Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 616/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 121/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 616/2011
Núm. Cendoj: 18087370022011100132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 121/2011
Dimana de juicio de faltas nº 407/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número dos de Santa Fe.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 616/2011
En la ciudad de Granada, a veintiocho de octubre de dos mil once.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 407/2010 del Juzgado de Instrucción número dos de Santa Fe, por falta de vejación injusta, y número de rollo de esta Sección 121/2011, siendo parte apelante Rosendo , representado por la Procuradora Sra. Pilar López Cózar Ruiz y defendido por la Letrado Sra. Rosa Martínez Casares, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Benita , representada por la Procuradora Sra. Carmen Moya Marcos y defendida por la Letrado Sra. Emilia Mazuecos Salas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Santa Fe se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día 8 de septiembre de 2.010, sobre las 11.30 horas en la puerta del centro escolar Jardín de Cuentos sito en la localidad de Las Gabias -Granada-, Rosendo profirió a su expareja Dª Benita , con la que tiene un hijo en común de diecisiete meses alumno de dicho centro escolar, la frase "eres una loca histérica", los hechos se cometieron a consecuencia de las continuas controversias existentes en relación al régimen de recogida del menor."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Condeno a D. Rosendo como autor criminalmente responsable de una falta de injurias contra expareja a la pena de 4 días de localización permanente en domicilio diferente y apartado de Benita , así como al pago de las costas causadas."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rosendo basado en error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 26 de octubre de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación promovido por el condenado en la sentencia estima que se ha valorado de forma errónea la prueba del juicio. Centra su denuncia en las, a su criterio, contradicciones en el testimonio de la denunciante Benita , pues según ésta su exmarido la llamó histérica en presencia de los agentes de policía local, en tanto que los agentes nada de ello hacen constar en su informe; igualmente, entiende como contradictoria con la propia narración de la denunciante la versión de la testigo aportada por ella. Dicha testigo manifestó que los insultos se habrían producido fuera, en la calle, antes de la llegada de la policía local. Entiende por ello que dichas contradicciones desvirtúan la credibilidad de la declaración de Benita , y de la prueba de cargo en general, que deviene ineficaz para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado.
SEGUNDO.- Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
En el caso de autos, cierto es que en el acto de la vista oral Benita ha manifestado que la expresión histérica la dijo el denunciado cuando a ella le había pedido los datos un policía local, y que los agentes (que no han sido citados a la vista), no hicieron constar en el atestado que hubiesen oído tal vocablo; y que la testigo refiere que la frase se la dijo antes de la llegada de la policía local.
Ahora bien, no se deriva de ello error alguno evidenciado por una contradicción insalvable. Resulta posible que el denunciado se manifestase así sin ser oído por los funcionarios policiales. En cuanto a la declaración de la testigo Cristina, lo destacable de la misma es que, sin especial vinculación con la denunciante, ha manifestado que en efecto escucho a Rosendo decirle loca histérica a la denunciante.
Procede en consecuencia desestimar el recurso, al no apreciarse el error denunciado, y declarar de oficio las costas del recurso, pues no concurrente singulares razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Pilar López Cózar, en representación de Rosendo contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Santa Fe, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
