Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 615/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1657/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 615/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100546
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14239
Núm. Roj: SAP M 14239/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0085240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1657/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 688/2017
Apelante: D./Dña. Luz y D./Dña. Maite
Procurador D./Dña. NATALIA DELGADO PEREZ-IÑIGO
Letrado D./Dña. NATALIA CRESPO DE TORRES
Apelado: D./Dña. Celestino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
Letrado D./Dña. JUAN GONZALO OSPINA SERRANO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jimenez Claveria Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 615/2019
En la Villa de Madrid, a 23 de octubre de 2019
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales
(Ponente) y Don Eduardo Jimenez Claveria Iglesias, han visto, los presentes autos de recurso de apelación
seguidos con el número de rollo de Sala 1657/2019, correspondiente al Procedimiento Abreviado 688/2017 del
Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo
468.2 del CP, dos delitos de amenazas y un delito leve de injurias en el que han sido partes como apelantes
Maite y Luz , representadas por la Procuradora Dña Natalia Delgado Pérez Iñigo y defendidas jurídicamente
por la Letrada Dña Natalia Crespo de Torres y como apelado Celestino , representado por la Procuradora Dña
Andrea de Dorremochea Guiot y defendido por el Letrado Don Juan Gonzalo Ospina Serrano y el Ministerio
Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que
manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Rafael Alcalá Pérez-Flores del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 17 de Mayo de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que por Auto de fecha 7 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid (DP 114/175), se impuso al acusado Celestino , con DNI NUM000 , con antecedentes penales, la prohibición de aproximarse a Luz y Maite , a su domicilios, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, en un radio no inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ellas por cualquier medio. Dicho Auto fue notificado personalmente al acusado y requerido a su cumplimiento con los apercibimientos legales correspondientes el mismo día 7 de febrero de 2017. No ha quedado acreditado que el acusado, estando en vigor la orden de alejamiento precitada, efectuase desde el teléfono móvil nº NUM001 llamadas telefónicas al teléfono móvil nº NUM002 utilizado por su hija Maite , los días 26, 27 y 28 de febrero, 2,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,20,21,y 22 de marzo de 2017, ni que dejase mensajes de voz el día 6 de abril de 2017 con el siguiente contenido: A las 23:47 horas 'claro como va a querer volver si esta en DIRECCION000 tracata tracata, t tracata en DIRECCION000 ni de coña la lista, si no le va a salir tan bonito todo , no' A las 23:47 horas : 'y tu madre, me habéis quitado de en medio, farsamente, para hacer lo que queráis, lo va a saber el juez todo, la rasera , ratera , falta te hacia a ti una rasera con la gorfa que tu eres y veo en las fotos con los novios que ha tenido y todo ' A las 23:47 horas 'tu padre te ha pillado, tu también eres una embustera, pero que sepas que yo tambie'n te voy a buscar a ti la ruina :::' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Celestino del delito continuado de Quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP, del delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del CP, del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP y del delito leve de injurias del artículo 173.4 del CP, por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Maite y de Luz , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Celestino solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Luz y de Maite se interpone recurso de apelación contra sentencia de 17.05.19 del Juez del JP 37 de Madrid (PA 688/2017), que absuelve a Celestino de los hechos por los que devino acusado. Se alega, en esencia, que las declaraciones de las denunciantes/ahora recurrentes lo fueron lineales, persistentes, veraces, libres de ambigüedades, y que la declaración del acusado lo fue exculpatoria en el ejercicio de su derecho defensa, plagada de contradicciones, incoherencias y ambigüedades, limitándose a sostener que no profirió ninguna amenaza o injuria contra las denunciantes y que no realizó ninguna llamada.
Que debe otorgarse virtualidad a la versión de la denunciante. Que la testifical de Isabel fue de carácter falsario, faltando a la verdad al referir que la denunciante Luz le comentaba que quería denunciar al acusado para conseguir pagas sociales; que su testimonio constituye una conducta penalmente reprochable y que ello le obliga a interesar deducción por falso testimonio. Que en relación a las corroboraciones periféricas de carácter objetivo los delitos cometidos en el ámbito familiar suelen tener lugar en la intimidad, sin que testigos presenciales que puedan corroborar lo ocurrido. Que el acusado manifestó tener conocimiento de la prohibición acordada en el JVM 7 de Madrid, por en auto de 07.02.17, en DP 114/17, así como de su vigencia.
Interesa se revoque la sentencia y se condene al acusado en los términos interesados.
La Fiscal, en escrito de 14.06.19, impugna el recurso y las alegaciones en que se fundamenta que en esencia vienen a cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en aplicación de línea interpretativa constante del tribunal constitucional con cita de STS 09.07.12. Que el Juez a quo ha valorado libremente y de forma razonable y correcta no arbitraria las pruebas practicada en el juicio, analizando detallada y razonadamente las declaraciones, llegando al convencimiento de inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar una condena por lo que atendida la doctrina expuesta ha de ser restada en la apelación,.
Interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
La representación de Jesús Ángel . Considera que la sentencia es de todo punto ajustada a derecho, motivándose de manera detallada la procedencia de la absolución pasando a sintetizar la motivación y fundamentación de la sentencia. Que la sentencia es clara y ajustada a derecho. No existiendo error en la valoración de la prueba. Interesa la confirmación en todos sus extremos de la referida sentencia.
SEGUNDO.- El Juez a quo, en su sentencia, considera las declaraciones a lo largo de las actuaciones de las denunciantes/ahora recurrentes de un lado y del acusado por otro, quien negando los hechos refirió, además, no saber leer ni escribir y no utilizar WhatsApp. Expone en lo esencial y considera asimismo las testificales de Isabel (quien refirió que en esas fechas solía recoger a Luz en la casa de acogida y que ésta le comentaba que quería denunciar al acusado para conseguir pagas sociales), y de Micaela (madre del acusado), quien manifestó que el número teléfono que se afirma llamante es suyo desde hace años y que su hijo tiene su propio teléfono. Que en comparecencia de Luz , obrante a los ff 73, 74), en la que no consta firma de LAJ, no constan incorporadas las grabaciones a las que alude, no concretándose que teléfono es donde al parecer se reciben las llamadas (f 363), Concluye la existencia de versiones contradictorias, no existiendo datos objetivos, grabaciones (ni en su caso periciales sobre la voz), ni testigos que permitan dar mayor credibilidad a una versión u otra, Que únicamente constan las manifestaciones de las denunciantes refiriendo que hablaron con el acusado y que éste les mandó un mensaje de voz, sin dato corroborador alguno. Considera la existencia de dudas acerca de si el acusado incumplió o no la medida cautelar penal.
TERCERO.- a propósito del pronunciamiento absolutorio, ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
La Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2). Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
La STS 31.01.18 recuerda, entre otros extremos, 'la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c.
España ); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución', la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada'.
Es dable asimismo recordar con p.e. STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...' Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ('La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2), siendo así que en la sentencia de instancia se valoran por el Juez a quo las, en esencia, enfrentadas versiones.
Para en relación con el alegado error en la valoración de la prueba que basa la ahora recurrente en atención a su propia declaración, que -afirma- reúne los requisitos jurisprudenciales, es dable recordar que, en modo pacífico, que por reiterado excusaría su cita, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.), estableciendo que 'esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 LECr).
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).
4. Mas también lo es que la tal declaración y y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que, entre otros extremos, señala: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio.
Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos...
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...'.
CUARTO.- Incuestionado, por incuestionable, lo es que las diligencias de prueba llevadas a efecto en el acto del juicio oral lo fueron esencialmente pruebas personales.
Basta la sola lectura de la detallada sentencia dictada en la instancia para concluir que el Juez a quo, en el ejercicio de la función jurisdiccional y desde los principios que impregnan el acto del plenario, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, sin que más allá de la sola discrepante negación por las recurrentes de lo manifestado por la testigo Isabel se aporte dato alguno que permita considerar la interesada deducción de testimonio para en relación con la misma, sin perjuicio de su consideración en el contexto del acervo probatorio, siendo dable recordar para en relación con la existencia de versiones enfrentadas que las mismas no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, sino que, en todo caso, habrán de ser valoradas por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa, ello con lógica argumentación y en exposición -.se reitera- razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 de la LECr. Y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada.
A mayor abundamiento el Juez a quo viene a considerar de aplicación el complementario principio in dubio pro reo, siendo sabido que el referido principio jurisprudencial no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena, sino que partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto, cual aquí acaece.
Dicho de otro modo, el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En términos contenidos en p.e. STS 2ª 20.07.1999 es dable significar -como también ha sostenido, repetidamente, el Alto Tribunal- que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, vulnera el principio 'in dubio pro reo', principio in dubio pro reo que -según la STC 30/81 EDJ 1981/30- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 de la C.E. EDL 1978/3879 -cfr. Sentencia 20.10.96.
Es por en base a lo expuesto que deberá estarse a lo que se acordará.
QUINTO- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luz y de Maite contra sentencia de 17.05.19 del Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (PA 688/2017), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
