, consistente en inmovilización con yeso, medicación y reposo relativo, y el transcurso de 30 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas.

El acusado fue detenido seguidamente, en la vivienda de Dª Rebeca , en cuyo interior se encontraba Dª Eva .

La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.'

Y con el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Alvaro , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Alvaro , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de veintiún meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Eva en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicar con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de tres años.

Le condeno, además, al pago de las costas procesales.

Entendiendo cumplidas las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas a favor de Dª Eva , procede alzar las medidas cautelares de igual naturaleza previamente acordadas desde esta fecha, y no requerir al penado de cumplimiento de las mismas ni advertirle de las consecuencias de su incumplimiento, dejando sin efecto desde esta fecha asimismo las medidas cautelares adoptadas respecto de Dª Rebeca .'

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Alvaro ,que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1691713, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.


No se aceptan en su totalidad los de la sentencia recurrida y se modifican en el segundo párrafo desde' y con intención ' hasta 'sin secuelas' por sin que haya resultado acreditado que ,en el transcurso de una discusión que se suscitó entre ellos, ,el acusado, con intención de atentar contra la integridad física de Eva golpeara a esta, ocasionándole lesiones consistentes en aplastamiento de pirámide nasal, con posible fractura de huesos propios, herida incisa en pirámide nasal, dolor a la pronosupinación en muñeca derecha con importante impotencia funcional y fractura en húmero derecho, que requirieron para su curación de tratamiento médico, consistente en inmovilización con yeso, medicación y reposo relativo, y el transcurso de 30 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas.


Fundamentos

PRIMERO:Invocando el derecho a la presunción de inocencia ,discrepa el recurrente de su condena como autor de un delito del artículo 147 del Código Penal en la sentencia de instancia, alegato que ha de tener acogida.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo )'.

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que ' ' Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214- JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). '

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional ha de tener acogida y ello es así porque ,a la vista de las actuaciones, y una vez visionado el juicio, por parte del Tribunal no puede llegarse a la conclusión de que se haya desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que efectivamente el acusado perpetrara los hechos que se describen en el relato de Hechos probados de la sentencia apelada.

Así es: en el caso presente el acusado hizo uso de su derecho a no declarar y la declaración de la víctima fue introducida en el plenario por vía de lo establecido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por encontrarse la misma en paradero desconocido, habiendo depuesto en el acto del juicio una amiga de la pareja en cuyo domicilio se habría producido la agresión que se atribuye al apelante considerando la magistrada de lo Penal que este último testimonio y el de los agentes de policía que intervinieron en las diligencias es bastante para imputar al acusado los hechos por los que se le condena al recurrente en la sentencia objeto de apelación, criterio que, como se ha enunciado, este Tribunal no puede compartir.

Así, en primer lugar, por lo que respecta a la declaración de la victima sus manifestaciones ante el juzgado instructor (reproducidas, como se ha dicho en el acto del juicio oral) no vienen sino a exculpar al apelante, al decirse por la misma que las lesiones que presentaba cuando hizo su aparición en el lugar de los hechos la dotación policial, tuvieron su origen en que el acusado la había cogido del brazo encontrándose los dos bebidos habiendo entonces ella caído al suelo por llevar unos tacones muy altos, yéndose hacia atrás, golpeándose con el canto de la pared la nariz y golpeándose también el brazo.

La amiga de la víctima ( Rebeca Gómez) no refirió ante el juzgado instructor haber observado agresión alguna por parte del recurrente a la perjudicada sino que ésta en la discoteca se tropezó porque se encontraba muy bebida y que aunque ella le dijo que fuera al hospital, la víctima no le hizo caso.

En el acto del juicio esta testigo tampoco describió ataque alguno del recurrente a su pareja limitándose a decir ,contradiciendo lo anteriormente reseñado 'tenía entendido ' que la perjudicada había acudido al hospital por haberse caído o haber sido tirada por el acusado afirmando que su relato de que la víctima se cayó por ir bebida que 'sería así', concluyendo su declaración vaga e imprecisa, diciendo no estar segura de nada.

Por cuanto se refiere al testimonio de los agentes de la policía que intervinieron en las diligencias, los mismos se limitaron a referir que, al llegar oyeron voces y golpes ya que la víctima les abrió ensangrentada diciendo que el acusado quería tirarse por un balcón y que la había agredido (policía municipal nº NUM003 ).

Los agentes nº NUM004 , NUM005 y NUM006 coincidieron en afirmar con el anterior que la víctima les dijo que el acusado la había agredido y golpeado con la mano en el rostro, (nº NUM004 ), que tenía heridas en un brazo (nº NUM005 ) y que estaba herida en la cara y los brazos NUM006 ) pues no refirieron que la víctima les relatara cómo se desencadenó la agresión ni cómo se desarrolló, en concreto, el ataque referido.

Por cuanto se refiere al testimonio de los agentes de la policía que intervinieron en las diligencias en el cual basa la juez ' a quo' su resolución condenatoria, procede hacer mención a las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero y 10 de febrero de 2009 .

Así es: establece la última de las resoluciones citadas que 'Los testigos de referencia como hemos dicho en la citada Sentencia de 27 de enero de 2009 no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar.

Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.

Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.

Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.

En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente; la testigo directa compareció, pero se negó a declarar ante el Tribunal ejercitando libremente la facultad concedida por la Ley de no declarar contra su padre. Que esto no es una imposibilidad material, al acudir el testigo, quedó ya razonado con relación a la inaplicabilidad del art. 730 de la LECr . La misma razón conduce en este caso a excluir el testimonio de referencia.'

Cierto es que la doctrina referida ha sido matizada por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2009 al señalar dicha resolución que : 'En el Juicio Oral el acusado hizo uso de su derecho a no declarar. La denunciante ejerció el suyo a no declarar contra su pareja de conformidad con el art. 707 de la LECriminal , lo que impide considerar como elemento de prueba cualquier otra declaración anterior prestada por ella contra el acusado, como ya declaró esta Sala en Sentencia 129/2009 de 10 de febrero . '

Y continúa diciendo la citada resolución 'Dispuso sin embargo la Sala de instancia de otras pruebas de cargo: los testimonios de los Agentes de Policía, y de la médico que escucharon a la lesionada contar las agresiones de que en ambas ocasiones fue víctima, unidos a los informes médicos y forenses demostrativos de lesiones coincidentes con la narración escuchada por los testigos de referencia, momentos después de perpetrarse las agresiones.

1.- El valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho, por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo.

2.- En este caso en las dos ocasiones la lesionada por si misma contó voluntariamente la agresión sufrida a quienes estaban con ella.

En la primera agresión, a la médico que la atendió, y a los agentes de Policía que a petición de la doctora acudieron al centro de salud. No fue esta una declaración policial prestada en atestado, dando respuesta a preguntas de los agentes. Fue una espontánea narración que quiso voluntariamente hacer a los presentes -médico y agentes de Policía- que se limitaron a escuchar el relato que la lesionada estimó oportuno hacerles. No fue pues una declaración sino una narración que hizo por sí misma cuando, donde y ante quién quiso hacerla. Los que la oyeron acudieron al Juicio Oral y testificaron contando lo que allí escucharon. Por ello el posterior ejercicio por la lesionada de su derecho a no declarar en el Juicio Oral contra su pareja, que acarrea la imposibilidad de introducir en el proceso cualquier anterior declaración suya, conforme a la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2009 , no impide en este caso que los testigos de referencia cuenten como tales lo que la agredida les contó, comentó, narró y relató voluntariamente, por su iniciativa sin prestar una declaración policial o judicial en sentido propio. Hecho referenciado que coincide plenamente con las señales físicas que aquella presentaba y que todos vieron en el centro de salud, y sobre la que se emitió informe pericial acreditativo de su correspondencia con la versión contada por la interesada a sus oyentes.'

Más adelante concluye esta sentencia diciendo que ' En definitiva: los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia. '

En aplicación de la doctrina expuesta, ha de concluirse, sin embargo, como se ha enunciado, con que, en este caso, no existe suficiente acervo probatorio de cargo para incriminar al acusado.

Y ello porque no solo nos encontramos ante un caso en que la víctima no haya ofrecido sino una versión exculpatoria para el acusado, sino porque en este caso tampoco la testigo amiga de la pareja ha referido que el hoy recurrente perpetrara contra la víctima algún tipo de agresión, no solo en el acto del juicio oral sino ante el juzgado instructor, y si bien en sus manifestaciones los agentes de policía reseñaron que la víctima presentaba lesiones sus solas declaraciones que se limitaron a referir, como hemos visto que la víctima y su amiga dijeron que la perjudicada había sido agredida por su pareja, versión que no se mantuvo durante la instrucción por las mismas no puede conducir a estimar que se haya desplegado actividad probatoria de cargo bastante para considerar que el acusado perpetrara la agresión contra su pareja a que se refieren en el relato de Hechos probados.

En consecuencia, procede la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo libremente del recurrente del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal por el que se le condenaba en la resolución recurrida, con declaración proporcional de la mitad de las costas de oficio , de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a 'sensu contrario', en el artículo 123 del Código .Penal .

SEGUNDO: Aduce, además, el recurrente que debía haberse apreciado en la sentencia de instancia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , circunstancia introducida en la actual redacción del precepto por el apartado primero del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y con vigencia desde el 23 diciembre 2010, pretensión que ha de tener acogida.

Así es: consagra el meritado precepto como circunstancia atenuante 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica) que 'La reforma operada en el Código penal, ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

En aplicación de lo expuesto ha de señalarse que han de compartirse los detallados razonamientos llevados a cabo por la juzgadora 'a quo' respecto de las paralizaciones sufridas por la causa imputables al acusado hasta el día en que la causa tuvo entrada en el juzgado lo penal ,esto es, el 28 de mayo de 2013 ,pero la Sala no puede compartir las razones esgrimidas por la juzgadora de instancia para no considerar de aplicación la atenuante propugnada, cuando, recepcionada la causa en la fecha señalada, no fue hasta el 28 de marzo de 2014 cuando se dictó auto de admisión de pruebas señalando en esa misma fecha para juicio el día 10 de abril de 2014,dia en que el mismo fue suspendido por ignorarse que el recurrente se encontraba ingresado en prisión, llevándose a cabo un nuevo señalamiento para el día 16 de junio de 2014, fecha en que si se procedió a la celebración del juicio que nos ocupa.

Si bien la magistrada señala que 'ha transcurrido un tiempo superior al deseable 'entre la entrada de las actuaciones en el juzgado de lo penal y el auto de admisión de pruebas', justifica la juzgadora tal circunstancia en el cúmulo de trabajo que soportan los juzgados enjuiciadores de violencia sobre la mujer, señalando que dicha carga es casi tres veces superior a los módulos de entrada aprobados por le CGPJ, señalando indicando el número de juicios que se celebran en dicho juzgado semanalmente y que el procedimiento que nos ocupa no ha rebasado el 'tiempo medio de duración' que suelen presentar asuntos como el presente.

Aunque, evidentemente, este Tribunal comparta los razonamientos expuestos por la juzgadora 'a quo' respecto al volumen de trabajo que sufren los órganos judiciales de la materia que nos ocupa, ello no puede significar que hay de privarse al acusado de la apreciación de la atenuante que pretende cuando, aunque sea por esos déficits de estructura u organización, se haya producido una paralización en el tramitación de la causa como con al que aquí nos encontramos.

Así lo indicó ya la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de noviembre de 1988 al decir que : constan acreditados en el recurso: 1.º a la denuncia de dilación indebida formulada por la demandante el 13 de mayo de 1987, respondió el Juez con Providencia de 27 del mismo mes, cuyo texto literal dice: «Infórmese al mentado procurador, mediante notificación de esta resolución, que al margen de la alegada inconstitucionalidad teórica, existe la imposibilidad práctica de acordar señalamientos por imposibilidad con el excesivo trámite del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Hospitales de Llobregat del que el proveyente es titular (el último año judicial independientemente de infinidad de resoluciones de otra índole, dictó 1093 sentencias; la medida normal son 300, habiendo tenido en ocasión que atender cuatro Juzgados; el núm. 3 de Hospitalet de Llobregat como titular; el núm. 5 por vacante; el núm. 1 por licencia del titular y la prórroga de jurisdicción de este Juzgado de San Felíu de Llobregat. La Junta de Jueces de Hospitalet de Llobregat ha elevado escritos poniendo de relieve la situación e ilegalidad de estas prórrogas de jurisdicción ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo las permite a Juzgados de igual clase, digo, orden y grado (art. 214 ), sin resultado positivo alguno», y 2.º los Ayuntamientos de San Felíu de Llobregat, Esplugas de Llobregat, Esparraguera, Cervelló, Palleja, San Justo, Desvern, Gelida y Molins del Rey, en acción coordinada, adoptaron acuerdos decidiendo dirigir al Consejo General del Poder Judicial, Ministerio de Justicia y Colegio de Abogados de San Felíu de Llobregat comunicaciones poniendo de manifiesto el estado de abandono y paralización de los Juzgados de esta ciudad y la urgente necesidad de proveer de Jueces, Secretarios y funcionarios titulares o en comisión de servicio con dedicación exclusiva a fin de que pueda atender los procedimientos judiciales, reclamaciones y diligencias con celeridad y sin dilaciones indebidas.

Estos hechos ponen claramente de manifiesto que el origen de la dilación indebida no es imputable a negligencia del Juez que conoce del procedimiento en que se ha cometido, ni siquiera a un retraso circunstancial producido por acumulación excesiva de asuntos, sino a carencias de estructura organizativa.

Este origen de la dilación indebida plantea el problema de determinar si el ámbito protector del derecho fundamental invocado incluye tan sólo acciones u omisiones debidas a negligencia imputables al titular del órgano judicial o comprende también las que tienen su causa última en defectos de organización o carencias estructurales.

7.Siguiendo uno de los postulados de alcance general sentado por el TEDH en la Sentencia del caso Delcourt, de 17 de enero de 1970 , debemos afirmar que en una sociedad democrática el derecho a la recta y eficaz administración de justicia ocupa un lugar de tal preeminencia que una interpretación restrictiva del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución , no corresponderá al sentido y al objeto de este precepto, postulado este que igualmente se obtiene del principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, consagrado reiteradamente por nuestra doctrina constitucional, que impide restringir al alcance y contenido del anteriormente citado con base en distinciones sobre el origen de la dilación indebida, que el propio precepto constitucional no establece.

Además, el derecho invocado en este recurso es de naturaleza prestacional y ello supone que los Jueces y Tribunales deban cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de su tutela, pero este deber judicial, impuesto por la Constitución no puede ser cumplido, cualquiera que sea el esfuerzo y dedicación de los Jueces y Tribunales, si los órganos judiciales no disponen de los medios materiales y personales que sean necesarios para satisfacer el derecho de los litigantes a una pronta respuesta de la jurisdicción a sus pretensiones procesales.

Excluir, por lo tanto, del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que vengan ocasionadas en defectos de estructura de la organización judicial sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones, y en este sentido, se han pronunciado la STC 36/1984, de 14 de mayo , de conformidad con lo declarado por el TEDH en la Sentencia de 13 de julio de 1983 , dictada en el caso Zimmermann y Steiner. En la primera se dice que «el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos de reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes» y en la segunda se establece que existe violación del art. 6.1del Convenio -que reconoce, según se deja dicho, derecho sustancialmente idéntico al del proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución - cuando la situación de retraso en el despacho de los asuntos por exceso de trabajo se prolonga por insuficiencia de medios que afecta a la estructura del órgano.'

Y en igual sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 según la cual:' En efecto, la existencia de un volumen de trabajo en la administración de justicia alejado de lo que podrían considerarse los estándares deseables, no puede operar como elemento de exclusión de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP . La carencia de medios no es incompatible, desde luego, con una dedicación que impida paralizaciones injustificadas del procedimiento. Entenderlo de otra manera conduciría a admitir que forman parte de la rutina de la instrucción penal interrupciones absolutamente inexplicables. Y es que la paralización del proceso penal durante un año sin que, en ese período se practiquen las diligencias indispensables -algunas de ellas, de puro trámite- para agilizar el señalamiento del juicio oral, erosiona de manera inasumible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2CE ).

De ahí la obligada estimación parcial del motivo, con la consiguiente rebaja de pena, tal y como se expresa en nuestra segunda sentencia.'

En consecuencia, procede la estimación del motivo de recurso y, apreciando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , modificar la pena impuesta al acusado por el único delito por el que se le condena en esta resolución, esto es, el de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

TERCERO:Propugna, además, el recurrente la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.2 y 21.7 del Código penal , pretensión que no ha de prosperar .

Así es: señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 'En el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual ( STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.

Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, ( STS nº 60/2002, de 28 de enero ). '

Pero continúa diciendo esta resolución 'En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.'

En el mismo sentido, indica la sentencia del Alto Tribunal de tres de diciembre de dos mil trece . ' .1) En efecto en relación al consumo de alcohol, debe diferenciarse entre alcoholismo y embriaguez. El primero implica una intoxicación crónica y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma ( SSTS. 6/2010 de 27.1 , 1424/2005 de 5.12 ).

Ahora bien en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola seria relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones. O bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan en causa en dicha adicción, lo que podría constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o en segundo lugar, por la vía de la atenuante del art. 21.2, atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito STS. 1353/2005 de 16.11 , que añade que no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión.'

En aplicación de la doctrina expuesta como ya se ha anunciado, no procede considerar que en este caso concurra la atenuante cuya apreciación pretende el recurrente ,habiendo de reproducirse los argumentos que al respecto indica la juzgadora 'a quo', por cuanto que aunque el acusado mantuviese estar bebido y en ese sentido también depuso la testigo Rebeca en el juicio y la víctima ante el juzgado instructor, ha de señalarse con la juzgadora de instancia como Rebeca ,como hemos visto trató en todo momento de exculpar al acusado, mientras que los agentes de policía no indicaron dato alguno al respecto, se ignora la cantidad y calidad del alcohol que se dice ingirió el recurrente y reiterando los argumentos de la juez ' a quo' ha de indicarse que el acusado rehusó ser examinado por un facultativo en sede policial y que aunque pese a tal circunstancia fue atendido por el SUMMA 112,solo se consigna en el informe elaborado por dichos servicios, que el recurrente presentaba una herida en la palma de la mano derecha ,pero no signos de encontrase ebrio ,lo que ha de conducir a estimar con la magistrada de instancia que no se ha acreditado que el acusado en el momento de la comisión de los hechos, se encontrara con sus capacidades volitivas y/o intelectivas mermadas, habiendo de hacerse mención a la doctrina jurisprudencial que, de forma constante, reiterada y pacífica, viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del .Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ) extremos que en absoluto han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa.

CUARTO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Alvaro contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida., absolviendo libremente al acusado/recurrente del delito de lesiones por el que resulta condenado en la referida resolución ,con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales y apreciando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y modificar la pena impuesta al acusado por el delito de quebrantamiento de condena por el que se sigue manteniendo la condena, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y al abono de la mitad de las costas.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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