Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 615/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 51/2015 de 28 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 615/2015
Núm. Cendoj: 03014370032015100533
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3882
Núm. Roj: SAP A 3882/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2015-0008071
Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000051/2015- -
Dimana del Nº 000161/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor Villajoyosa-3
SENTENCIA Nº 000615/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a veintiocho de diciembre de dos mil quince
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 207/15, de
fecha 23 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm.
161/15 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 38/15 del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Villajoyosa, por delito Quebrantamiento de Condena ; Habiendo actuado
como parte apelante Remigio , representado por el Procurador D. Jose Luis Vidal Font y dirigido por el
Letrado D. Fernando Beltrá Alacid y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por el
Iltmo/a. Sr/a. C. Aldea.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los que constan en la sentencia y se dan por reproducidos. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Remigio , nacido en Accrington (Reino Unido) el NUM000 de 1970, hijo de Carlos Alberto y Maribel , y con NIE NUM001 , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art.468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia ( art.22.8 CP ), a la pena de 12 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , debiendo abonar en todo caso la totalidad de las costas procesales del presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba con vulneración de principios constitucionales e incorrecta calificación jurídica.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 28 de Diciembre de 2015.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR , Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar hemos de indicar en relación a la petición contenida en el primer OTROSI del recurso de apelación, que no ha lugar a su práctica toda vez que no nos en contra mos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sentado lo anterior, hemos de decir qué el bien jurídico protegido por el art. 468 del vigente C.P es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, concretamente y por lo que se refiere al caso de autos, de la prohibición de acercamiento acordada en sentencia firme.
Siendo sus elementos integrantes: 1.- el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.- el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y 3.- el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Pues, estamos ante un delito doloso de manera que el incumplimiento de la pena ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor
SEGUNDO.- En relación al motivo del recurso planteado en relación al quebrantamiento de condena aduce el apelante que no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe la presunción de inocencia y ello al considerar que lo único que existe son 'las declaraciones falsas del denunciante y del testigo'.
Para ejercer esta pretensión se intenta, por parte del recurrente, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia expuestas en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
El motivo no puede prosperar.
No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.
En la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contra rio al resultado arrojado por las pruebas practicadas.
No debemos olvidar y ello en relación con las alegaciones que el recurrente efectúa sobre la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral, que la observancia de los principios de inmediación, contra dicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc).
Así las cosas, nada de lo alegado por el recurrente demuestra error en el Juzgadoren el relato de hechos probados, ni en la valoración de la prueba de autos, no debiéndose olvidar que el propio acusado reconoció el encuentro con Tracey, encuentro que no puede considerarse fortuito o casual, pues desde el mismo momento en que se percató de su presencia y sabedor de la prohibición de acercamiento hacia ella impuesta en sentencia firme, debió marcharse del lugar, con lo cual ninguna infracción de norma del ordenamiento jurídico se ha producido al estar su conducta debidamente incardinada en el artículo 468.2º del Código Penal , sin que en modo alguno proceda la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pues dicha pena no se contempla en el tipo penal enjuiciado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el apelante Remigio , contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2015, dictada en Juicio Oral núm. 161/15 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 38/15 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villajoyosa, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución - contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792,3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.
