Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 615/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4259/2017 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 615/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100456
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2395
Núm. Roj: SAP SE 2395/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20130070617
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4259/2017
Autos de: Procedimiento Abreviado 57/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Martina
Procurador: MARIA DOLORES VIÑALS ALVAREZ
Abogado: GONZALO JESUS MARTIN GALLEGO
Apelado: Montserrat , Nicolasa , Otilia , Patricia y Alejandro , MINISTERIO FISCAL
Procurador: SONSOLES GONZALEZ GUTIERREZ
Abogado: ALBERTO GARVEY RAMIREZ
SENTENCIA Nº 615 / 2018
ILMAS SRAS MAGISTRADAS:
Dª. MARÍA AUXILIADORA ECHAVÁRRI GARCÍA
Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente
En la Ciudad de Sevilla a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral arriba
indicado en el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado
número 20/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, por delito de homicidio imprudente, siendo recurrente
Martina , representada por la Procuradora Dª María Dolores Viñals Álvarez y defendida por el Letrado D.
Gonzalo Martín Gallego. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal y Constancio , Montserrat , Estela , Nicolasa
, Otilia , Patricia y Alejandro , representados por la Procuradora Dª Sonsoles González Gutiérrez y
defendido por el letrado D. Alberto Garvey Ramírez. Ha sido designado ponente por reasignación de ponencias
la Magistrada Ilma. Sra. Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2016 cuyo fallo es como sigue: '...Que debo condenar y condeno a Martina como autora responsable de un delito consumado de homicidio por imprudencia, previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal en conexión con el artículo 12 de su texto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño de su artículo 21,5ª en relación al artículo 66.1,2ª de su texto, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena y con abono del tiempo de que pudiera haber estado preventivamente privado de libertad por razón de estos hechos, salvo abono ya realizado en otro procedimiento, y a la de ONCE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.
SE DECLARAN extinguidas por pago las responsabilidades civiles dimanantes de los hechos enjuiciados.
Igualmente, se imponen a la referida Martina las costas causadas en el procedimiento lo que incluye la totalidad de las devengadas por la acusación particular ejercitada...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Martina que fue admitido a trámite, interesando que se revoque la sentencia recurrida y se decrete la absolución de su mandante respecto del delito al que se le condena. Se le dio traslado al resto de las partes y por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada que a continuación se exponen: '... Que sobre las 10:49 horas del día 31 de mayo de 2013 la encausada conducía el vehículo a motor marca HYUNDAI, modelo Athos, con placa de matrícula YO-....-TB de color gris, asegurado en la compañía 'Línea Directa Aseguradora', por la calle Juan de Mata Carriazo de Sevilla en dirección a la calle José María Moreno Galván. La acusada circulaba a 38 km/h. teniendo limitada la velocidad en ese carril y tramo a 30 km/h.
En ese momento cruzaba correctamente por el paso de peatones existente cerca de la antigua estación de Cádiz Tania , de ochenta y seis años de edad. La acusada, sin prestar la menor atención a la conducción y distraída por completo y ajena a las circunstancias del tráfico por causa desconocida, arrolló a la referida Tania en el referido paso de peatones provocándole la muerte pese a que se personaron en el lugar de forma casi inmediato una ambulancia de la Unidad de Bomberos, cuyo parque está situado a muy poca distancia del lugar de los hechos y una unidad del 061.
El estado de visibilidad de la calzada era buena al ser un tramo recto y llano sin obstáculos visuales fijos, con cielo despejado y con tráfico muy escaso y fluido.
La compañía aseguradora ha satisfecho las cantidades reclamadas como responsabilidad civil con anterioridad al acto del juicio oral...'.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona la recurrente Martina el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la valoración de la prueba e infracción legal y jurisprudencia en relación con la apreciación de los requisitos de la imprudencia grave y aplicación indebida de los arts. 142.1 y 2 del CP y la vulneración de la presunción de inocencia.
El Magistrado de lo Penal para formar su convicción ha podido tener en cuenta las manifestaciones de la recurrente, la de los agentes de la Policía, asi como la Sra. Yolanda conductora que circulaba en el momento del accidente por el carril contrario, asi como el atestado ratificado por el agente y en especial el reportaje fotográfico adjuntado al mismo.
SEGUNDO-. Se pretende por la apelante cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de los acusados, de los testigos y peritos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a los mismos, si bien eso no es procesalmente posible, en tanto que carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida.
Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de la libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales ( inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada
TERCERO. - Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , corresponde al mismo, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión de la recurrente y la del resto de los testigos y atestado, como sucede en las presentes actuaciones, u otorgar o no credibilidad a un testigo, es tarea del Juzgador de instancia, que pudo ver y oír a quiénes ante él declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.
En síntesis, aunque el órgano de apelación no compartiese la motivación probatoria de la sentencia impugnada, no por ello podría sustituir el pronunciamiento de primera instancia al no apreciarse ningún error de valoración como expondremos a continuación.
CUARTO.- Se considera por la parte recurrente que estima como más favorable el Código Penal vigente a la fecha de los hechos y de hecho es el que se aplica de forma motivada, y estima, que, no hubo en la acción de su patrocinada ninguna imprudencia grave ni menos grave, considerando hubo error en la sentencia en cuanto a que se indica que hubo un exceso de velocidad pero a su vez indica que no es causa del accidente, por ello se contradice, asegurando la parte recurrente que la velocidad en el momento del impacto era de 38,642 km/hora, según el atestado, es decir, una velocidad reducida, que aunque se menciona el art. 46 del Reglamento de Circulación estimando una causa del accidente la no moderación de la velocidad, concluyendo, la parte recurrente, que en el tramo por el que circulaba su patrocinada al no existir un colegio desde hacía muchos años, debería ser los 50 km/hora la velocidad que vinculaba a su patrocinada.
Añade la parte recurrente otro error en el que considera incurre el juzgador de instancia, al estimar la acción descrita como imprudencia grave estimando que el atropello de la peatona por su patrocinada no puede calificarse de tal al tener que atenderse a las circunstancias especiales concurrentes en su caso que impide calificar su forma de conducir como grave imprudencia. Estimando la recurrente que el lamentable accidente, se vio afectado por un defecto de visibilidad que incluso se refiere en el atestado, donde se observa en el paso de peatones la sombra de los árboles que se proyectan sobre la calzada y el paso de peatones, lo que puede favorecer una disminución de su visión por parte del conductor del turismo implicado. Y esta circunstancia de contrastaste sol-sombra no se destaca ni se tuvo en cuenta en la sentencia, pues aun cuando indica no afectaba a la visibilidad sobre los peatones que cruzaban le sorprende al recurrente, pues estima que se contradice con el valor o relevancia que da al atestado policial la incidencia en el accidente dicho contraste agravando la falta de atención de la conductora.
Además considera entre los otros motivos de su recurso el no estimar que el delito sea de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 del Código Penal , pues la jurisprudencia caracteriza la imprudencia grave la ausencia de las más elementales normas de cuidado y caracteriza la leve omisión de la atención debida, sin que la conductora infrinja la más elemental actividad de control, como se indica en la sentencia, ni concurre exceso de velocidad, no se determina la falta absoluta de cuidado y atención, y no se ha tenido en cuenta el déficit visual severo que sufre la conductora por la indebida acomodación de la vista al tránsito repentino de zona de sol a zona de sombra, y que se ha estimado inconsistente en la sentencia pero que influyó en la atención de la acusada que derivaría a una simple falta de atención su conducta, careciendo la recurrente de toda voluntariedad omisiva, pue son hubo un consciente desprecio de la conductora por las normas de tráfico elementales.
QUINTO.- La sentencia recurrida recoge la doctrina legal y jurisprudencia de la imprudencia temeraria, refiere las distintas resoluciones, asi como especifica los elementos que precisa todo tipo de infracción imprudencia para estimarse como tal, y al que nos debemos remitir para evitar repeticiones innecesarias, sin que apreciamos ningún tipo de error en el reflejo de los elementos de la imprudencia temeraria y examen del delito con resultado de muerte del artículo 142.1 del Código Penal considerando que para apreciarse el mismo se precisa de una imprudencia grave, la más temeraria, expresando como con la actual reforma legislativa operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo del Código Penal persiste como punible la imprudencia más grave o temeraria, la sancionada en el precepto, dado que la falta de imprudencia queda despenalizada.
Invoca la defensa de la acusada que la imprudencia en la que incurrió es de carácter leve y por tanto no cabe hablar de delitos de homicidio por imprudencia sino de falta. Ello no puede prosperar.
Los criterios para la calificación de grave (delito) o leve (falta) de la imprudencia no pueden ser entendidos de una forma categórica, sino que se hace preciso su análisis y ponderación dependiendo de cómo se produzcan los hechos y circunstancias concurrentes.
No se ha llegado a tasar unos criterios sobre el grado de imprudencia, y se debe calibrar el grado de la misma, atendiendo a la inobservancia, mayor o menos, de deberes elementales de cuidado que deben ser exigidos al hombre menos diligentes ( STS 2011/2000, de 20 de diciembre ). Por ello, se ha declarado que es grave cuando se ha actuado con un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado ( STS de 15-3-2001 ).
La jurisprudencia ha establecido unos criterios a cuya luz debe examinarse en cada caso concreto.
La STS de 18 de marzo de 1999 ya resumía la doctrina del Tribunal Supremo en este punto, que limita la imprudencia temeraria, integrada por los delitos culposos expresamente tipificados en el antiguo Código, a la ausencia de los más elementales cuidados. Para distinguir entre la imprudencia constitutiva de delito y la simple constitutiva de falta hay que tener en cuenta: a) La mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva, es decir, en la omisión del cuidado que se ha de tener en el obrar. b) La mayor o menor previsibilidad del evento, como acontecimiento o resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolla el autor de la actividad y sin olvidar cuantas circunstancias intervienen en la misma. c) El mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma sociocultural de la convivencia social, y la especifica que normativiza y reglamenta ciertas y concretas actividades. De la conjugación de estos tres condicionamientos, surgen los diferentes grados o categorías de imprudencia penal, pudiendo decir, que la imprudencia temeraria se configura por la ausencia de las elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita, mientras que la simple surge cuando la calificación que merece el resultado de esta calificación es de leve y además va acompañada con la infracción de una norma que reglamenta la actividad en que se desarrolla la acción productora del resultado lesivo.
En la STS 966/2003, de 4 de julio se nos decía que '...en nuestro derecho positivo no hay módulos legales que sirvan para medir la intensidad de la imprudencia a los efectos de calificarla como grave (temeraria, decía el CP anterior) o leve (simple, según tal código de 1973). Afortunadamente ya ha desaparecido esa categoría intermedia de 'simple con infracción de reglamentos' del art. 565 CP , que tantos problemas suscitaba y permitía que imprudencias de rango menor pudieran castigarse como delitos. Sin duda alguna, el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. Pero este criterio es demasiado genérico como para que pueda servir en los casos dudosos a los efectos de encuadrarlos en una u otra de tales dos modalidades...'.
En el mismo sentido, en cuanto a la concurrencia del elemento objetivo de conducción con temeridad manifiesta, también se hace constar en la STS 706/2012, de 24 de septiembre que '... doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre ). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta...'.
La imprudencia grave se trata de los supuestos más reprochables de infracción de las normas de cuidado, que no implican necesariamente una representación mental de la infracción de aquellas por parte del sujeto. Cabe pues imprudencia grave tanto en los supuestos de culpa consciente como de culpa inconsciente o sin representación ( STS 186/09, de 27 de febrero ).
SEXTO .- Según el artículo 142.1.2 CP , '1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. 2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá, asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años'. Y el artículo 621.2.4 CP establece que '...2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. 4. Si el hecho se cometiera con vehículo de motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año'.
Tal como indicó la Sentencia de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de fecha 4 de septiembre de 2006 en su FD 10: ' ... Sobre los requisitos de la imprudencia ( artículo 5º CP ), y sobre la diferencia entre la imprudencia grave y la leve, existe una consolidada jurisprudencia. La STS nº 270/1995 de 22 de febrero dice que '... Nuestra Sentencia 636/2002, de 15 de abril , con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el art. 142 del Código Penal , nos dice que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la 'imprudencia' exige: a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta; d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. SS. 19 abril 1926 , 7 enero 1935 , 28 junio 1957 , 19 junio 1972 y 15 marzo 1976 , entre otras muchas). La imprudencia viene integrada por un 'elemento psicológico' (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un 'elemento normativo' (representado por la infracción del deber de cuidado) (v., 'ad exemplum', SS. 5 marzo 1974 y 4 febrero 1976 ). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (v. SS. 17 febrero 1969 , 10 febrero 1972 y 19 diciembre 1975 , entre otras muchas). El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976 , entre otras muchas). La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., 'ad exemplum', SS.
22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974 ). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (v. 'ad exemplum', la S. 18 diciembre 1975). Pues bien, como ya expresábamos, a modo de resumen, en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta. Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto, en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( art. 142.1º CP ) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve...'. Y según la STS 282/2005 de 4 de marzo , '.....en la STS 665/2004, de 30 de junio , se señalaba, recogiendo lo ya dicho en la STS núm. 966/2003, de 4 de julio , que 'el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada 'culpa con previsión', cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito'. Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre ). El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado...'.
En el presente asunto, teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta, la conducta de la acusada integra el delito de homicidio imprudente causado por imprudencia grave.
Consideramos con la sentencia que en atención a la gravedad de la imprudencia o negligencia en el tráfico que se estima como extrema, descartamos que la conducción pueda ser calificada de imprudencia leve.
Sustentando el Magistrado a quo, la temeridad de la imprudencia, no sólo por el resultado dañoso de máxima gravedad como fue la muerte de una persona, sino porque se ha infringido la norma mínima de cuidado al efectuarse por la recurrente la conducción de un vehículo a motor en condiciones de una falta de atención apreciable la misma ante la falta de control del vehículo que si lo hubiera realizado no se hubiera ocasionado el atropello de la peatona. Invocando diversos preceptos vulnerados por la recurrente de la ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial del RD L 339/90, de 2 de marzo, así como del Reglamento General de Circulación del RD 1428/2003 de 21 de noviembre, tanto en el art. 9.1 y 9.2 del RDL 339/90 , el art. 18 de Reglamento de Circulación , art. 23.2 y art. 53 del RDL 339/1990 sobre la obligatoriedad del adoptar precauciones los conductores para controlar sus vehículos en especial cuando se traten de niños, ancianos, personas con discapacidad y problemas de movilidad, además de respetar las señales de circulación y cuando la señal imponga la obligación de detención no podrá reanudada su marcha el conductor hasta haber cumplido la finalidad que la señale establece. Descartando el juzgador de instancia el art. 65.4 del Reglamento General de Circulación cuando considera infracciones graves el no respetar las señales de paso para peatones debidamente señalizados que obligar a darle prioridad los conductores.
La conducta de la recurrente recogida en los hechos probados debe estimarse como grave infracción cometida, al considerarse inaceptable conducir sin prestar la menor atención dado que no ve a una persona cruzando un paso de peatones por una zona despejada en un tramo recto hasta el punto de que no ha dejado huella de frenada, señal de que no se percata de su presencia, concluyendo que no hay un defecto de precaución sino una ausencia completa de ella, tal como recoge la sentencia impugnada.
No se aprecia en la sentencia ninguna circunstancia que pueda degradar la máxima imprudencia apreciada en la conducta de la conductora, ni hay una intervención de la víctima como pudiera haber sido cruzar por zona no señalizada o de forma inesperada, sino todo lo contario, la fallecida cruzó por un paso de peatones, ancho, visible, confiada en que el conductor cumplirá la observancia con la normativa de pararse ante el paso de peatones. Todo lo cual, lleva al juzgador a que fue voluntaria la conducta gravemente imprudente que desplegó la recurrente, y al omitir la mínima prudencia y atención en su conducción aquella mañana, el resultado es consecuencia más que necesaria de la grave imprudencia desplegada, y que por ser grave la imprudencia, pues, omitía la mínima atención al volante, el resultado dañoso era más que previsible.
Valorando el juzgador en su conjunto todas las pruebas practicadas en el plenario, no podemos, afirmar, como pretende la parte recurrente, sustituir la imparcial, lógica, razonada, y motivada valoración efectuada en la sentencia, ni menos contraria a las máxima de experiencia, ni a ningún criterio técnico, desestimando el error de la valoración probatoria invocada, por cuanto, examinando las actuaciones, la grabación del juicio y los distintos testimonios, en especial de la recurrente, sólo podemos más que compartir, que la conducción llevada a cabo el día de autos por la Sra. Martina fue tan grosera con la normativa de circulación que le vinculaba nada más ponerse al volante de un vehículo, sino que, eran tan elementales las normas que debió de cumplir y no lo hizo que causó una muerte de una señora de 86 años, que cruzaba por un paso de peatones señalizado, no existiendo ningún obstaculizo que impidiera verla, ni tampoco, hay ningún deslumbramiento por el sol en la conductora, sino todo lo contrario, la propia conductora, afirmó que ni vio siquiera a la fallecida cruzar por el paso de peatones y de pronto se encontró cuando ya la había arrollado, de hecho, ni siquiera, frenó, ni intentó esquivarla lo que supone una desatención máxima con la que conducía. Nadie más que la conductora sabe lo que le ocurrió para no darse cuenta de lo que tenía delante cuando conducía, pero, el ir tan desatenta a las circunstancias del tráfico, es un claro ejemplo de imprudencia grave o temeraria, pues, el hecho de que lo hiciera a una velocidad moderada, o no excesiva, y que hubiera permitido, apercibirse perfectamente de la presencia de un peatón, incluso de forma inesperada fuera del paso de peatones, no impidió que parase, sino que atropelló a la anciana, sin frenar, ni esquivarla, sin darse cuenta de ello, hasta después de atropellarla.
Esta declaración de la propia conductora elimina junto con la inexistencia de huellas de frenada en el atestado ratificado en el plenario, así como las fotos adjuntadas al misma, efectivamente se puede apreciar las circunstancias en que se ocasionó el atropello y que el juzgador dio por probada en su sentencia con pruebas de cargo válidas y suficientes.
Corrobora la desatención máxima al conducir en la recurrente, además, la manifestación de la testigo Sra. Yolanda que circulaba por el carril contrario y que vio cruzar a la fallecida y que, dijo al acercarse al paso de peatones que vio como repentinamente la acusada no paró su vehículo, sino que atropelló a la anciana cuando estaba atravesando ya el paso de peatones. El que el otro testigo no recordarse nada en el plenario ni viera el momento del atropello, lo cierto, es que se contó con un testimonio privilegiado e imparcial en la misma situación, la otra conductora, que lo hacía en el carril contrario y a la altura del mismo paso de peatones.
Los agentes y las fotos confirman las excelentes condiciones climatológicas.
No hubo ningún deslumbramiento en la recurrente como pretende el recurso, todo lo contario, ese contrate de la claridad total y el progresivo paso, al ritmo de la velocidad del vehículo, a una zona de sombra por el arbolado de la acera, lo que ofrece mayor confort a cualquier ojo, y posibilita apercibirse, de todas formas de una persona cruzando por el paso de peatones, en una vía, recordemos, ancha, recta, sin obstáculos visuales fijos, con cielo despejado y con tráfico muy escaso y fluido, a las 10.49 horas de un 31 de mayo.
Paso de peatones que se ubica al día de autos al igual que hoy, y que accede, a la antigua Estación de Cádiz, reconvertida en Mercado de Abastos del barrio (Puerta de la Carne). No resultaba para alguien que conoce la zona, como era la acusada, que a esas horas podía haber personas cruzando ese paso de peatones, pese, a ello, no fue atenta a la existencia de ese paso de peatones, señalizado, por lo que la invasión del mismo cuando estaba cruzando el mismo una anciana, implica, una temeridad manifiesta en su forma de conducir, tal como calificó y razonó el Magistrado de instancia.
Invoca la parte recurrente distintas resoluciones con atropello de peatones que se califica como imprudencia leve, sin embargo, en ellas se alude a deslumbramiento por el sol, lo que es muy distinto al contraste de luz, entre una zona con toda la luz del día, sin que estuviera a esas horas el sol, y tampoco el sol estaba saliendo por esa dirección, pues el sol lo tiene de frente el ciudadano con dirección hacia la Catedral, y no en esa dirección de la Estación de Santa Justa, por lo que la jurisprudencia no tiene relación con el caso de autos, como tampoco, cuando los peatones invadan de forma inesperada la calzada por la que transitaba el vehículo, supuesto bien distinto.
No hay ninguna contradicción o incongruencia en la resolución al no estimar relevante la velocidad, pues aun cuando exceda en ciertos kilómetros la permitida, no es la causante del atropello, sino la absoluta desatención a las circunstancias de la circulación. En que se encontraba distraída la conductora sólo ella lo podría haber indicado, pero lo cierto, que sólo, una conductora distraída, que circula a una velocidad moderada en una calzada, amplia, visible, con buen tiempo, y que carece de obstáculos en la calzada que le reste visibilidad, ocasiona el atropello de un peatón que está pasando por su cruce de forma correcta.
La sentencia no solo ha valorado exclusivamente las luctuosas e irreparables consecuencias de la acción imprudente, sino que ha ponderado ajustadamente todas las circunstancias del hecho, y particularmente, la gravísima desatención que le impidió percatarse de la posición de la peatón, siendo imposible relacionar el suceso con una circunstancia fortuita o excepcional, porque en una calzada con una fluida y escasa circulación en una zona urbana y concurrida, era previsible el tránsito de peatones, lo cual impide llevar al campo de lo imprevisto, fortuito lo sucedido, ni hacer un juicio más benévolo sobre la culpabilidad del sujeto activo porque las graves circunstancias del hecho, y no las graves consecuencias, son suficientes por sí mismas para mantener la calificación efectuada en la sentencia de instancia.
No se puede olvidar los hechos probados el recurrente en los que se destaca que la fallecida cruzaba correctamente por el paso de peatones existente cerca de la antigua estación de Cádiz, y que la misma contaba con ochenta y seis años, por lo que dada su edad, su paso sería lento, y visible para cualquiera, si además la recurrente conducía por la vía urbana, tramo recto, haciéndolo de forma desatenta a lo que sucedía en la vía, por lo que no se apercibió de la presencia de la anciana, que arrolló, ocasionado, el fallecimiento de la misma aun cuando fue auxiliada por la ambulancia del Parque de bomberos ubicada muy cerca del lugar.
Los hechos probados expresan con suficiente claridad cuál ha sido el comportamiento de la acusada, y de los mismos, acordes con la prueba practicada en el plenario, obtuvo pruebas suficientes y válidas para dar por acreditados los elementos del tipo penal por el que condenó, y calificó de imprudencia temeraria dada la conducción desatenta gravemente, pues la velocidad a la que lo hacía le hacía prevenir e incluso detener el vehículo y si no lo efectuó fue debido a que la distracción de la conductora fue máxima en el día de autos, razón, por la que no vio ni el paso de peatones ni la anciana cruzando por él, lo que vulnera toda la normativa viaria y sólo la distracción de la conductora que no se apercibió de la presencia de la anciana es la única y exclusiva, inmediata y eficaz causa de la producción del atropello.
La inexistencia de deslumbramiento, la inexistencia de visibilidad, y el tramo recto, limpio y luminoso de la calzada, lleva a que cuando se atropella a una persona en un paso de peatones, por un conductor, cuando el peatón no sale de forma repentina e inesperada, sino que pasa por el paso de peatones señalizado debidamente, no puede más que explicarse por una total falta de atención a la conducción que debe calificarse de imprudencia temeraria, al ser la más grave imprudencia existente, y la penada, tanto en el actual como en el anterior Código penal..
La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha venido estimando como constitutiva de imprudencia temeraria la omisión del deber de cuidado que supone el no respetar el paso de peatones preferencial para los viandantes sobre los vehículos de motor, recalcando que la gravedad de la imprudencia se mide por la intensidad del descuido, del desprecio absoluto a lo previsible, y la omisión de los deberes de cuidado exigidos a todos los conductores, y debe merecer la más severa calificación, quien conduciendo un turismo en tramo de vía urbana, recta, amplio, no se percata a tiempo y atropella a la peatona anciana que cruzaba por un paso señalizado, y, la razón de la gravedad de la imprudencia radica en que el trazado de la vía ofrecía una completa visibilidad con tiempo para advertir cualquier circunstancia imprevista, pues la velocidad no era excesiva, como la presencia del peatón que intentaba cruza el paso de peatones, radicando la causa del resultado en la distracción o desatención insuficiente al omitir los deberse mínimos exigibles a cualquier conductor como es moderar la marcha y detenerse ante un paso preferente de peatones que está siendo cruzado por una persona anciana, lo que en definitiva incurre la conductora en una conducta imprudente que ha sido correctamente clasificada de temeraria en la sentencia impugnada, por lo que debe desestimarse los distintos motivos.
SÉPTIMO .- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Martina contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla y debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la redactó.
Doy fe
