Sentencia Penal Nº 615/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 615/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2905/2021 de 26 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 615/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022100601

Núm. Ecli: ES:APM:2022:15772

Núm. Roj: SAP M 15772:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0088908

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2905/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 181/2020

Apelante: D./Dña. Eugenio

Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE

Letrado D./Dña. ANA FERNANDEZ MARTIN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 615/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Procedimiento Abreviado núm. 181/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, seguido por un delito de coacciones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Eugenio, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Alfredo Gil Alegre, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2021, la núm. 505/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

'El acusado Eugenio, mayor de edad, nacional de Rumanía, con NIE n° NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Elvira (de nacionalidad Rumana), estando casados durante 1 año e iniciándose los trámites del divorcio en el mes de abril de 2019.

El acusado, incapaz de aceptar la ruptura, la tarde del día 09-06-2019, en las inmediaciones del domicilio de una familiar donde previamente se había citado con Elvira, con la intención de obligarla a volver con él le dijo que sin ella no podía vivir y que si no volvía con él se iba a suicidar; lo que provocó que Elvira tuviese que llamar a los servicios de emergencias.

Consecuencia de lo anterior, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 5 de Madrid dictó, en fecha 11-06-2019, Auto por el cual se imponía a Eugenio la prohibición de aproximarse a Elvira, a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor penalmente responsable de un DELITO DE COACCIONES LEVES, previsto y penado en el art. 172.2 último párrafo del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal, a las penas de DIECISÉIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de SEIS MESES Y UN DÍA y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dª. Elvira, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara, a una distancia no inferior a 500 metros, Y DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, durante un periodo de un año y seis meses, con imposición de costas procesales.'

Con fecha 1 de marzo de 2022 el Juzgado dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

'Procede corregir el error material recogido en el fallo de la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021 recaída en el Juicio Oral 181/2020 en los siguientes términos:

Donde dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor penalmente responsable de un DELITO DE COACCIONES LEVES, previsto y penado en el art. 172.2 último párrafo del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo y 21 6 del Código penal, a las penas de DIECISÉIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de SEIS MESES Y UN DÍA y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dª. Elvira, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara, a una distancia no inferior a 500 metros, Y DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, durante un periodo de un año y seis meses, con imposición de costas procesales'.

Debe decir: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor penalmente responsable de un DELITO DE COACCIONES LEVES, previsto y penado en el art. 172.2 último párrafo del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo y 21 6 del Código penal, a las penas de DIECISÉIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de SEIS MESES Y UN DÍA y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dª. Elvira, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara, a una distancia no inferior a 500 metros, Y DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, durante un periodo de un año y seis meses, con imposición de costas procesales. Procédase al alzamiento de las medidas cautelares impuestas en el auto de fecha 20 de noviembre de 2018 y auto de 17 de enero de 2019'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eugenio, que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

No se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se adicionan y complementan con los siguientes:

Después del parágrafo segundo, debe añadirse: 'Y sin que por tal anuncio se viese constreñida la libre capacidad de decidir o de obrar de Dª. Elvira'.

Y su parágrafo tercero, queda redactado de la siguiente forma: 'El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en sus DPA núm. 531/2019, dictó auto de fecha 11/06/2019, por el que, por cauce del art. 544 BIS LECRIM, se impuso a D. Eugenio, la prohibición de aproximarse a Dª. Elvira, a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento. Por parte del Juzgado de lo Penal núm. 34, mediante resolución de fecha 1/03/2021, dejó sin efecto estas medidas cautelares'.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Eugenio se ha interpuesto recurso de apelación, según escrito de 13/10/2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado núm. 181/2020, la núm. 505/2021, de 28/09, que fue posteriormente aclarada por auto de 1/03/2022, viniendo a alegar como motivos de impugnación los siguientes:

1.- Por error en la apreciación de la prueba, con expresa mención al principio de intervención mínima que excluiría, según se expuso, la tipicidad de esos hechos aislados, que se dijeron que eran irrelevantes y sin capacidad para provocar la consideración de actos coactivos, así como del principio de proporcionalidad, y ello, como principios vigentes del Derecho Penal que han de ser atendidos en la resolución de conflictos más graves, que el ahora enjuiciado.

2.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia, con extensa cita doctrinal al efecto.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se dictase sentencia por la que se absolviese libremente a su patrocinado por el delito por el que fue condenado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 25/11/2021, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, impugnando el recurso de apelación, al señalar que la resolución es ajustada a derecho, tanto respecto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales, dado que en el plenario se practicó suficiente prueba de cargo para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia del Recurrente. Se aludió, además, que la Parte Apelante pretendía sustituir la convicción judicial por la suya propia, más interesada, e instando que el recurso debía ser desestimado.

Por la Magistrada-Juez a quo, en la sentencia de 28/09/2021, posteriormente aclarada por auto de 1/03/2022, tras aludir a la doctrina relativa al derecho constitucional a la presunción de inocencia, y a la jurisprudencia atinente al delito de coacciones, previsto y penado, en el art. 172.2 CP -que se dan por reproducidas, no obstante lo que seguidamente se expondrá-, se valoró la declaración del acusado, D. Eugenio, y las testificales de Dª. Elvira, junto a la de un Agente de la Policía Nacional -el núm. NUM001-, entendiéndose, tras tener en cuenta los elementos valorativos que han de ser analizados en toda prueba testifical -los de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación, y verosimilitud del testimonio- que aquellos presupuestos del tipo penal ' concurren en la conducta del acusado que se relata en el antecedente 'Hechos Probados' de la presente resolución, pues, con la intención de obligar a la que fue su pareja a volver con él, pese a la voluntad manifestada por ésta de no querer continuar con la relación, iniciando los trámites de divorcio, la cita en su domicilio y la presiona indicándole que si no vuelve con él se va a suicidar, provocando que ella llamara al SAMUR y este servicio solicitara la intervención policial, ante la persistente actitud del acusado persiguiendo a su ex pareja'.

Se expuso también que ' la declaración de la denunciante en el acto de la vista es persistente, ya que mantiene una misma versión de los hechos en instrucción y en el acto de la vista, sin que se aprecien contradicciones que afecten al núcleo esencial de su declaración, aun cuando existan algunas imprecisiones sobre detalles periféricos. No aprecia esta juzgadora la existencia de ningún móvil espúreo que reste credibilidad a esta versión, ningún resentimiento o interés se ha alegado ni probado por la defensa que comprometa la eficacia probatoria de las manifestaciones de Dª. Elvira que mantiene una misma versión de los hechos en instrucción - folio 52- y en el plenario. Pero es más, su versión resulta corroborada por una prueba directa fundamental, la testifical del agente que depuso en el plenario que ratificando su atestado, confirma que llegan al lugar de los hechos a instancia del SAMUR porque un varón había manifestado que tenía intención de suicidarse, si bien el propio acusado les indicó que no iba a hacerlo y que solo pretendía que su mujer volviera con él. Se entrevistan con la que había sido su pareja y les confirma que estaba en trámites de divorcio y les insiste en que no quiere interponer denuncia contra el acusado. Decide marcharse, pero el acusado continua persiguiéndola, le requieren para que deponga su actitud y aun así persiste en ella, hasta el extremo de que la mujer les manifiesta que tiene temor por lo que pueda ocurrir y les pide que la acompañen a su domicilio, procediendo a efectuar el traslado en el vehículo policial, desencadenándose un episodio de enfrentamiento con los agentes que dio lugar a la detención de Eugenio. De la prueba practicada, no solo la declaración de la perjudicada, sino fundamentalmente la del agente, testigo directo de los hechos, se desprende que el acusado, con la intención de quebrar la voluntad de su ex pareja y obligarla a continuar con la relación, la presionó diciéndole que iba a atentar contra su propia vida, coartando su libertad al seguirla insistentemente con intención de que ella se plegara a sus deseos y no abandonara el lugar, después de que Elvira, ante el temor de que su ex pareja llevara a cabo sus amenazas, llamara al SAMUR, que solicitaron auxilio de la policía ante la actitud reiterativa del acusado, cuya persistencia dio lugar a que Dª. Elvira pidiera a los agentes que la trasladasen a su propio domicilio, llegando incluso a provocar su detención. En base a lo expuesto, es por lo que debe concluirse que existe prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías, que enerva el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, debiéndose dictar una sentencia condenatoria respecto del delito de coacciones leves imputado'.

Se incardinaron los hechos en el subtipo atenuado del art. 172.2 in fine CP, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, imponiendo al acusado las penas antes referenciadas. No obstante, en el aludido auto aclaratorio de fecha 1/03/2022, se dejaron sin efecto las medidas cautelares previamente decretadas, que deben ser referenciadas al auto dictado en fecha 11/06/2019, al haberse cumplido ya las penas accesorias que habían sido impuestas en la sentencia al acusado.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de Apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar, dada la vía argumentada en el recurso, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. Indicar, dada la vía argumentada en el recurso, y según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio 'in dubio pro reo'.

En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho'.

La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo', de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28/06/2006).

CUARTO.-La jurisprudencia ( STS núm. 2047/2002 de 10/09) igualmente sostiene que 'el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Juzgador o Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo' ( STS núm. 408/2004 de 24/03) reconociendo que '... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....' ( STS núm. 732/2006 de 3/07), pues 'no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia.... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...' ( STS núm. 306/2001 de 2/03)'.

Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9-3º CE. Doctrina esta que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' (por todas, las SSTC núm. 120/1994, núm. 272/1994 y núm. 157/1995).

Y como también se concluye por la doctrina ( SSTS de 23/01 y 31/10/2007) debe precisarse que 'el principio de inmediación no puede ser esgrimido, ni para excusar al Tribunal que oye y ve al testigo, para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal- hoy apelación- el examen que la Sala debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que es de singular relevancia en relación a los delitos en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen'.

QUINTO.-Y en relación al delito de coacciones debe traerse a colación -aunque ello pueda entenderse redundante con los términos de la sentencia impugnada- que este tipo penal, según criterio doctrinal reiterado ( STS núm. 346/2007, de 27/04), según la propia rúbrica del Título VI del Libro II del Código Penal, está integrado en el apartado de los delitos 'Contra la Libertad', siendo el bien jurídico protegido la libertad individual, y la acción típica, en consecuencia, reside en impedir a otro, con violencia, hacer lo que la Ley no prohíbe, o a compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, integrando una conducta injustamente restrictiva de la libertad del individuo.

Ha de referirse que este ilícito ( SSTS núm. 1091/2005, de 10/10, y núm. 843/2005, de 29/06) requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: 1).- Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2).- Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica', sino también la intimidación, o 'vis compulsiva' e, incluso, la fuerza en las cosas, o 'vis in rebus', y ello incluso a través de terceras personas. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3).- Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta -hoy delito leve-, teniendo en cuenta que, en la doctrina, además del desvalor de la acción se ha tomado también en consideración el desvalor del resultado; 4).- Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5).- Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside, o que debe regular, las actuaciones del agente, que no ha detentar autorización legítima para obrar de esa forma coactiva ( STS núm. 1379/1997 de 17/11, núm. 427/2000 de 18/03, núm. 131/2000 de 2/02, y núm. 868/2001 de 18/05).

Y sobre su elemento subjetivo, según tal criterio doctrinal, hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena, imponiendo al sujeto pasivo lo que no quería efectuar, intención que puede ir dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( STS núm. 362/1999 de 11/03 y núm. 731/2006 de 3/07, núm. 623/2013, de 17/07). Tal criterio, igualmente, afirma que en la coacción, lo decisorio es el efecto coercitivo de la propia acción, más que la propia acción, y siendo también necesario que la utilización del medio coercitivo sea adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS núm. 843/2005 de 29/06), debiendo valorarse la gravedad de la acción coactiva, y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, atendiendo también a la personalidad de los sujetos activo y pasivo, a sus capacidades intelectivas, junto a todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS núm. 1367/2002 de 18/07, núm. 731/2006 de 3/07, núm. 628/2008 de 15/10, y núm. 982/2009 de 15/10).

Y sobre si la llamada violencia moral se considera apta como medio comisivo de este tipo penal, cabe afirmar que la doctrina así también lo considera ( STS 28/02/1998, 11/03/1999, 15/03/2006, y 15/10/2008), pero en cuento que suponga la advertencia de un mal inminente que provoca un estado de temor, o miedo incompatible, con la libertad de elegir el comportamiento propio. De esta manera su condición de violencia moral viene determinada, en el sentido que esta última palabra tiene, para designar lo que es contrapuesto a lo físico, sin relación con lo moral en el sentido ético de la palabra. En consecuencia, es de esencia a la violencia moral típica que exista el anuncio, o la advertencia de un mal, como perjuicio inminente y la causación de miedo o temor en su destinatario.

La reciente STS núm. 394/2022, de 9/02 ha delimitado, a su vez, la exigencia en la construcción del hecho probado, ya que 'en los límites del acusatorio fáctico, el Tribunal de Instancia tiene que identificar en los hechos probados todos los elementos de la acción típica y describir aquellas circunstancias que permitan también valorar normativamente su gravedad. No puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere, o dejar de hacer aquello a lo que tiene derecho. Solo el ataque directo contra la libertad por los modos descritos en el art. 172 CP puede ser penalmente relevante. El tipo de coacciones no puede convertirse en un cajón de sastre donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa'.

Y sobre el pretendido acto coactivo, según los términos del 'factum' de la sentencia, esto es, la intención de suicidarse por parte del acusado si la perjudicada no retomaba la relación sentimental existente inter partes, debe también aludirse a la STS núm. 214/2011, de 3/03 -cuyo criterio es seguido por esta Sección de Apelación, por todas, la STAP Madrid, Sección 27, de 2/02/2022- que determinó sobre tal hecho, supuestamente, coactivo que '...la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo ( STS 11/03/1999). En el empleo de la violencia, dice también la STS de 5/052003, se incluye no solo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral. Y en igual sentido se han pronunciado las SSTS de 15/03/2006 y 15/10/2008, entre otras muchas, señalando, a su vez, la STS de 28/02/1998 que el delito ha de apreciarse tanto cuando se emplea la fuerza física sobre otro como cuando se amenaza de forma inminente con su empleo pues tiene entonces el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado'.

Y sigue manteniendo tal criterio doctrinal que 'lo que aquí se plantea es si tiene o no relevancia típica como delito de coacción la advertencia del acusado de quitarse a sí mismo la vida en caso de ser abandonado por su pareja. Y la respuesta ha de ser negativa: En efecto, si la llamada violencia moral se considera apta como medio comisivo de la coacción, lo es en cuanto la advertencia de un mal inminente provoca un estado de temor o miedo incompatible con la libertad de elegir el comportamiento propio. De esta manera su condición de violencia moral lo es en el sentido que esta última palabra tiene para designar lo que es contrapuesto a lo físico, sin relación con lo moral en el sentido ético de la palabra. Es de esencia a la violencia moral típica que exista el anuncio o la advertencia de un mal como perjuicio inminente y la causación de miedo o temor en su destinatario. Estas exigencias no se dan en realidad cuando el sujeto activo advierte que se causará a sí mismo la muerte, suicidándose. Advertencia que, por referirse a un mal propio, es decir sobre el mismo sujeto que lo anuncia, no es adecuada para causar miedo o temor al mal anunciado -salvo en sentido figurado- sino sólo sentimientos de compasión, pena o lástima por el mal ajeno, influyendo a través de ellos sobre las decisiones libres. Ejercer influencia mayor o menor en la decisión del tercero no supone limitar propiamente su libertad de decidir, en el sentido que el tipo de la coacción exige. La libertad personal de actuación en las coacciones es el bien jurídico protegido, pero únicamente frente a comportamientos incompatibles con ella, no frente a las influencias sobre los sentimientos de la persona capaces de orientar el sentido de sus decisiones sin eliminar por ello su condición de libres, al quedar estas influencias muy fuera del ámbito de protección de la norma. En conclusión: quien advierte que se quitará la vida a sí mismo si el advertido no hace lo que se le exige no comete una coacción penalmente típica: no hay en ello verdadera limitación de la libertad a través del miedo o del temor incompatibles con su efectivo ejercicio, sino una moral influencia a través de los sentimientos de compasión o de lástima (e incluso de culpa propia) cuya eliminación no está en el ámbito de protección de la norma penal de las coacciones'.

SEXTO.-Partiendo de tales parámetros interpretativos, y solo teniendo en cuenta el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, ya que la representación de Dª. Elvira renunció a su previa imputación por un supuesto delito de hostigamiento, conforme escrito de 27/02/2021 (folios 165 y 167), este Tribunal ad quem, aunque la testifical de Dª. Elvira hubiese sido mantenida en sede de instrucción (folios 52 y 53), y del plenario (minutos 06,49 a 17,45 de la grabación), a los efectos de la valoración de la persistencia en la incriminación, y que, a su vez, se hallase adverada por la testifical del Policía Nacional núm. NUM001 (minutos 18,28 a 21,28 de esa misma grabación), que se ratificó igualmente en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM002 de la Comisaría de Carabanchel, de fecha 9/06/2019, donde se adjuntó un parte médico del entonces detenido en el que se expuso que 'no quiere asistencia médica' (folios 4 y 5; y 14), y cualesquiera que fuese la intención del acusado, D. Eugenio, quien se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo en sede de instrucción (folio 21), pero negando, sin embargo, en el juicio oral que se pretendiese suicidar a consecuencia de la ruptura sentimental habida inter partes (minutos 00,21 a 05,57), ha de entenderse que, aunque hubiese quedado fehacientemente acreditado tal intención de suicidarse por el indicado motivo, tal comportamiento, siguiendo el criterio doctrinal antes expresado, no comporta una advertencia de un mal inminente que hubiese provocado un estado de temor o miedo incompatible con la libertad de elegir el comportamiento propio por parte del sujeto pasivo, al no ser tal advertencia, por referirse tal anuncio a un mal propio sobre el mismo sujeto activo, susceptible de causar miedo o temor al sujeto pasivo, sino sólo que puede dar lugar a sentimientos de compasión, pena o lástima por el mal ajeno, como la propia Elvira contestó a preguntas del Ministerio Fiscal, respondiendo que solo se sintió 'algo presionada', así como 'que no sabía qué hacer ante tal anuncio', señalando incluso que 'el acusado se podía suicidar por su culpa', pero sin que ello, suponga limitar propiamente la libertad de decidir, en el sentido que el tipo de la coacción exige, y sin poder obviar, que el día de los hechos existía una significativa contienda personal inter partes por esa misma separación/divorcio.

En consecuencia, se discrepa de la Juzgadora de Instancia respecto a la racionalidad y motivación efectuada respecto a las pruebas practicadas en el plenario, y por ende, sobre la correcta incardinación de los hechos enjuiciados en el delito objeto de condena, aunque se calificase como un sub tipo atenuado, debiendo residenciarse ese comportamiento en los indicados sentimientos 'de compasión, pena o lástima por el mal ajeno', que deben ser imbuidos en el ámbito meramente subjetivo de la propia denunciante, pero que no han tenido efectos coercitivos en el propio sujeto pasivo, ya que no ha tenido transcendencia externa alguna en su libre actuar, o en su libertad de comportamiento, según se infiere de sus propias manifestaciones.

Y de ello, ha de concluirse que quien advierte de un mal propio, como puede ser la constante y reiterativa petición de ayuda personal -que efectivamente puede llegar a rebosar la paciencia de quien lo padece- por cualesquiera razones personales, al haber tomado esa decisión de quitarse la vida ante las expectativas padecidas por la finalización de esa relación sentimental, y aunque el advertido no haga lo que se le pide, ello no determina que tal conducta pueda, ni deba, integrar este tipo penal, pues como ya se ha anticipado, no hay en esa acción una verdadera limitación de la libertad, a través del miedo o del temor incompatibles con su efectivo ejercicio, sino una moral influencia a través de los sentimientos de compasión o de lástima, o incluso de culpa propia, cuya conceptuación no está integrada en el ámbito de protección de esta norma penal, la prevista y penada en el art. 172.2 CP.

SÉPTIMO.-Por ello, la valoración que realiza la Juzgadora de Instancia, a criterio de esta Sección de Apelación, en relación a las testificales practicadas en el acto del plenario, y a la propia declaración del acusado, y hoy Apelante, se ha efectuado más allá del principio 'in dubio pro reo', que exige que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02).

Debe, por tanto, adoptarse una interpretación más favorable al hoy Recurrente, careciendo, en consecuencia, la prueba practicada en el plenario de la necesaria suficiencia para justificar un pronunciamiento condenatorio, dadas las anteriores alegaciones y consideraciones, y es por ello por lo que procede la concreta aplicación del complementario principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', siendo innecesario recordar que este principio jurídico no implica, como a veces se pretende, que basta cualquier duda para impedir la condena, sino que, partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado, será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente, cual aquí -y por en base a lo argumentado- acaece, para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieran de modo distinto al pretendido ( STS 22/02/2007, y STAP Madrid, Sección 27ª, de 25/09/2015).

Debe recordarse, igualmente, que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que informa la actividad judicial (in dubio pro reo), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los Poderes Públicos ( STC núm. 31/1981, de 28/07), y que, en términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y por lo tanto, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a).- el fáctico: comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal, como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y b).- el normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba, como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del Juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, ha de concluirse, una vez visionada la grabación del juicio oral, que solo cabe mantener que no se ha desplegado una actividad probatoria de cargo bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que permita con rigor mantener el fallo condenatorio emitido, apreciándose extremos no suficientemente determinados, que generan en esta Sección una duda razonable, y razonada, en la forma ya mantenida, que no se disipa con la lectura de la sentencia impugnada, que tiene en cuenta los elementos incriminatorios que pesan sobre el acusado, pero no los exculpatorios que cuestionan aquéllos. No puede admitirse, a criterio de este Tribunal ad quem, que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y válidamente aportada al proceso, pueda y deba considerarse suficiente para justificar ese pronunciamiento condenatorio. Y en base a todo lo expuesto, se estima el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al acusado del delito de coacciones leves en el ámbito familiar, subtipo atenuado, objeto de condena, y sin que por ello, sea ya necesario entrar a valorar los demás motivos esgrimidos en la apelación interpuesta al ser ya innecesario.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eugenio, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia condenatoria de fecha 28 de septiembre de 2021, la núm. 505/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 181/2020, absolviendo a acusado del delito de coacciones leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 172.2 in fine CP, del que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 LECRIM, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 LECRIM, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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