Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 616/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 337/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 616/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100718
Encabezamiento
ROLLO Nº 337/10 RJ
JUICIO DE FALTAS 294/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE MADRID
SENTENCIA Nº 616/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 16ª
En Madrid, a 7 de octubre de 2010.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricia y María Teresa .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción 13 de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2010 , que fue objeto de aclaración mediante auto de fecha 28 de junio de 2010, cuyo Fallo dice: "Que debo condenar y condeno a Mateo , como autor de una falta de imprudencia, prevista y penada en el art. 621.2 del Código Penal , a la pena de 60 días multa con una cuota diaria de 5 euros y a la pena de retirada del permiso de conducir por tiempo de tres meses, que deberá hacer efectivas en la forma especificada en el fundamento segundo de esta resolución. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a María Teresa en 17.492'72 euros y a Patricia en 78.628'14 euros. Se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora, quien deberá abonar además por las anteriores cantidades el interés legal desde la fecha de la denuncia hasta la consignación. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Finanzia Autorenting S.A. Se condena en costas al denunciado".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Patricia y María Teresa , formulando por escrito sus motivos de impugnación. De sus recursos se dio traslado a las demás partes que presentaron sus escritos de alegaciones.
Remitidos los autos a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por providencia de fecha 7/1/10, y quedaron los autos vistos para resolución.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid en cuya virtud se condena a Mateo como autor de una falta de muerte por imprudencia leve del artículo 621.2 del Código penal .
Contra dicha sentencia interponen Patricia y María Teresa recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba en orden a la pena mínima impuesta de retirada del permiso de conducir por el período de tres meses, y ello por considerar que la gravedad de los hechos determinarían la imposición de la pena de retirada de permiso de conducir por un año. Así mismo, se alega inaplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta la de consignación.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Mateo impugnan el recurso interpuesto.
SEGUNDO. Las recurrentes fundamentan su pretensión de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores en que Mateo habría efectuado una maniobra marcha atrás contraria a las normas del Reglamento de Circulación, que la maniobra se habría efectuado a una velocidad excesiva e inadecuada, que Mateo habría llevado a cabo los hechos absolutamente distraído, y que habría sostenido una versión llena de mentiras y falsedades a fin de exculparse y de culpar al fallecido, por lo que la pena debería ser más elevada.
La pena sobre cuya aplicación discrepan las partes se encuentra recogida en el artículo 621.4 del Código penal , que establece la posibilidad de imponer la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año. Dicha pena es de aplicación facultativa a los supuestos previstos en los apartados previos del artículo 621, que castigan al que imprudencia grave causare una lesión prevista en el apartado 2 del artículo 147 , al que por imprudencia leve causara lesión constitutiva de delito, y al que por imprudencia leve causare la muerte de otra persona, supuesto éste aplicado en el caso que nos ocupa.
Una lectura de la resolución recurrida permite advertir, como se explica en el escrito de interposición del recurso interpuesto, que el plazo de tres meses se establece por considerar que "aún admitiendo que la actuación negligente del denunciado merece algo más que una multa, lo cierto es que, no nos encontramos ante una extrema imprudencia que justifique la pena máxima, ello sin perjuicio del fatal resultado" (Fundamento de Derecho Segundo, último párrafo). Se alzan las recurrentes frente a dicho razonamiento esgrimiendo, como se ha dicho, que Mateo habría efectuado la maniobra a una velocidad excesiva e inadecuada, absolutamente distraído, y que habría sostenido una versión llena de mentiras y falsedades a fin de exculparse y de culpar al fallecido, por lo que la pena debería ser más elevada. Tales argumentos no deben llevar a per se, a agravar la pena impuesta en primera instancia. En primer lugar, el soporte argumental del motivo de apelación se basa en la infracción de normas administrativas que no tienen un reflejo directo en el orden penal. Exponen las recurrentes que las infracciones al Reglamento de la Circulación son graves, y que incluso la conducta podría estar incardinada en el delito de homicidio imprudente. Esta última alegación no puede tener acogida desde el punto de vista jurídico procesal, pues el procedimiento fue transformado en Juicio de Faltas por medio de auto de fecha 7 de marzo de 2010, resolución que devino firme, lo que impide acoger las alegaciones respecto al invocado carácter delictivo, más que a título dialéctico. Y tampoco la vulneración de normas de carácter administrativo, y su eventual calificación como infracciones graves en el ámbito de la circulación, tienen un reflejo directo en el ámbito penal en que nos encontramos, con diferente regulación material y rituaria.
Sentado lo anterior, y siendo cierto que el comportamiento imprudente cometido por Mateo merece un reproche penal, como acertadamente ha considerado el Juez de Instancia, también es cierto que, como consta en los Hechos Probados de la resolución recurrida, la conducta penalmente imprudente cometida por Mateo no fue la única acción concurrente en el accidente que llevó al desgraciado fallecimiento de Candido pues, como indica la Sentencia del Juzgado de Instrucción, el peatón fallecido intentaba cruzar la calle fuera de paso habilitado, dato este que el Juzgador de Instancia tiene en cuenta como factor concurrente en los hechos objeto de enjuiciamiento y que, como razonablemente se indica en el Fundamento Jurídico Primero, último párrafo, no impide inferir la responsabilidad penal de Mateo , pese a que se pudiera argumentar que tampoco resulta previsible que un peatón ocupe la calzada.
Es por ello que esta Sala Unipersonal considera excesiva la aplicación del máximo legalmente establecido para la pena cuya extensión se discute por las recurrentes, y debe considerarse ajustada a las circunstancias del caso la duración de tres meses establecida en la resolución recurrida, por lo que el motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO. Respecto a la aplicación del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , sostienen las recurrentes que el mismo es procedente. Frente a ello, la aseguradora pretende que la no liquidación se debió a la negativa en el último momento por la parte recurrente de aceptar el cobro de la suma ofrecida, pretendiendo el incremento del 10% en concepto de factor de corrección, inaplicable al caso según la recurrida.
Como ha señalado esta Audiencia Provincial, el devengo de intereses a favor de los perjudicados en hechos derivados de la circulación de vehículos de motor, y a cargo de los aseguradores si no satisfacen o consignan las indemnizaciones procedentes dentro de los plazos establecidos, tiene la condición de una cláusula penal introducida por ministerio de la ley en el contenido paccionado de un contrato de seguro de responsabilidad civil, ensanchado y extendiendo así su contenido negocial; esta disposición impone un especial deber de diligencia y en la investigación de las consecuencias del siniestro, y también de temporaneidad en la prestación consiguiente, actuando a modo de compensación del perjuicio derivado de la necesidad de litigar y del retraso en la indemnización de los perjuicios, y correlativamente, como estímulo a la diligencia del asegurador. Tal previsión legal obliga a su decisión de oficio y al margen de las alegaciones y peticiones de las partes, por iterativo directo de la ley.
Sin embargo, el sentido objetivo mencionado no es absoluto y sin temperamentos; es necesario atender a las vicisitudes y a las circunstancias concretas de cada caso, que permitan apreciar la idea de culpabilidad o reproche lógicamente implícita en una cláusula de esta naturaleza, en tanto el concepto de sanción está necesariamente relacionado con el de incumplimiento, y repugna al ordenamiento jurídico la penalización de conductas razonablemente diligentes; el criterio de la buena fe, que rige y preside las relaciones jurídicas, no puede ser ajeno a esta cuestión.
En este supuesto (...) la cantidad consignada por la compañía aseguradora se produjo (...) cuando ya habían transcurrido los tres meses que contempla el art. 20 citado. Ahora bien, el período de mora se extiende precisamente hasta el momento en que fue interrumpida por la consignación mencionada. ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 30 julio 2008 ; SAP Madrid, Sección 3ª, de 22 julio 2008 )
En el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de apelación fundamenta la no aplicación de los intereses moratorios en el hecho de que resulta acreditado que los importes, finalmente consignados, fueron ofrecidos a las perjudicadas.
Consta en autos que el accidente tuvo lugar el 14 de octubre de 2009, que la aseguradora procedió a efectuar la consignación para pago el 17 de mayo de 2010, y a criterio de esta Sala no existe, pese a los argumentos de la apelada, prueba suficiente de que las negociaciones mantenidas con las perjudicadas pudieran justificar la falta de consignación en plazo legal, pues los eventuales contactos al respecto no son causa suficiente para incumplir la obligación de consignar en el término legalmente establecido.
En definitiva, y con arreglo a los razonamientos anteriormente expuestos, se considera procedente estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricia y María Teresa , frente a la Sentencia dictada el 17 de junio de 2010 , posteriormente objeto de aclaración mediante auto de fecha 28 de junio de 2010, resoluciones ambas dictadas por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid en el procedimiento marginado, en el sentido de declarar que el interés que debe abonar la aseguradora es el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta la de consignación, es decir, desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 17 de mayo de 2010, y no el indicado en la resolución recurrida. Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricia y María Teresa , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid con fecha 17 de junio de 2010 , objeto de aclaración por medio de auto de fecha 28 de junio de 2010, en el juicio de faltas 294/10, SE REVOCA PARCIALMENTE la resolución apelada, en el sentido de declarar que el interés que debe abonar la aseguradora es el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 17 de mayo de 2010. Todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
