Última revisión
09/07/2004
Sentencia Penal Nº 616/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 227/2004 de 09 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 616/2004
Núm. Cendoj: 28079370232004100478
Núm. Ecli: ES:APM:2004:10291
Encabezamiento
ROLLO RP Nº 227-04
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID
J.O. 24/04
SENTENCIA Nº 616/04
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, 9 de Julio de 2004
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 24/04 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza, contra los inculpados Lorenzo y Benjamín , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por Lorenzo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 26 de marzo de 2004.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: Que los acusados Lorenzo , nacido el 19.5.66, y Benjamín , nacido el 27.11.63, en compañía de una tercera persona, entre las 22,30 horas del día 28-2-02 y las 3 personas, entre las 22,30 horas del día 28-2-02 y las 3 horas del 1.3.02 puestos de común acuerdo se dirigieron al vehículo Volkswagen modelo Caddy, matrícula PO-4065-BL propiedad de la empresa "Polar Clima" S.L., conducido por Francisco quien lo había dejado cerrado y estacionado a la altura del nº 46 de la C/ San Jaime de esta capital, y, con la finalidad de apoderarse de cuanto de valor encontraran, violentaron el cristal de la puerta trasera izquierda accediendo a su interior y tomando para sí: dos taladros marca "Hiltin", una caja de herramientas que introdujeron en una furgoneta Mercedes Benz, matrícula G-....-XR propiedad de Baltasar , hermano del acusado quien le había prestado el vehículo, desconociendo el uso que iba a realizar del mismo.
En poder de los acusados se halló parte de los efectos sustraídos, que han sido entregados a su titular en cantidad de depósito.
Los efectos no recuperados no han sido peritados.
Los daños ocasionados al vehículo se han tasado en 35,52 euros.
El acusado Lorenzo ha sido ejecutoriamente condenado en fecha 15-12-00 por delito de robo a pena de 3 meses de multa. El acusado Benjamín ha sido condenado en fecha 19.11.99 a 6 meses de prisión por delito de robo otorgándole la condena condicional por 2 años en fecha 30.5.00 y el 13.2.01 por delito de robo a pena de 6 meses de multa.
Los acusados tenían disminuidas sus capacidades volitivas e intelectivas pro su adicción a sustancias tóxicas.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Lorenzo Y A Benjamín , en quienes concurren las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
Indemnizarán al representante legal de la empresa "Polar Clima S.L." en la cantidad de 539,83 euros.
En cuanto a las penas privativas de libertad abonese el tiempo en que los acusados hubieran estado privados de libertad por detención o prisión preventiva sufrida en la presente causa.
De conformidad con el art. 15-4 de la Ley 35/1995 de 11 de Diciembre la presente resolución ha de ser notificada a la victima del delito enjuiciado.
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la procuradora Dª Isabel Roda Martín.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial por providencia de 22 de junio de 2004, se señaló para deliberación del recurso el 8 de Julio de 2004.
Hechos
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de uno de los acusados se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal que le condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de drogadicción a la pena de un año de prisión, recurso que tiene como primer motivo la infracción por no aplicación de la eximente completa de drogadicción del artículo 20.2 del C. Penal vigente, citando a tal efecto diversa jurisprudencia relativa a dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, así como a los informes médicos y declaraciones de los testigos que depusieron en tal calidad en el acto del juicio oral.
Con carácter general y respecto a la atenuante anteriormente citando la STS de 17 de marzo del 2002 cuando afirma que "...se exige un lazo de causalidad entre la drogadicción y el delito perpetrado (sentencias 1517/1997, de 5 de diciembre [RJ 19978765] y 1539/1997, de 17 de diciembre [RJ 19978769])... debe recordarse que esa relación de causalidad puede afirmarse cuando la actividad ilícita desplegada tiene por finalidad exclusiva la financiación de esa adicción, lo que sucede, como revela elocuentemente la experiencia, con mucha frecuencia en los delitos contra la propiedad. El adicto acude a los delitos contra el patrimonio de apoderamiento para financiar su adicción que a su vez le impulsa a obtener medios para la droga por cualquier procedimiento. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado «delincuencia funcional» (sentencia 372/1999, de 23 de febrero [RJ 19991182]). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción (sentencia 1192/1998, de 19 de octubre [RJ 19988715]) a diferencia del art. 20.2 y su correlativa atenuante (art. 21.1) en que el acento se pone más bien en la afectación de las facultades anímicas. Ahora bien, es exigible que el impulso para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, principal motivo de la actuación delictiva. Cuando se superponen otras motivaciones prevalentes, no es dable la apreciación de la atenuante. Singularmente ha de excluirse, cuando junto al deseo de obtener dinero para satisfacer las «necesidades» de abastecimiento de droga, está presente un ánimo de lucro adicional que sólo busca el enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno (sentencia 510/2000, de 28 de marzo [RJ 20001807]) al margen de la adicción propia...". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 18-3-2003. Más exhaustiva es la STS de 10-2-2003 que afirma lo siguiente respecto a esta atenuante de drogadicción, "...la atenuante de grave adicción (que no es necesariamente equiparable o equivalente en términos médicos que jurídico penales) tiene su razón de ser en el déficit de los componentes que determinan la imputabilidad del acusado, esto es, el conocimiento y la voluntad con la que se ejecuta la acción típica. Se trata de una circunstancia atenuante estrechamente vinculada a la eximente del art. 20.2 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) en cuanto una y otra se fundamentan en el deterioro de las capacidades cognoscitivas y/o volitivas del sujeto provocado por el consumo de drogas que debe tener su reflejo en la capacidad de culpabilidad de aquél, de suerte que cuando el consumo de drogas ha provocado en el sujeto un estado de obnubilación mental tan intenso que le impide conocer el significado antijurídico de la acción o de actuar de otro modo, resultará inimputable; bien entendido que dichos efectos pueden ser generados tanto por un consumo de drogas inmediatamente anterior a la acción que produzca un estado de intoxicación causante de las mencionadas consecuencias en el conocimiento o en la voluntad del agente, como pueden ser el resultado de una severa toxicomanía de sustancias particularmente nocivas prolongada en el tiempo causante de deterioros cerebrales tan graves que anulen las facultades de comprensión o autodeterminación. Así sucederá también que cuando el consumo de drogas en cualquiera de esas dos modalidades no ha producido plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la facultad de decisión, pero si las ha reducido sensiblemente, será aplicable la eximente incompleta del art. 21.1, o la atenuante analógica del art. 21.6 siempre que se haya verificado que el consumo de drogas ha ocasionado una merma apreciable de dichas facultades cognoscitivas o volitivas que, aunque en menor grado, sea relevante en la imputabilidad. Pero, junto a estas posibilidades, el legislador de 1995 ha introducido la atenuante de «actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior». Esta circunstancia atenuante de nuevo cuño se configura con la combinación de dos elementos: la existencia de una grave drogodependencia del sujeto que proyecta sus efectos negativos en la voluntad del sujeto reduciendo la capacidad de éste de resistir la tendencia a ejecutar el delito para satisfacer la necesidad de consumo que esa «grave adicción» le exige. La drogadicción opera, pues, sobre la voluntad del toxicómano reduciendo los frenos inhibitorios del individuo cuando se trata de procurarse la droga o de conseguir el dinero para su adquisición, de suerte que si el delito cometido por el drogadicto no ha tenido la finalidad de satisfacer su adicción, o si ésta no ha menoscabado la facultad volitiva del agente, que realiza la conducta típica sin un verificado déficit de su libertad de hacer, no resultará legalmente posible la aplicación de la atenuante...". Igualmente la STS de 19-12-2002 señala que "...Conforme hemos declarado de forma reiterada el nuevo Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) aborda la incidencia de las drogas tóxicas o estupefacientes desde distintas situaciones a las que se corresponden distintas consecuencias. El examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción. En este último supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva. En otras palabras en la atenuante del número 2 del art. 21 (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) «actuar el culpable a causa de su grave adicción», lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad con el delito cometido que predica el tipo de la atenuación.
En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas «en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva». El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta, a través de las medidas de seguridad cuya compatibilidad con la atenuación, hemos declarado (SSTS 628/2000 de 11 de abril [RJ 20002699], 1332/2002, de 15 de julio [RJ 20027993] por todas). Y por último hacer referencia a la STS de 15-11-2002 que establece, además de la doctrina expuesta en las anteriores resoluciones, los distintos grados y posibilidades que el vigente C. Penal ofrece respecto a la drogadicción, afirmando "...En efecto: A) Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 16 de noviembre de 1999 (RJ 19998940), que las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal; sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso, además, que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y eso no sucede, ni remotamente, en el caso enjuiciado.
B) La jurisprudencia de esta Sala ha examinado, en reiteradas ocasiones, (v. gr. SS. 1345/2000 de 17 de julio [RJ 20006586] y 1595/2000 de 16 de octubre [RJ 20009260]), las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que, por lo que ahora importa puede sintetizarse como sigue:
a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).
Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 (RJ 19996177) que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición
b) La Eximente incompleta se estima cuando el sujeto actúa bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello.
En ciertos casos se ha estimado cuando la adicción es prolongada, o muy intensa si es reciente, cuando se produce una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia o la drogodependencia se asocia a déficit del psiquismo o cuando se ha producido un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.
c) El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada «a causa de aquélla». El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La sentencia de esta Sala 935/2000, de 29 de mayo (RJ 20006097), recordando la de 5-5-1998 (RJ 19984609) reitera que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible (S. 1849/2002, 8 noviembre [RJ 200210469]).
La atenuante analógica de la eximente incompleta con el valor de muy cualificada es una construcción no exenta de artificiosidad pues es imposible distinguir morfológicamente -como dijera la S. 1687/2001 de 24 de septiembre (RJ 20018508)- la eximente incompleta de la atenuante analógica muy cualificada sin olvidar que, como se dijo en la S. 18 de octubre de 1999 (RJ 19998127), no es posible apreciar atenuantes por analogía cuando faltan sus elementos esenciales pues supondría crear atenuantes incompletas que la Ley no ha previsto.
SEGUNDO.- En el presente caso hemos de desestimar la pretensión del recurrente de que se aprecie la drogadicción como eximente completa del artículo 20.2, pues ésta exige, como se ha dicho anteriormente, una anulación total de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto de tal forma que éste no comprenda en absoluto la ilicitud del acto que está realizando. A la vista de los hechos declarados probados en la sentencia, los cuales no se ha rebatido por el recurrente, los acusados cometen la sustracción tras haber violentado el cristal de la puerta trasera izquierda del vehículo, y después de acceder a su interior y coger una serie de herramientas se introdujeron en el vehículo propiedad del hermano del recurrente, siendo posteriormente recuperados los efectos previamente sustraídos al cabo de dos horas en el Poblado de las Barranquillas de esta capital. La propia mecánica de los hechos, así como la circunstancia de conducir el vehículo huyendo de la Policía y después de dos horas son detenidos por la Policía excluye casi de forma automática que el acusado tuviera sus facultades totalmente anuladas debido a su adicción a las sustancias estupefacientes. Por otra parte el informe médico del Médico Forense del Juzgado de Guardia habla en el apartado de hábitos tóxicos, un consumo de heroína y cocaína a pesar de tomar metadona, y como resultado del reconocimiento de aprecia una sintomatología compatible con la abstinencia opiácea, pero no revela de forma clara una anulación total de las facultades del acusado, como tampoco lo evidencia el informe del SAJIAD, obrante en el folio 216 de las actuaciones, que concluye diciendo respecto a la persona del acusado, que se trata de un sujeto con larga trayectoria de consumo dependiente a varias sustancias, observando una evolución favorable en el ámbito familiar y en el laboral asumiendo su responsabilidad como padre, valorándose positivamente su actitud. Por lo que se refiere al hecho de que en el momento de la detención se encontrara consumiendo sustancia estupefaciente en el Poblado de las Barranquillas, lugar de esta capital sobradamente conocido por el gran consumo de sustancias estupefacientes, tampoco quiere decir que estemos en presencia ante una situación personal por parte del sujeto que demuestre su total y absoluta pérdida de la conciencia de la realidad, y esa situación de despreocupación a la que hace referencia el recurrente también pudo deberse a que después de dos horas de cometerse el robo pensaran que no iban a ser ya detenidos por la Policía. En consecuencia entendemos que es suficiente y correcta la apreciación del Juzgador de instancia de la drogadicción como circunstancia atenuante muy cualificada ya que responde a la realidad de la situación en la que el acusado se encontraba en el momento de cometer los hechos.
TERCERO.- Con carácter subsidiario se denuncia la indebida aplicación de la pena por vulneración del principio de proporcionalidad e indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, 62 y 66.7 del C. Penal. Dicho motivo ha de ser estimado en parte. Efectivamente la pena para el delito de robo con fuerza en las cosas consumado es de uno a tres años de prisión; al ser en grado de tentativa y rebajarse en un grado, la pena ha de ser de seis meses a un año de prisión. La sentencia aprecia al acusado la drogadicción como circunstancia muy cualificada y la agravante de reincidencia, por lo que debe aplicarse el número 7 del artículo 66 del C. Penal según el cual cuando concurran atenuantes y agravantes, y persista el fundamento cualificado de la atenuación deberá rebajarse en un grado la pena, por lo que la pena será de tres a seis meses de prisión. La apreciación de la agravante de reincidencia hará que la pena anteriormente referida habrá de imponerse en la mitad superior, y que en el presente caso entendemos que es adecuada a la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del acusado la pena de cinco meses de prisión, que según lo dispuesto en el artículo 71.2 en relación con el 88 del C. Penal , deberá ser sustituida por 300 cuotas multa a razón de tres euros diarios, tal y como solicita el recurrente en su escrito.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso, hace que deban declararse de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Fallo
Que debía estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Roda Martín en nombre y representación de Lorenzo , debemos revocar parcialmente la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004 en el sentido de imponer la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, que serán legalmente sustituidos por TRESCIENTAS CUOTAS A RAZON DE TRES EUROS CADA UNA, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación, de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaría. Doy fe.
