Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 615/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 1/2015 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 615/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100555
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 1/2015
Juicio de Faltas núm. 255/2014
Juzgado de Instrucción núm. 8 de Cerdanyola del Vallès
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 17 de julio de 2015.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, D. Julio Hernández Pascual, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 1/2015, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 255/2014 ante el Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Cerdanyola del Vallès, por una falta de hurto y una falta de respeto a los agentes de la autoridad, autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciada Regina , contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014 , por el Ilmo. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:
'a) Condeno a Angelina y Regina como coautoras penalmente responsables de una falta de hurto a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 270 euros a cada una de ellas, que deberán pagar en el plazo de veinte días, con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
b) Condeno a Regina como autora penalmente responsable de una falta consistente en una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros, que deberá pagar en el plazo de veinte días, con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Regina , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó dichos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia, que se da por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante, en su recurso, niega haber tenido conocimiento que la otra denunciada y condenada, Angelina , portara objetos hurtados, manifestando que se limitó a ir a buscarla porque este se lo pidió, por lo tanto niega los hechos en su totalidad.
SEGUNDO.- Habiendo sido condenada Regina como autora de una falta de hurto, debemos analizar los elementos típicos de la misma y ver si en el relato de hechos declarados probados, concurren todos ellos:
Son elementos esenciales que deben concurrir para que pueda producirse una condena por una falta de hurto, sintetizando lo que ya es sabido:
A) Tomar un bien mueble ajeno, implicando dicha acción un acto de desposesión, esto es, de traslado de la cosa de la esfera del poseedor o detentador a la del autor del ilícito, sin ser preciso un cambio de lugar, aunque sí una disponibilidad sobre la cosa.
B) El elemento subjetivo, que en este tipo se concreta en la concurrencia del ánimo de lucro que debe guiar la acción.
C) Que la toma del bien se realice en contra de la voluntad de su dueño y sin emplear violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas.
Los hechos probados de la Sentencia no contienen el elemento subjetivo del tipo, por lo que se desconoce cuál era la intención de Regina cuando se dice se apoderó de diversos objetos del interior de un establecimiento, pudiendo ser con ánimo o intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial o, como nada nos dicen los hechos probados, con ánimo de adquirirlos abonando su precio aun cuando por error o cualquier otra circunstancia, abandonara el establecimiento sin abonar dicho precio.
Este elemento subjetivo del tipo vertebra el tipo penal concernido, de tal forma que su ausencia impide estimar la existencia del tipo.
Señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 4283/2014, de 23 octubre 2014 , que:
'En relación a la redacción del hecho probado, como se dice en la STS 630/2008 de 8 de Octubre , este debe de integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narren los hechos que el Tribunal sentenciador considere que se han acreditado, y estos hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos, como esta Sala ha dicho con reiteración.
Los hechos subjetivos que constituyen los elementos subjetivos del tipo, tales como la intención de vender la droga, el ánimo de lucro, la intención de lesionar o de matar, y otros semejantes, son hechos subjetivos, más aprehendidos que demostrados -- STS 361/2006 --, pero ello no les priva de su condición de hechos, de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho probado, luego, en la motivación fáctica, deberá expresar el Tribunal las razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho subjetivo.
Esta es la constante jurisprudencia de la Sala de la que son exponentes las SSTS 555/2001 ; 1065/2005 ; 361/2006 ; 547/2006 ; 598/2006 ó 528/2007 .
La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum , se encuentran en la motivación.
Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido. Esta es la postura admitida hoy por esta Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación. También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración -- STS 713/2012 de 2 de Octubre y las allí citadas'.
En atención a lo expuesto, no conteniéndose en los hechos declarados probados el elemento subjetivo del tipo y no pudiendo integrarse dichos elementos esenciales con el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia, debe estimarse el recurso interpuesto, pues los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no pueden subsumirse en la falta de hurto por la que fue condenada la recurrente, por inexistencia en los mismos de uno de los elementos esenciales del tipo, el elemento subjetivo, por lo que procede, con estimación del recurso, revocar la sentencia combativa y absolver a Regina de los pedimentos efectuados en su contra.
TERCERO.- La acusada Angelina , no ha recurrido la sentencia en cuanto a su condena por una falta de hurto, pero como quiera que los derechos de la acusada no recurrente han podido ser objeto de una violación de naturaleza constitucional, concerniente al principio acusatorio, no consentida por nuestra ley penal ( artículo 4.1 del Código Penal ), no es descabellado recurrir al artículo 903 Ley de Enjuiciamiento Criminal para enmendar el entuerto, evitando la violación de nuestra Constitución, con repercusión en los derechos del justiciable. Tal y como señala el Tribunal Supremo, 'la quietud procesal al no recurrir o adherirse a los recursos de los demás debería descartar cualquier análisis de oficio, pero evitándose la vulneración de derechos fundamentales resulta legítimo, existiendo una vía procesal indirecta, proceder al examen sucinto de tales cuestiones'.
Por extensión, este pronunciamiento afecta a la denunciada Angelina , que fue condenada en la instancia como autora de una falta de hurto sin que concurra en su conducta, según los hechos declarados probados en la sentencia, el elemento subjetivo del tipo de dicha falta.
CUARTO.- En cuanto a la falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad debe destacarse que la apreciación del artículo 634 del Código Penal requiere la existencia de expresiones incorrectas, excesos verbales o conductas irrespetuosas dirigidas a los agentes de la autoridad, que revelen el ánimo ofensivo, de desconsideración o de la voluntad de faltar al respeto debido a la función que representan, por tanto, son elementos esenciales que deben concurrir para que pueda producirse una condena por dicho tipo penal, los siguientes:
A) El uso de expresiones ofensivas, entendiendo por tales las que en el hombre medio producirían agravio u afrenta.
B) Que estas se dirigían a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, o aun cuando el agente no se encuentra desempeñando su servicio público, que la ofensa se dirija en atención a su condición de agente de la autoridad, por causa de la misma.
C) Que el sujeto activo sea conocedor de la condición o cualidad de la persona ofendida, así como del carácter vejatorio de su expresión, dirigida precisamente a aquella.
D) Que exceda del marco privado, de modo que ponga en cuestión la autoridad pública, debiendo abarcar la voluntad del sujeto activo como elemento subjetivo del tipo, esa intención de faltar al respeto debido a la función o autoridad pública.
De igual forma a lo expuesto al abordar la condena por hurto, los hechos probados de la Sentencia no contienen varios de los elemento del tipo y así, se desconoce si los agentes estaban o no en el ejercicio de sus funciones, si la denunciada conocía o pudo conocer, por ejempló por tratarse de agentes debidamente uniformados, la condición de agente de la autoridad de los mismos y nuevamente no se contiene mención alguna al elemento subjetivo del tipo, la voluntad de menoscabar el principio de autoridad.
En atención a lo expuesto, no conteniéndose en los hechos declarados probados varios de los elementos objetivos y subjetivos del tipo y no pudiendo integrarse dichos elementos esenciales con el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia, debe estimarse el recurso interpuesto, pues los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no pueden subsumirse en la falta de falta de respeto a agentes de la autoridad por la que fue condenada la recurrente, por inexistencia en los mismos de varios de los elementos esenciales del tipo, objetivos y subjetivos, por lo que procede, con estimación del recurso, revocar la sentencia combativa y absolver a Regina de los pedimentos efectuados en su contra.
QUINTO.- Las costas procesales de esta alzada, así como las generadas en la primera instancia, se declaran de oficio, por así disponerlo los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO de apelación interpuesto por Regina contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014 , dictada en los autos de juicio de faltas núm. 255/2014, por la Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 8 de lo de Cerdanyola del Vallès y, con revocación de la sentencia, ABSOLVER a la expresada recurrente y a la denunciada Angelina de las faltas de hurto y falta de respeto a agentes de la autoridad por la que fueron condenadas y de los hechos por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
