Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 615/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1359/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 615/2016
Núm. Cendoj: 46250370052016100253
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5486
Núm. Roj: SAP V 5486/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación sobre delitos leves nº 1359/2016
Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía
Juicio sobre delitos leves nº 749/2016
SENTENCIA Nº 615/2016
En la ciudad de Valencia, a 24 de octubre de 2016
Dª BEATRIZ GODED HERRERO, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de
Valencia, constituida en tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación admitido en ambos
efectos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción más arriba especificado, en el asunto de
la referencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Matías , y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así expresamente se declara que el día 9/04/16 sobre las 9:15 horas el denunciado se dirigió al domicilio del denunciante, encontrándose éste en su interior junto a su pareja sentimental, profiriendo el denunciado expresiones tales como 'hijo de puta, te voy a reventar, te voy a arrancar la cabeza, eres hombre muerto', al tiempo que golpeaba de manera insistente la puerta de acceso a la vivienda, rompiendo la misma y pudiendo ser visto a través del hueco que produjo al romper la puerta, por la novia del denunciante, quien procedió a llamar al 112, momento en el que el denunciado se marchó del lugar.
Los daños han sido tasados pericialmente y ascienden a menos de 400 euros por los que reclama el perjudicado.
Entre denunciante y denunciado existen malas relaciones reconocidas por ambas partes.
El mismo día 9/04/16 a las 10:56 horas el denunciado acudió a recibir asistencia sanitaria presentando a la exploración dolor y tumefacción en articulaciones MCF de 2º y 3º dedos de la mano, excoriación en dedos de la mano derecha, afirmando el denunciado que tales lesiones se produjeron consecuencia de un accidente que tuvo a las 8:10 horas del día 9/04/16 y que denunció a las 14:43 horas ante la Guardia Civil junto a un robo ocurrido en su domicilio a las 8:00 horas del mismo día.'
SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia literalmente dice: 'Debo condenar y CONDENO a Matías como autor responsable de UN DELITO LEVE de DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263.1 in fine del Código Penal , a la pena de MULTA de 60 días de multa, a razón de una cuota diaria de 10 EUROS, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal en caso de impago y con expresa imposición de costas, así como a que en materia de responsabilidad civil indemnice al perjudicado en la cantidad de 87,12 euros.
Debo condenar y CONDENO a Matías como autor responsable de UN DELITO LEVE de AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de MULTA de 60 días de multa, a razón de una cuota diaria de 10 EUROS, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal en caso de impago y con expresa imposición de costas.
Cantidades que el condenado deberá ingresar, una vez que alcance firmeza esta sentencia, en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria en un día de privación de libertad por impago de cada dos cuotas de multa impuesta.'
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Matías se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fundó en los razonamientos que en el mismo se contienen, dándose seguidamente traslado del escrito de apelación a las demás partes para alegaciones, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a quien resuelve y Secretaría correspondiente, habiendo quedado vistos para sentencia en el día de hoy.
CUARTO. En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Juzgado de Instrucción como autor de un delito leve de daños y un delito leve de amenazas, basa su recurso en dos motivos: Error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
En ambos motivos, que prácticamente se limita a enunciar, alienta, sin embargo, un único argumento, la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado, y la ausencia de otros medios de prueba, lo que a su juicio, debió conducir a un fallo absolutorio.
Conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos se viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la del Tribunal de apelación, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Y en este caso, laJuzgadora de instancia, que ha percibido directamente las declaraciones de las partes, considera veraz el testimonio de la víctima, que resultó corroborado por el de una testigo, compañera sentimental del denunciante, que presenció los hechos y pudo ver e identificar al denunciado, a quien conoce.
Y este relato de los hechos resulta corroborado a su vez por el dato objetivo de los daños ocasionados en la puerta, e incluso por la propia naturaleza de las lesiones sufridas por el denunciado en la mano, de las que fue asistido en el hospital instantes después, y que no es aventurado atribuir a la acción de golpear la puerta con las manos, considerando la violencia empleada en dicha acción, pues llegó a abrir un boquete en la puerta.
Frente a este acervo probatorio, la mera negativa del denunciado escasa credibilidad puede merecer, pues el hecho impeditivo por él alegado, que en el momento de los hechos estaba en el hospital, se vuelve en su contra, considerando que la asistencia es inmediatamente posterior a los mismos.
Se impone por todo ello la desestimación del recurso interpuesto por D. Matías .
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme disponen los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición al recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero: Desestimar el recurso de apelación que sostiene Matías contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2016 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, imponiendo al recurrente las costas causadas en la apelación.
Cumplidas las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

