Sentencia Penal Nº 615/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 615/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1082/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 615/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100344

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1860

Núm. Roj: SAP GI 1860/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1082/2018
CAUSA Nº 201/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 615/2018
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONS CAROL GRAU
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUZ
En Girona a 17 de diciembre de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
3/04/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 201/2017, seguida por un presunto delito
de conducción sin permiso, habiendo sido parte recurrente D. Prudencio , representado por el procurador D.
Narcis Jucglà Serra, y asistido por el letrado D. Jordi Giro Ribas, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando
como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Debo CONDENAR a Prudencio como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción pese a haber sido privado judicialmente del permiso o licencia, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce meses de multa a razón de seis euros diarios , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y todo junto al pago de las costas '.



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D.

Prudencio , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Prudencio , como autor de un delito de conducción sin permiso, se esgrime por su representación procesal como cauces impugnativos el error en la valoración de la prueba y la infracción del principio de presunción de inocencia.

En correcta técnica jurídica los argumentos impugnativos precedentemente expuestos deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que su patrocinado no ostenta permiso para la conducción de vehículos.



SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

En el caso que se somete a la revisión de esta Sala se ha condenado a D. Prudencio , autor de un delito de conducción sin permiso, habiéndose declarado como probado que el día de autos el acusado conducía un vehículo sin haber obtenido previamente el preceptivo permiso.

El discurso impugnativo del recurrente gira entorno a que el día de los hechos el no conducía el vehículo sino que lo hacía su cuñado.

La Sala no puede sino compartir los razonamientos vertidos en la fundada y acertada resolución combatida.

Ciertamente la prueba actuada en plenario refuta dicho alegato exculpatorio.

Se cuestiona la declaración del policía porque no recordaba cómo iban vestidos los ocupantes del vehículo y por el contrario no tenía dudas de que ambos salieron del vehículo.

Significar que el relato evacuado en plenario por el agente fue contundente al aseverar que vio clarísimamente como se intercambiaban las posiciones. Ello, unido a la circunstancia de que ningún motivo espúreo se ha puesto de relieve por parte de la representación del acusado, comporta que no quepa privar de virtualidad incriminatoria a su relato. El que no recordara la ropa que portaran es totalmente lógico al igual que sí lo hiciera respecto del cambio de posiciones precisamente porque se hallaba realizando un control de vehículos y precisamente esa eventualidad es una de las que se debe vigilar en dicha tarea al ser frecuente que quien haya ingerido alcohol o quien carezca de permiso trate por todos los medios de sustraerse a su intervención. Así mismo si bien puso de manifiesto tal olvido no puede soslayarse que describió a la persona que paso a ocupar el lugar del conductor como mucho más alta que el otro, quien tenía aspecto argelino y el pelo corto.

En lo atinente al testimonio del cuñado del acusado, con independencia de su relación de parentesco el mismo se invalida al evidenciar palmarias contradicciones. Así primeramente aduce que salió del vehículo.

Seguidamente que sólo se puso en pie para finalmente negar que hubiera bajado del mismo.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio , contra la sentencia dictada en fecha 3/04/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la Causa nº 201/2018, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, EL Letrado de la ADMON de Justicia, de lo que doy fe.

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