Sentencia Penal Nº 615/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 615/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1370/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 615/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100532

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4016

Núm. Roj: SAP V 4016/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 1370/2017
Procedimiento Abreviado nº 634/2013 del
Juzgado de lo Penal nº 17 de València con sede en Paterna
Procedimiento Abreviado nº 11/2012 del
Juzgado de Instrucción de Paterna nº 6
SENTENCIA
Nº 615/17
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de València, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
nº 546/2017 de fecha 10-07-2017 del Juzgado de lo Penal nº 17 de València con sede en Paterna en
Procedimiento Abreviado nº 634/2013, por delito de conducción temeraria.
Han intervenido en el recurso, como apelante José , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª María José Requena González y defendido por el Letrado D. Manuel Antonio Asensio Sorribes; también
como apelante, Leopoldo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lucena Herráez y
defendido por el Letrado D. Francisco Crehuet Viguer, y como apelado el Ministerio fiscal, representado por la
Sra. Sáez Illera, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 4 de abril de 2010, sobre las 18:00 horas, a la altura del kilómetro 14,300 de la Carretera CV-35 (Valencia - Ademuz), sentido Valencia, punto kilométrico perteneciente al término municipal de San Antonio de Benagéber hubo un incidente en el que resultaron implicados un vehículo Audi A-3 color negro matrícula X-....-MB , propiedad de Tatiana pero conducido por su hijo, el Sr. José y acompañado por su pareja, Visitacion , y un vehículo Volkswagen Polo .... HZZ , asegurado con Línea Directa, conducido por el Sr. Leopoldo y acompañado por la propietaria del turismo, María Purificación .

Kilómetros atrás, ambos vehículos comenzaron entre ellos un 'pique' con adelantamientos y frenazos que pusieron en grave riesgo la seguridad vial. Fruto de ese pique, el conductor del vehículo marca Volkswagen Polo hizo un 'cierre' al vehículo marca Audi A3, por lo que éste, debió dar un volantazo colisionando contra la mediana de la Autovía, dando diversas vueltas de campana y causando lesiones en sus ocupantes, el Sr.

José y la Sra. Visitacion y daños en el vehículo tasados pericialmente en la cantidad de 4.979 euros, por los que la propietaria del vehículo, la Sra. Tatiana , reclama.

Las lesiones causadas al Sr. José consistieron en un esguince cervical, contusión muscular por cinturón, necesitando una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en collarín cervical, analgésicos, antiinflamatorios, ansiolíticos, miorelajantes, antidepresivos, tratamiento psicológico y de rehabilitación, tardando en curar 192 días impeditivos y como secuelas: trastorno estrés postraumático y agravación de artrosis previa al traumatismo y algias postraumáticas lumbares sin compromiso radicular.

Las lesiones causadas a la Sra. Visitacion consistieron en policontusiones, esguince cervical, necesitando de una primera asistencia médica y tratamiento médico y quirúrgico consistente en limpieza y cura de las heridas de la mano derecha con antisépticos y cicatrizantes realizándole curas periódicas a nivel ambulatorio. Posteriormente, se practicó intervención quirúrgica con anestesia local por exégesis de cuerpo extraño (cristaloma) a nivel de la mano derecha, collarín cervical, analgésicos, antiinflamatorios, miorrelajantes, protectores gástricos, ansiolíticos, antidepresivos, tratamiento psicológico y de rehabilitación, tardando en curar 205, de los cuales 1 fue de hospitalización y el resto impeditivos. Presenta como secuelas cicatrices a nivel mano derecha que constituirán un perjuicio estético moderado. Áreas de 3 por 1,5 cm situada en la vertiente cubital del dorso de la mano derecha, en la que presenta 3cicatrices hipopigmentadas (de 1 cm. Y 0,5 cm.), otra cicatriz hiperemica con forma de '+' de 1 y 0,5 cm cada rama y 5 puntos negros (restos cristalomas) que no se han podido extraer, cicatriz de 0,5 cm. Situada a nivel de la palma de la mano en la región hipotena, cicatriz hipercromía de aproximadamente 1 cm. Situada a nivel de la cara externa de la falange distal del 4º dedo de la mano derecha resto de cuerpo extraño (cristaloma) de 0,5 cm. Localizado en la cara interna de la falange distal de primer dedo de la mano derecha y secuelas: trastorno estrés postraumático y agravación de artrosis previa al traumatismo y algias postraumáticas cervicales sin compromiso radicular y perjuicio estético moderado.

El Sr. José y la Sra. Visitacion han sido satisfechos por la entidad aseguradora Línea Directa por las lesiones sufridas y por tanto, nada reclaman por ellas.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a Leopoldo como autor de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA DEL ART. 380.1 C.P . EN CONCURSO DEL ART. 382 C.P . CON DOS DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES DEL ART. 152.1.1 º Y 2 C.P . en el que concurre un atenuante muy cualificado de Dilaciones Indebidas a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y TRES AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, lo que conllevará por el art. 47 C.P . la PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO O LICENCIA que habilita para la conducción.

En cuanto a la Responsabilidad Civil, Leopoldo deberá abonar la cantidad de 4.979 euros más intereses del art. 20.4 de la Ley del Contrato del Seguro por los daños materiales causados en el vehículo siniestrado Audi A3 a su propietaria Tatiana , de los que responderá de forma directa junto a la entidad aseguradora Línea Directa y de forma subsidiaria Doña María Purificación .

Asimismo, se le condena a la mitad de las costas causadas en esta instancia.

Asimismo, CONDENO a José como autor de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA DEL ART. 380.1 C.P . en el que concurre un atenuante muy cualificado de Dilaciones Indebidas a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y UN AÑO de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Asimismo se le condena en la otra mitad de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Requena González en nombre y representación de José y por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lucena Herráez en nombre y representación de Leopoldo se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juzgado de lo Penal dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 25-10-2017 para deliberación.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos y que se sustituyen por los siguientes: 'El día 4 de abril de 2010, sobre las 18:00 horas, a la altura del kilómetro 14,300 de la Carretera CV-35 (Valencia-Ademuz), sentido Valencia, punto kilométrico perteneciente al término municipal de San Antonio de Benagéber por circunstancias que no se han acreditado suficientemente, el vehículo Audi A-3 color negro matrícula X-....-MB , propiedad de Tatiana pero conducido por su hijo, José y acompañado por su pareja, Visitacion , colisionó contra la mediana de la Autovía, dando diversas vueltas de campana y causando lesiones en sus ocupantes, el Sr. José y la Sra. Visitacion y daños en el vehículo tasados pericialmente en la cantidad de 4.979 euros, por los que la propietaria del vehículo, la Sra. Tatiana , reclama.

Las lesiones causadas al Sr. José consistieron en un esguince cervical, contusión muscular por cinturón, necesitando una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en collarín cervical, analgésicos, antiinflamatorios, ansiolíticos, miorrelajantes, antidepresivos, tratamiento psicológico y de rehabilitación, tardando en curar 192 días impeditivos y como secuelas: trastorno estrés postraumático y agravación de artrosis previa al traumatismo y algias postraumáticas lumbares sin compromiso radicular.

Las lesiones causadas a la Sra. Visitacion consistieron en policontusiones, esguince cervical, necesitando de una primera asistencia médica y tratamiento médico y quirúrgico consistente en limpieza y cura de las heridas de la mano derecha con antisépticos y cicatrizantes realizándole curas periódicas a nivel ambulatorio. Posteriormente, se practicó intervención quirúrgica con anestesia local por exégesis de cuerpo extraño (cristaloma) a nivel de la mano derecha, collarín cervical, analgésicos, antiinflamatorios, miorrelajantes, protectores gástricos, ansiolíticos, antidepresivos, tratamiento psicológico y de rehabilitación, tardando en curar 205, de los cuales 1 fue de hospitalización y el resto impeditivos. Presenta como secuelas cicatrices a nivel mano derecha que constituirán un perjuicio estético moderado. Áreas de 3 por 1,5 cm situada en la vertiente cubital del dorso de la mano derecha, en la que presenta 3cicatrices hipopigmentadas (de 1 cm. Y 0,5 cm.), otra cicatriz hiperémica con forma de '+' de 1 y 0,5 cm cada rama y 5 puntos negros (restos cristalomas) que no se han podido extraer, cicatriz de 0,5 cm. Situada a nivel de la palma de la mano en la región hipotena, cicatriz hipercromía de aproximadamente 1 cm. Situada a nivel de la cara externa de la falange distal del 4º dedo de la mano derecha resto de cuerpo extraño (cristaloma) de 0,5 cm. Localizado en la cara interna de la falange distal de primer dedo de la mano derecha y secuelas: trastorno estrés postraumático y agravación de artrosis previa al traumatismo y algias postraumáticas cervicales sin compromiso radicular y perjuicio estético moderado.

El Sr. José y la Sra. Visitacion han sido satisfechos por la entidad aseguradora Línea Directa por las lesiones sufridas y por tanto, nada reclaman por ellas.

No se ha acreditado suficientemente que el accidente fuera provocado por una maniobra efectuada por el vehículo Volkswagen Polo .... HZZ , asegurado con Línea Directa, conducido por Leopoldo .'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra, los dos conductores de los vehículos que, según el Ministerio fiscal, estuvieron implicados en los hechos, interponen sendos recursos de apelación en los que, además de alguna otra cuestión, se invoca en esencia un error en la apreciación de la prueba y se alega la inocencia del respectivo recurrente.

Nada impide, por ello, examinar de forma conjunta la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia y los errores que se le atribuyen por los apelantes.

Aunque pudo haberse dispuesto de alguna otra testifical (como resulta del atestado instruido en su momento), en el acto del juicio oral solo se dispuso de la declaración de los conductores de los dos vehículos implicados, de la declaración de sus respectivas acompañantes, de la declaración de un testigo presencial y de la declaración de los agentes de la Guardia civil que, sin haber presenciado el accidente, aportaron algún dato complementario.

Tras resumir las declaraciones prestadas en el juicio oral, el Juzgador de instancia descarta como no fiables las declaraciones de los dos acusados y de sus respectivas acompañantes (que ratificaron la versión del acusado con el que viajaban) y funda su relato de hechos probados en la declaración del testigo Jenaro , salvando sus contradicciones e inconsistencias y complementándola con los escasos datos que aportaron los agentes de la Guardia civil.

De este modo, no podrá en esta alzada reforzarse la conclusión condenatoria que alcanza el Juzgador de instancia atribuyendo un mayor valor probatorio a las declaraciones de los ocupantes de los vehículos implicados o recurriendo a otros elementos probatorios no valorados en la instancia.

Limitándose, por tanto, la prueba de cargo que sustenta la condena a la declaración del testigo Sr.

Jenaro , es obligado reconocer que tal declaración estuvo plagada de imprecisiones e inconsistencias, algunas de ellas de tal relevancia que, como se verá, no es posible establecer un relato fiable de lo que pudo ver el testigo ni, por tanto, de lo que puede fijarse como probado para fundar un pronunciamiento condenatorio.

En el acto del juicio oral el testigo insistió en varias ocasiones en que no recordaba con detalle lo sucedido por el tiempo transcurrido y también en más de una ocasión se remitió a su declaración sumarial (folios 414-415).

Afirmó el testigo de forma general que circulaba delante de los vehículos implicados por el carril izquierdo de la autovía y que por el espejo retrovisor vio cómo se hacían adelantamientos, se cerraban y frenaban bruscamente hasta que, finalmente, uno de ellos perdió el control y se golpeó con la medianera.

El primer hecho que llama la atención de tal manifestación es que el testigo describe unos hechos que necesariamente han de producirse durante un recorrido de cierta entidad y durante un intervalo de tiempo suficiente que permita la existencia de varias maniobras de adelantamiento. Coherentemente con esta conclusión, el testigo en su declaración sumarial dijo que ' iban un buen rato adelantándose uno al otro, desde Liria hasta un poco antes de El Osito ' (folio 414).

Sin embargo, ese recorrido que dice haber presenciado el testigo es incompatible con el relato de los dos conductores que, pese a su evidente discrepancia, coincidieron en que accedieron a la autovía por la salida correspondiente a la localidad de L'Eliana, es decir, una vez rebasado El Osito y, desde luego, muy lejos de la localidad de Llíria.

Y, de otro lado, queda acreditado igualmente por la declaración de los dos conductores y por el atestado confeccionado por la Guardia civil que el accidente tuvo lugar a la altura de la salida de San Antonio de Benagéber, que es sabido que es la siguiente a la de L'Eliana y muy próxima a la misma.

Es tan reducida la distancia de la salida de L'Eliana al lugar del accidente que el propio Sr. José explicó que tardó unos 200 metros en situarse desde la salida en el carril izquierdo (detrás del vehículo que conducía el testigo Sr. Jenaro ) y que casi de inmediato le alcanzó el vehículo que conducía el Sr. Leopoldo , siendo cerrado por el mismo y produciéndose el accidente.

Y tal distancia era recorrida a una velocidad que el testigo situó en próxima a los 120 kilómetros por hora.

De este modo, las peligrosas maniobras que el testigo manifestó haber presenciado a través de su espejo retrovisor no pudieron haberse producido (por evidente falta de espacio y de tiempo) durante el breve trayecto existente entre la salida de L'Eliana y la salida de San Antonio de Benagéber.

Y, como se ha dicho, fue ese imposible relato el que el Juzgador de instancia aceptó como probado y el que determinó la condena de los dos conductores implicados.

En esta misma línea, es cierto igualmente, como alega el recurso del Sr. Leopoldo , que el relato de hechos probados es incompatible con lo declarado por dos conductores implicados, que coincidieron en que, una vez incorporados a la autovía, siempre circuló delante el Audi y siempre detrás (o a lo sumo en paralelo) el Volkswagen: ninguno de ellos (ni sus acompañantes) afirmaron que se produjeran adelantamientos recíprocos seguidos de cierres y frenazos.

Ciertamente, el testigo debió observar alguna acción anómala, pero no es posible, con tan contradictorias manifestaciones, establecer como probado con la certeza que exige el respeto al principio in dubio pro reo, que ambos conductores (o al menos uno de ellos), circularon con su vehículo con una temeridad manifiesta y, con ello, cometieron el delito de conducción temeraria por el que han sido condenados.

Abunda en esa falta de seguridad acerca de lo realmente ocurrido que, mientras el Sr. José y su acompañante afirmaron haber recibido uno o dos golpes laterales del vehículo contrario (siendo el segundo el que provocó que perdiera el control de su vehículo), el Sr. Leopoldo negara haber golpeado o rozado al vehículo contrario y los agentes de la Guardia civil que examinaron detenidamente el vehículo del segundo manifestaran en el juicio oral (como ya habían hecho constar en el atestado) que el vehículo Volkswagen no presentaba daño o rozadura alguna.

Finalmente, son irrelevantes los datos que aportan los agentes de la Guardia civil que fueron avisados por el Sr. Leopoldo del incidente y que se citan en la sentencia recurrida junto a la declaración del testigo Sr. Jenaro , para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En lo que concierne a la manifestación que les hizo de que pensaba que el conductor contrario había perdido el control de su vehículo porque ' se había asustado por algo ', no solo carece de contenido incriminatorio suficiente, sino que, además, no puede ser valorada contra el acusado (que negó haberla hecho), de conformidad con reiterada jurisprudencia expuesta, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-12-2016, rec. 10226/2016 .

Y en lo que concierne a la razón por la que el Sr. Leopoldo volvió al lugar del accidente (si lo hizo por propia iniciativa, como manifestó en el juicio oral, o por orden de los agentes de la Guardia civil, como aseguraron éstos en el mismo acto), se trata de nuevo de un dato de mínimo o nulo contenido incriminatorio que no puede subsanar las graves contradicciones e inconsistencias de la declaración del único testigo presencial en el que se funda el pronunciamiento condenatorio combatido en esta alzada.

En definitiva, es claro que el testigo Sr. Jenaro pudo observar alguna maniobra extraña por parte del Sr. Leopoldo , del mismo modo que es claro que, de haber conducido con normalidad y prestando la debida atención a la conducción, es difícil que el Sr. José hubiera perdido el control de su vehículo con el resultado de lesiones y daños materiales reflejado en el relato de hechos probados.

Sin embargo, esa anomalía en la conducción no ha podido ser descrita en términos tales que pudiera ser calificada como una temeridad manifiesta en los términos que la define, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-04-2002, nº 561/2002 .

Y lo mismo ocurre con relación a la conducción llevada a cabo por el Sr. José , que, ciertamente, pudo ser negligente, pero en modo alguno puede estimarse acreditado que pudiera ser calificada como manifiestamente temeraria.

Procede, por tanto, con estimación de los dos recursos de apelación interpuestos, absolver a los Sres.

José y Leopoldo de los delitos contra la seguridad vial por los que habían sido condenados, procediendo igualmente absolver al Sr. Leopoldo de los delitos de lesiones por imprudencia por los que igualmente había sido condenado porque, por las mismas razones expuestas, ni siquiera puede estimarse suficientemente acreditado en este procedimiento penal que hubiera tenido alguna responsabilidad en la pérdida del control de su vehículo por parte del Sr. José .

Obviamente, el pronunciamiento que recae en esta vía penal no prejuzga lo que pueda resolverse en el correspondiente procedimiento civil en atención a la prueba que allí se practique y a las normas sobre valoración de la misma propias de aquella jurisdicción, del mismo modo que no puede constituir prueba de la responsabilidad penal del Sr. Leopoldo el pago por su aseguradora (en todo o en parte) de la indemnización por lesiones reclamada para el conductor contrario y su acompañante.

La absolución de los responsables penales determina también la absolución de los responsables civiles, cuya condena, en el caso de María Purificación , necesariamente debía ser dejada sin efecto porque, como acertadamente se expone en el recurso de apelación interpuesto por Leopoldo , aunque había sido acusada como responsable civil subsidiaria, no se abrió el juicio oral contra la misma, no se le dio traslado para que designase Abogado y Procurador, no se le permitió formular conclusiones provisionales ni, en fin, se la citó al juicio oral en tal calidad de responsable civil.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Estimar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Requena González en nombre y representación de José y por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lucena Herráez en nombre y representación de Leopoldo .

Segundo: Revocar la sentencia apelada, absolviendo a José del delito de conducción temeraria por el que había sido condenado y absolviendo a Leopoldo de los delitos de conducción temeraria y lesiones por imprudencia por los que también había sido condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia y dejando sin efecto igualmente la declaración de la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Línea Directa y de la responsabilidad civil subsidiaria de María Purificación .

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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