Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 615/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1072/2015 de 10 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 615/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100570
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017833
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1072/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de Alcalá de Henares
JUICIO RAPIDO Nº 35/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 26ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Doña María Teresa Rubio Cabrero
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 615/2015
En la Villa de Madrid, a 10 de septiembre de 2015.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1072/15 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 35/15, del Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares, por un supuesto delito de amenazas contra Leticia y dos faltas de amenazas, contra Benedicto y Natalia , en el que han sido partes como apelante, Dimas , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Delia Villalonga Vicens y defendido por el Abogado don José Antonio Rodriguez García- Arias; la acusación particular en nombre de Leticia representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Delia Villalonga Vicens y defendida por el Abogado don Francisco Javier Hernández Hernández; así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 abril 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:
' ÚNICO.-Se declara probado que el día 22 de marzo de 2015, sobre las 12:00 horas, tras haber discutido telefónicamente con su ex mujer Leticia , Dimas se personó en el exterior del domicilio de su ex suegro Benedicto , sito en la CALLE000 de Alcalá de Henares, acompañado de su hija menor de edad, y se dirigió a la Sra. Leticia diciéndola 'a ti te mato y a toda tu familia también que sois unos hijos de puta'. Al ir las voces se personó en el lugar el Sr. Benedicto , a quien el Sr. Dimas le dijo 'eres un hijo de puta, te voy a matar, os voy a matar a todos', marchándose del lugar.
Posteriormente, el Sr. Dimas se personó en el parque sito en la Plaza Rodrigo de Triana de Alcalá de Henares y, al tiempo que esgrimía un cuchillo, le dijo a Natalia , hermana de su ex mujer, 'tu también estás muerta, te voy a matar'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
' Condeno a Dimas como autor de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 171.4 y 5 del Código Penal sobre Leticia , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y DOS DÍAS; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Leticia , DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, A MENOS DE 500 METROS, Y DE COMUNCIARSE CON ELLA, DURANTE DOS AÑOS.
Condeno a Dimas como autor de una FALTA DE AMENAZAS del artículo 620.2 del Código Penal sobre Benedicto , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS DE DURACIÓN Y CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP para el caso de impago y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A AQUEL, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR EL FRECUENTADO, A MENOS DE 200 METROS, Y DE COMUNICARSE CON EL , DURANTE SEIS MESES.
Condeno a Dimas como autor de una FALTA DE AMENAZAS del artículo 620.1 del Código Penal sobre Natalia , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS DE DURACIÓN Y CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP para el caso de impago y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A AQUELLA, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, A MENOS DE 200 METROS, Y DE COMUNICARSE CON ELLA , DURANTE SEIS MESES.
Condeno a Dimas al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Dimas , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Dimas sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de las víctimas de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la juez 'a quo' en relación con el delito y faltas de amenazas.
TERCERO.-La Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de las víctimas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Leticia , Natalia y Benedicto es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Y efectivamente estos testimonios, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando Leticia que el acusado le dirigió , a ella, a su padre y hermana, las expresiones amenazantes que constan reflejadas en los Hechos Probados . Su testimonio, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Pero es que en todo caso, junto al testimonio de las víctimas, la Juez a quo dispuso de otra prueba de cargo directa determinante, que le ayudó a corroborar el testimonio de las víctimas, la declaración de los agentes policiales que acudieron alertados de una posible reyerta a un parque próximo al domicilio de Benedicto , padre de Leticia , en el que detectaron la presencia del acusado que en actitud amenazante esgrimía un cuchillo contra los allí presentes, entre los que se encontraba Leticia , Natalia y su hermano Luis Miguel . Al acusado se le incautaron dos cuchillos tras deponer su actitud ante la presencia policial.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria del Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de las víctimas en cuanto considera que se encuentran corroborada por las declaraciones de los agentes policiales que acudieron al lugar.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La juez 'a quo' dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Por lo tanto, el recurso debe de ser desestimado por carece de todo fundamento.
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas contra la sentencia de 10 abril 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Rápido número 35/15, que confirmamos en su integridad.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
