Sentencia Penal Nº 615/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 615/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1244/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 615/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100554

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2709

Núm. Roj: SAP A 2709/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03140-41-2-2018-0000835
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001244/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000206/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE VILLENA
Apelante Ángela
Abogado JOSE FRANCISCO BOX GONZALEZ
Procurador MIGUEL CORTES FERRANDIZ
Apelado/s Abel
MINISTERIO FISCAL (D. José Luis Miota Jarque)
Abogado VICENTE JUAN GARCIA MARIN
Procurador FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ ARROYO
SENTENCIA Nº 000615/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de octubre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 178,
de fecha 28/8/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE

ALICANTE en el Juicio Oral - 000206/2018 , habiendo actuado como parte apelante Ángela , representado
por el Procurador Sr./a. CORTES FERRANDIZ, MIGUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. BOX GONZALEZ, JOSE
FRANCISCO, y como parte apelada Abel y MINISTERIO FISCAL (D. José Luis Miota Jarque), representado
por el Procurador Sr./a. FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO ANTONIO y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA
MARIN, VICENTE JUAN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Cesareo , era pareja de Ángela y no ha quedado acreditado que la agrediera el día 3 de febrero de 2018, causándole las lesiones que presentaba tres días después, cuando denunció.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Cesareo del delito de maltrato del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal declarando las costas de oficio.

Déjense inmediatamente sin efecto las medidas cautelares adoptadas, si las hubiera.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ángela el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 28 de octubre de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D.ª Ángela se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 9 de Alicante de 28 de agosto de 2019, por la que se absuelve al acusado del delito de maltrato que era objeto de acusación. En el fundamento jurídico primero de la sentencia se explica la valoración de la prueba realizada por la Magistrada sentenciadora y la razón de llegar a las conclusiones fácticas que se recogen en los hechos probados y que en síntesis son la falta de prueba del maltrato, dadas las versiones contradictorias de la denunciante y acusado, y que el acusado presenta testigos ponen de manifiesto que el acusado estaba con ellos el día de los hechos. Junto lo anterior, la magistrada pone de manifiesto que la denunciante no avisa a la Policía nada mas ocurrir el hecho y que el forense concluye que las lesiones pueden ser de otro dia distinto, lo que hace que el testimonio de la denunciante no sea tenido por prueba de cargo por las dudas que le generan a la Juzgadora.

A la hora de abordar el motivo de error en la valoración de la prueba ha de partirse del hecho de que estamos ante una sentencia absolutoria , por lo que conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre y más de un centenar), no es posible proceder en esta segunda instancia una nueva valoración de la prueba que no ha sido practicada ante este Tribunal de apelación, pues ello supondría una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) al realizarse una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. De manera que la revisión de la sentencia absolutoria y su conversión en condenatoria en la segunda instancia solo cabe en los casos en que se trate de una cuestión estrictamente, jurídica, lo que constituye, una labor de control de legalidad. En tal sentido, SSTS 462/2013 de 30 de mayo y 309/2012 de 12 de abril 2012 y STC del Pleno de 31 de enero de 2013 y las en ella citadas.

Por eso y a la vista de la doctrina derivada de la STC 167/2002 , no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, razón por la cual el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012). Solución que es acogida por el legislador conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de dicho texto legal y el art. 792 citado dispone que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'; este apartado 2 del art. 790 dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Es decir, no puede solicitarse por vía de recurso contra la sentencia absolutoria de la instancia que se dicte otra por la que se condene a quien fue absuelto en la misma como en este caso hace el recurrente cuando pretende que quien ahora resuelve efectúe una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio para llegar a una conclusión condenatoria para el denunciado.

La recurrente no solicita la nulidad de la sentencia que considera errónea en la valoración de la prueba y por tanto, en las consecuencias jurídicas a las que llega la Juzgadora a quo, con base a esa valoración probatoria.

Lo que interesa la parte recurrente es que se proceda a revalorar la prueba, conforme a la valoración subjetiva que esa parte realiza, concluyendo que concurren todos y cada uno de los elementos del delito de maltrato por el que ha formulado acusación. Pretensión que de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído al acusado ni ha intervenido ni practicado la prueba; sin que el razonamiento del Juez de la instancia pueda ser considerado como arbitrario, sino que es razonable, tanto, al menos, como las discrepancias que la Acusación aduce respecto de algún punto del mismo.

De manera que no estamos ante un caso de manifiesta arbitrariedad. La posición del órgano sentenciador es más que razonable, por lo que ninguna nulidad puede acordarse como tampoco puede realizarse una nueva valoración de la prueba por este Tribunal de apelación por las razones expuestas. Procede por ello la desestimación del motivo de apelación y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. ª Ángela contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2019 en el juicio oral número 206/2018 del Juzgado de lo Penal número 9 de Alicante que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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