Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 615/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1032/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 615/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100364
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2211
Núm. Roj: SAP GI 2211/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Núm. 1032/2019
CAUSA DILIGENCIAS URGENTES Nº 93/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 615/2019
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS:
Dª SONIA LOSADA JAÉN
D.ILDEFONS CAROL I GRAU
D. JUAN MORA LUCAS
En la ciudad de Girona a 7 de noviembre de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de
febrero de 2019, aclarada por Auto de fecha 7 de marzo de 2019 por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo
Penal Número 4 de Girona, en la causa Diligencias Urgentes nº 93/2018 seguida por delitos contra la seguridad
vial y un delito leve de estafa, habiendo sido partes, como recurrente D. Norberto representado en esta alzada
por el Procurador de los Tribunales, Dª Mercè Canal Piferrer y asistido del Letrado D. Montserrat Magín Piferrer
y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Juan Mora Lucas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 18 de febrero de 2019, aclarada por Auto de fecha 7 de marzo de 2019 cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Norberto como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso, anteriormente mencionados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y la atenuante cualificada de drogadicción y trastorno mental o psíquico, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal y el pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Norberto como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, anteriormente mencionados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de drogadicción y trastorno mental o psíquico, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un tiempo de SEIS MESES Y UN DÍA y el pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Norberto como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso, anteriormente mencionados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de drogadicción y trastorno mental o psíquico, a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal y el pago de las costas procesales.
Una vez firme la presente resolución, procédase a la destrucción de las piezas de convicción que constan en el causa a excepción de las llaves del coche marca RENAULT MEGANE matrícula W-....-VS , las cuales deberán ser entregadas al legítimo titular del citado vehículo, debiendo de remitirse al Cuerpo de Mossos Desquadra para que proceda entregarlas a su legítimo titular, debiendo de comunicar dicha entrega a éste Juzgado en el plazo más breve posible'.
SEGUNDO.- En fecha 18 de marzo de 2019 se interpuso por la representación de D. Norberto con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y solicitando la revocación de la sentencia condenatoria y se dicte sentencia absolviendo al acusado.
En fecha 11 de abril de 2019 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como motivo del recurso el error del juzgador al valorar la prueba existente.
Entiende el recurrente que no existe prueba suficiente para condenar al acusado por ninguno de los tres delitos objeto de la acusación y por los que ha sido condenado en primera instancia.. Solicita por ello la libre absolución del acusado.
SEGUNDO.- Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
TERCERO.- Solicita en primer lugar el recurrente la absolución por el delito de conducción sin permiso del que ha sido acusado. Alega el recurrente que los agentes nº NUM000 y NUM001 que hicieron la diligencia que consta en el folio 5 de las actuaciones en el atestado policial en el que se recoge que el Sr Norberto no tenía permiso de conducir ya que nunca lo había obtenido, no declaran en el plenario y que los agentes Nº NUM002 y NUM003 no realizaron ni la diligencia ni la comprobación. Entiende el recurrente que no se puede concluir que se haya probado adecuadamente que el acusado no hubiera obtenido el permiso de conducir y que no es prueba suficiente una simple diligencia que consta en el atestado ya que no han declarado los agentes que supuestamente hicieron la consulta ni consta el resultado documental en las actuaciones de la consulta informática. Tampoco es prueba suficiente el que en fecha 20 de febrero de 2017 fuera condenado por conducción sin permiso, ya que los hechos objeto de este procedimiento ocurrieron en 31 de enero de 2018.
Debe estimarse este primer motivo del recurso de apelación. No consta en las actuaciones ninguna prueba documental de que el acusado no dispusiera de permiso de conducir en fecha 31 de enero de 2018, cuando se trata de una prueba que corresponde a la acusación y que hubiera sido muy fácil obtener. No hay ningún certificado de Tráfico que acredite que el acusado no disponga de carnet de conducir. Ni siquiera la consulta documental que se refleja en el atestado policial. Pero es más los agentes que han realizado la consulta no han depuesto en el acto del juicio. Los agentes que declaran en el juicio manifiestan que seguro que se hizo, pero que no era el momento para hacer esta consulta administrativa y que el hecho de que no tenía carnet se lo dijeron por la emisora, que no recuerda si le dijeron que no lo tenía o se lo habían retirado. Por lo tanto la única prueba existente de que el acusado no tenía carnet de conducir es una simple diligencia obrante en el atestado que no es ratificado por sus autores. No tenemos ni la documental que lo acreditaría, ni el testimonio directo de los agentes que realizaron la consulta. Es por ello que esta Sala entiende que no ha quedado acreditado que el acusado el día 31 de enero de 2018 no dispusiera de carnet de conducir, sin que pueda considerarse prueba suficiente de este hecho el que por sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 hubiera sido condenado por conducción sin permiso, dado que los hechos son de enero de 2018 y entra dentro de lo posible que el acusado se haya sacado el permiso. Aplicando el principio 'in dubio pro reo', no habiendo una prueba clara y concluyente, más allá de toda duda razonable de la conducción sin permiso, procede absolver al acusado del delito de conducción sin permiso del artículo 384 C.P. del que ha sido acusado.
CUARTO.- En segundo lugar solicita la libre absolución por el delito de estafa leve por el que ha sido acusado.
Alega el recurrente que no consta adjunto el ticket impagado emitido por la gasolinera de Sant Joan de les Abadesses que acredite el supuesto repostaje. Alega asimismo que no ha quedado acreditado que el ánimo del Sr. Norberto fuera el no pagar como acreditaría a juicio del recurrente que dejara el D.N.I en la gasolinera o que intentara pagar con una tarjeta de crédito.
Debe desestimarse este motivo del recurso. Como prueba de que se hizo el repostaje sin abonar el mismo tenemos la declaración de la empleada Sra Erica . Esta es muy clara cuando afirma que llegó un coche y puso la gasolina, que el cliente entró a pagar y no le pasaba la tarjeta. Declara que fue ella quien ante la declaración del acusado de que tenía otra tarjeta quien pidió a este que le enseñara el D.N.I y que este así lo hizo y que intentó pagar con una tarjeta de puntos. Alega el recurrente que no es lógico que quien intenta no pagar deje el D.N.I y que intentó pagar con otra tarjeta, pero esto no es lo que se desprende del relato de la Sra Erica . Esta es muy clara cuando afirma que el acusado al no funcionarle la tarjeta de crédito se ofreció con una tarjeta de puntos y luego, cuando la empleada le dice que la gasolina había que pagarla, el acusado le enseña el reloj y le ofrece como medio de pago. Es obvio y algo de universal conocimiento que una tarjeta de puntos no es una tarjeta de pago, y más obvio es que no puede pagar con el reloj, por lo que este ofrecimiento ni siquiera puede ser tomado en serio. En cuanto a que se dejara el D.N.I. podría ser un argumento a tener en cuenta si no fuera porque no se lo deja voluntariamente como garantía de que va a pagar, sino que exige su devolución cuando la Sra. Erica le pide que tenía que pagar con efectivo o con la tarjeta. El comportamiento del acusado en esos momentos es expresivo de su voluntad de no pagar ya que intenta impedir que la Sra Erica llame a la policía y solamente la intervención de una tercera persona que entra en la gasolinera pone fin a lo sucedido. El relato que hace la testigo es expresivo de que el acusado repostó sin intención de abonar y que su comportamiento fue una mera excusa para marcharse sin pagar.
Como tiene dicho reiterada jurisprudencia : ' una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo'.
Creerse o no las declaraciones de las partes o de los testigos es algo que compete al juez de instancia y que esta Sala solo se puede apartar de la conclusión a la que llega este, si es absurda, irracional o carente de cualquier tipo de apoyo probatorio. En el presente caso la incomparecencia del acusado impide tener su versión de los hechos, por lo que solo tenemos a la declaración de la víctima. La misma no es solo coherente y carente de ánimo espurio sino que además viene apoyada por las declaraciones de los agentes de MMEE que relatan que son avisados de que algo ha sucedido en la gasolinera. Expresivo del nerviosismo de la empleada, que es reflejo de que algo ha sucedido es que los agentes en un primer momento no sepan si ha habido u atraco o que ha pasado Es por todo ello que considerando que la valoración de la prueba que hace la juez penal no es absurda, ni ilógica sino congruente con el material probatorio existente, procede desestimar este motivo del recurso de apelación y ratificar la condena del acusado como autor por el que ha sido condenado.
QUINTO.- Por último solicita la libre absolución del acusado por el delito de conducción temeraria. Alega la recurrente que ha habido contradicciones entre la declaración de la Sra Erica y la declaración de los agentes de MMEE, que a juicio del recurrente ponen en duda la credibilidad de los agentes y ponen en evidencia que no actuaron de forma adecuada.
Debe desestimarse este motivo del recurso. Existe prueba suficiente de la conducción temeraria del acusado, consistiendo esta prueba en las declaraciones contundentes de los agentes que han depuesto en el juicio oral.
El delito de conducción temeraria previsto actualmente en el art. 380 CP , cuyo precedente viene representado por el art. 340 bis a) 2 introducido en la reforma del Código Penal de 1971 por la L.O. 3/1989, requiere, además de la existencia de un concreto peligro para la vida y la integridad física de las personas, la temeridad manifiesta en la actividad de conducción de un vehículo a motor.
Ello supone que el conductor ha de comportarse con desprecio a las más elementales reglas del tráfico rodado, incumpliendo de forma voluntaria y consciente los deberes más elementales de cuidado y atención exigibles al conducir un medio peligroso como es un vehículo o un ciclomotor, y que este comportamiento temerario sea patente y notorio para cualquier observador medio.
Para que la conducción de un vehículo a motor integre el supuesto típico previsto en el art. 380 CP , no basta con la mera infracción puntual de las normas reguladoras de la circulación vial por muy grave que sea la infracción cometida. El tipo exige la voluntad y consciencia de transgredir las más elementales normas de tráfico, y de poner en peligro concreto la vida y la integridad física de las personas, con una cierta proyección temporal que así lo acredite, por lo que en los supuestos en los que únicamente quepa apreciar una mera transgresión puntual de las normas viarias, la subsunción en el art. 380 CP quedará descartada, debiendo sancionarse dichas conductas como meras infracciones administrativas, si no llegan a concretarse en un ulterior resultado dañoso, que en otro caso podrá ser imputable a título de imprudencia.
En este sentido la jurisprudencia ha sancionado penalmente supuestos como son, entre otros, la conducción desenfrenada por las calles de una ciudad populosa; la conducción sorteando vehículos y no respetando semáforos; la conducción por la izquierda, de noche y sin faros; la conducción a alta velocidad y por los carriles correspondientes al sentido contrario de circulación; la conducción sin respetar las señales semafóricas y zonas peatonales ; la conducción por zona urbana a velocidad excesiva no respetando semáforos en fase roja ni pasos de cebra con invasión del carril contrario en varios puntos del recorrido y sin luces (por ejemplo, sentencias de la A.P. de Navarra -sección 2ª- de 6-10-1997 , A.P. de Valladolid -sección 2ª- de 4-10-1998 , A.P. de Asturias - sección 2ª- de 16-3-2000 , A.P. de Huelva -sección 2ª- de 4-3-2000 , y A.P. de Albacete -sección 1ª- de 7-5- 2002 ); o la salida de su propio carril, al percatarse de la presencia policial y siendo requeridos por éstos, tratando de darse a la fuga, circulando durante unos 200 metros por el carril reservado al sentido contrario de circulación, teniendo algunos vehículos que orillarse a su lado derecho ( STS 4/05/2014 ), recordando esta sentencia que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, ( SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 ).
La diferencia entre la mera infracción administrativa y el delito que nos ocupa se halla precisamente en la esfera subjetiva, requiriendo dicha modalidad delictiva el denominado dolo de peligro, esto es, la creación consciente por el sujeto de un peligro para la vida e integridad de las personas, y desde ese perspectiva subjetiva, si el sujeto no conoce o percibe ese riesgo directamente y con antelación suficiente, no se daría el elemento subjetivo requerido por el tipo penal, de tal forma que si concluyésemos que la creación de dicho peligro no fue intencional, ello determinaría la existencia de una mera infracción administrativa, cuando el peligro creado, por muy grave que sea, no llega a concretarse en un ulterior resultado dañoso, que en otro caso sería imputable a título de imprudencia'. (En este sentido y recogiendo toda esta doctrina la S.A.P Soria 20 11 2017) En el presente caso, ante la incomparecencia del acusado a juicio, a pesar de haber sido citado legalmente, existen una única versión de los hechos, que es la que dan los agentes de MMEE, los cuales son muy claros al declarar que el acusado circuló de una manera 'salvaje', las 'más peligrosa que ha visto en su vida profesional'.
Declaran los agentes que el acusado condujo cambiando de carril, haciendo zig zags, saltándose pasos de peatones en los que había gente esperando, en concreto los niños de un colegio,, adelantando de forma peligrosa a otros vehículos, llegando a golpear a otro coche, obligando a los demás vehículos y personas a apartarse bruscamente para no colisionar. Estos hechos descritos por los agentes son constitutivos de una conducción temeraria, integrante del tipo penal integrante del tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, sin que haya motivo alguno para pensar que los agentes faltan a la verdad en su testimonio.
Por lo tanto los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con una valoración correcta del juez de lo penal, la cual ha dispuesto, y así lo ha reflejado en la sentencia, de prueba suficiente para fundar la condena del acusado, sin que su valoración pueda ser considerada ilógica, absurda, o carente de prueba, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.
Norberto .
Es por ello que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2019, aclarada por Auto de fecha 7 de marzo de 2019 por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de Girona, en la causa nº 93/2018 del que este Rollo dimana, modificando el fallo de la misma únicamente en el sentido de absolver a Norberto del delito de conducción sin permiso por el que ha sido acusado, imponiéndole las 2/3 partes de las costas de la primera instancia y manteniendo el resto de pronunciamientos condenatorios de la sentencia del penal nº cuatro de Girona.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Norberto contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2019, aclarada por Auto de fecha 7 de marzo de 2019 por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de Girona, en la causa nº 93/2018 del que este Rollo dimana, modificando el fallo de la misma únicamente en el sentido de absolver a Norberto del delito de conducción sin permiso por el que ha sido acusado, imponiéndole las 2/3 partes de las costas de la primera instancia y manteniendo la condena por un delito de conducción temeraria y un delito leve de estafa y el resto de pronunciamientos condenatorios de la sentencia del penal nº cuatro de Girona, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilmo. Sr. Magistrado JUAN MORA LUCAS que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe

