Última revisión
16/10/2007
Sentencia Penal Nº 616/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 156/2006 de 16 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 616/2007
Núm. Cendoj: 08019370102007100490
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10744
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 156/06
Juicio de faltas nº 518/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por Dª. Silvia contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintiuno de junio de dos mil seis por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a-Juez de dicho Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Almudena como responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621,3 del Código Penal a la pena de 20 días multa a razón de 6 euros por día (...) y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil condeno a Dª Almudena y a la Compañía de seguros Caser a que de forma solidaria y directa y a D. Felix como responsable civil subsidiario indemnicen a Dña. Silvia en la suma de 18.763.31 euros por los daños y perjuicios ocasionados a los que habrá que suma el interés legal (...)".
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberlo interesado la recurrente ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA y se da por reproducido el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, en el que únicamente se modifica las frases de "quedándole una secuela consistente en cicatriz de 27 cm. en línea media abdominal" por la de "quedándole una secuela consistente en cicatriz de entre veintisiete y cuarenta centímetros en línea media abdominal"; y la final de "...perjuicio estético moderado" por la de "...perjuicio estético medio".
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, salvo los que contradigan a los que siguen.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación reclama la imposición de la pena de privación del derecho de conducir como así demandó la hoy apelante en el Juzgado de instancia.
Establece el párr. 4º del art. 621 que "si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un año". El apartado transcrito establece el carácter potestativo de la imposición de la pena, facultad que no puede traducirse en que sea innecesaria la petición de parte sino que, producida ésta, queda a la libérrima apreciación judicial sobre la procedencia de imponerla o no. Ciertamente, como censura la recurrente, se encuentra huérfana de razonamiento la denegación de su imposición. Ahora bien, no se advierten en esta alzada méritos suficientes para tal pronunciamiento especial desde el momento en que la denunciada, condenada en la instancia, sin orillar la gravedad y aparatosidad del accidente en ningún momento niega la invasión del carril opuesto ni atribuye a hechos ajenos o de terceros la pérdida de control de su vehículo.
TERCERO.- Prosigue el recurso con la disidencia de la beneficiaria de la indemnización respecto de la aplicación a las sumas resarcitorias (conforme al baremo que vio la luz con la Ley 30/1995 de 8 de noviembre ) entendiendo que debe corresponderse no a la legalmente estipulada al tiempo de producirse los hechos sino a la anualidad en que se dicta Sentencia.
El motivo debe prosperar. Aunque sean contrarios al criterio de este Tribunal de apelación debe reconocerse la fuerza suasoria y la solidez de los razonamientos de la Sra. Juez de instancia al respecto, admitiendo también que en la denominada jurisprudencia menor ha venido siendo cuestión no pacíficamente solventada; pero la doctrina de casación (siguiendo acaso el criterio que ha venido dedicando a esta cuestión desde tiempo atrás vid. p.e. la STS de 31 de mayo de 1985 ) y de forma concluyente en la más reciente jurisprudencia, abordando precisamente el baremo, ha venido a confirmar el criterio mantenido en esta alzada. La STS de 15 de febrero de 2001 proclama que "las deudas de valor, como lo son las indemnizatorias, (SS. 27-1-90 y 27-5-92 ), nacen en el momento de producirse el perjuicio (...) se liquidan, sin embargo, por su valor no en aquel momento sino en el de ser fijado en la sentencia que se dictó en el caso enjuiciado". Y más extensamente la posterior STS de 15 de noviembre de 2002 cuando proclamó que "sin perjuicio de reconocer que la deuda indemnizatoria como son todas las fundadas en el Baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nacen en el momento de producirse el perjuicio, esto es de la ocurrencia del siniestro, es lo cierto que tienen una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente y ello por varias razones: a) Porque existe un fundamento de derecho positivo constituido por el núm. 10 del Apartado Primero del Anexo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre , que introduce el Baremo, al indicar que «...anualmente, con efectos de primero de enero de cada año... deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias...» lo que si se relaciona con la expresa vocación del Sistema del Baremo de alcanzar la «total indemnidad» de los daños y perjuicios causados a la víctima núm. 7 del indicado Apartado Primero debe llevarnos a la aplicación de las cantidades baremadas según la actualización en vigor en el momento de la declaración judicial. b) Porque a la misma conclusión se llega desde la naturaleza de la acción indemnizatoria que exige o tiende a conseguir la indemnidad de la víctima, es decir, la vuelta a la situación anterior al siniestro, y caso de ser imposible, lo que es usual, una retribución pecuniaria de naturaleza compensatoria, cuya cuantía debe fijarse en el momento de la declaración judicial porque caso contrario se desplazaría en la víctima el perjuicio de haber transcurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa con el consiguiente perjuicio para ello y correlativo enriquecimiento para la asegurada, enriquecimiento sin causa que carece de legitimación jurídica como se deriva del art. 10 apartado noveno del Código Civil . c) Porque en definitiva, el criterio de esta Sala Casacional es el de que el perjudicado o víctima de un siniestro de la circulación sea resarcido del quebranto sufrido en su valoración dineraria efectuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago y no en la suma en la que se valoró el perjuicio en el momento de su producción, que incluso puede ser indeterminado. En tal sentido se pueden citar las SSTS de 21 de noviembre de 1998 que aplicó el Baremo Indemnizatorio de dicho año en relación a un siniestro ocurrido en el año 1989, o la STS 2011/2000 de 20 de diciembre que aplicó el Baremo de dicho año a siniestro ocurrido el año 1998".
No debe perderse de vista que no ya en su exclusivo sentido jurídico sino en el semántico y hasta en el etimológico "indemnizar" es equivalente a dejar indemne, esto es, en la medida que el resarcimiento pueda equiparar la situación del perjudicado antes y después del evento dañoso. Forzoso es reiterar lo que la doctrina casacional ha proclamando con insistencia y este Tribunal de apelación reiterando, es decir, la consideración de la indemnización como "deuda de valor" de ahí su necesaria consecuencia de la actualización a fin de adecuar el "quantum" a las fluctuaciones del poder adquisitivo del dinero y por ello que sea el momento de la decisión judicial que la fija el que deba tomarse en cuenta, de ahí que en el supuesto llegado a esta alzada lo sean las cuantías resultantes de la actualización efectuada para el año 2006 (Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el B.O.E. nº 29 de 3/2/2006).
De ahí que la indemnización por lesiones (39 días de hospitalización, 120 días impeditivos y la aplicación del factor correctivo del 10%) ascienda a 9.060,55 euros, quedando las secuelas como objeto de análisis más adelante al constituir un motivo de apelación independiente.
CUARTO.- El siguiente extremo de discrepancia respecto de la resolución de instancia es el relativo a la fijación de los días de baja.
Existe manifiestamente diferencia entre los consignados como tal en el informe médico forense y la acreditación de la baja laboral. El Sr. Juez "a quo" tomó en consideración una determinada fuente probatoria a la hora de determinar los días de incapacidad y que no fue otra que el dictamen médico forense toda vez que resulta diáfano que las conclusiones a que llegó el mismo se reflejan con fidelidad en la Sentencia de instancia, amén de la cumplida motivación que al respecto se efectúa.
Ante todo debe reiterarse, como expresaba la STS de 15 de julio de 2000 , que "nuestra jurisprudencia, impulsada inicialmente por la emanada del Tribunal Constitucional, viene considerando, como regla general, que las únicas pruebas idóneas para desmontar el principio constitucional de presunción de inocencia, son aquellas que se producen en el acto del juicio oral y que han sido sometidas, a través de la publicidad y la oralidad, al debido contraste producido por el debate contradictorio que tiene lugar en el momento del plenario".
Como queda expresado la apoyatura de la Sentencia "a quo" radica en los dictámenes médico forenses de sanidad, ratificados en el plenario. Entra entonces en juego la soberana apreciación judicial en la instancia, que como expresa la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo "una apreciación de la prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser "en conciencia", no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que , si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la Sentencia se dicte, por un Juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado" (STS de 28 de octubre de 2000 ).
Dos fueron las fuentes periciales ofrecidas en la vista oral, de lo que cabe lamentar que no se llevase a cabo el examen conjunto que impone el art. 724 L.E.Crim . (cuando los peritos "deban declarar sobre unos mismos hechos") puesto que como refleja el acta de juicio en primer lugar lo hizo el Médico forense y después, tras la testifical del cónyuge de la denunciante, el facultativo de parte. Cabe decir, en general, que si los dictámenes periciales son coincidentes la consecuencia casi forzada es que el margen de actuación judicial es escaso pues difícilmente podrá separase de sus conclusiones so pena, o riesgo, de equilibrios siempre peligrosos cuando se adentra en digresiones paralelas a la pericia pues puede fácilmente incurrirse en términos obscuros cuando no decididamente alejados de su concreta acepción científica. La STS de 12 de julio de 1999 prescribía que "aunque los informes médicos de carácter pericial son pruebas personales documentadas y como tales inidóneas en principio para el éxito de este motivo de casación, se exceptúa el supuesto en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, sin la concurrencia de otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, la Sala de instancia incorpora el dictamen de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio alterando relevantemente su sentido originario, o bien llega a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin expresar razones que lo justifiquen".
En el punto concreto que conforma la disidencia de la parte apelante, con apoyo en la pericia ofrecida por ella, el razonamiento de la Sentencia de instancia no puede entenderse ilógico ni mucho menos caprichoso. La estabilización de las lesiones (período objetivo sustentado en parámetros científicos) no tiene por qué coincidir estrictamente con la baja laboral y el dictamen reseña con precisión las intervenciones sufridas por la lesionada y la incidencia que ello tuvo, así como los antecedentes patológicos, en el período ahora discutido. En definitiva, respecto del rigor que le mereció al Sr. Juez de Instrucción la pericial que toma como fundamento de su pronunciamiento nada se puede modificar en la presente alzada ante la ausencia de una fuente probatoria que demostrase la equivocación de la que se tuvo en cuenta y por ello que el motivo analizado no puede ser atendido.
QUINTO.- El postrero alegato del recurso es aquel que discrepa de la valoración de la secuela estética.
No cabe duda que la alteración en el aspecto normal de la persona en que se traduce el perjuicio estético es una de las cuestiones más espinosas a la hora de su valoración y donde siempre es de apreciar un alto grado de subjetividad. Diversos criterios son los ofrecidos al respecto de la debida ponderación, desde el natural del tamaño de la afectación estética hasta la zona corporal en que incide, pasando por la edad, profesión, etc. de la persona lesionada. Ya la jurisprudencia más añeja (sirva como ejemplo la lejana STS de 26 de junio de 1969 ) proclamaba el derecho de todos a un aspecto físico normal. Pues bien, esta normalidad debe ponerse siempre en relación con la concreta apariencia física de la persona, de modo y manera que si sus particulares características morfológicas (sean o no agraciadas) han sufrido variación a resultas del hecho, ello debe asimilarse al perjuicio estético.
Es en todo punto evidente que para una mujer de cuarenta años, como es el supuesto de autos, una cicatriz que recorre su abdomen longitudinalmente desde la parte inferior del pecho hasta casi la zona púbica con estrías pequeñas transversales, de inevitable exhibición en determinadas circunstancias, es un perjuicio susceptible de resarcimiento. La determinación exacta de la longitud (de ahí la modificación del "factum" que antecede) no cabe tenerla por efectuada y ello es así por cuanto pese a haberse consignado en la resultancia de la Sentencia recurrida una concreta (27 centímetros), discutida en todo caso por la apelante que refiere que el propio Médico forense indicó no haberla medido, se cuenta con otra fuente que apunta a otra dimensión superior e incluso cabe apuntar que el mismo Sr. Juez "a quo" pese a haber tenido como probada aquella primera longitud parece volver sobre su propia conclusión en el FJ 5º ("más allá la medición exacta lo bien cierto es que la Sra. Silvia presenta una gran cicatriz").
En suma, debido a la apreciación subjetiva y que los conceptos que maneja el baremo son valorativos, no se estima que los informes médicos deban ser necesariamente vinculantes (acaso sí orientadores) toda vez que la ponderación estética no posee una base científica concluyente como la evaluación clínica o el diagnóstico médico. Por cuanto antecede sí se estima procedente elevar la evaluación de la repetida secuela al grado de perjuicio estético medio y, en consecuencia, valorar en quince puntos la misma, que con arreglo al baremo del año 2006 (928,08 euros por punto), supone 13.921,20 euros más el factor reconocido ya en el Juzgado de origen del 10%.
SEXTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Dª. Silvia contra la Sentencia dictada con fecha veintiuno de junio de dos mil seis en el Juicio de faltas nº 518/05 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa, debo REVOCARLA PARCIALMENTE para establecer la indemnización decretada a favor de la recurrente en los siguientes términos:
1.- nueve mil sesenta euros con cincuenta y cinco céntimos (9.060,55 €) por las lesiones; y
2.- trece mil novecientos veintiún euros con veinte céntimos (13.921,20 €) más con el 10% de factor de corrección por las secuelas.
CONFIRMO los restantes extremos de dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
