Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 616/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 925/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 616/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100612
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00616/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo:213100
N.I.G.:15030 43 2 2010 0000421
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000925 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2012
RECURRENTE: Remigio
Procurador/a: MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS
Letrado/a: CARMEN ROMERO RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Eugenia
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
SENTENCIA
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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/A SRES/AD. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRASY Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ-MAGISTRADOS/AS
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En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS, en representación de Remigio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000006 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 006 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 03/05/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Remigio como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas. '.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
Se aceptan los de la resolución recurrida, cuyo tenor se da por reproducido de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-El caso que nos ocupa presenta una serie de singularidades que colocan la comisión del hecho material del quebrantamiento en una perspectiva desde la que se hace difícil sostener el pronunciamiento de condena que contiene la sentencia de grado. Como datos para ajustar la perspectiva de cara a un pronunciamiento de fondo podemos citar: 1º) la existencia de una relación indirecta, a través de sus hijos, entre el apelante y su ex-mujer, siempre dentro de los límites impuestos por la prohibición de aproximación; 2º) la falta de una denuncia por parte de la que ostentaría la calidad de víctima inmediata del quebrantamiento, quien tampoco compareció a juicio pese a estar debidamente citada; y 3º) las especialísimas circunstancias en las que el sujeto accedió a la casa, la noche de Reyes y con la autorización de Eugenia , que personalmente le franqueó el paso.
En este cuadro general nos encontramos con que Remigio , que en esa fecha vivía en la calle, en un día especialmente señalado, entró en caso de la que fue su esposa con su pleno consentimiento y que, después de permanecer allí un rato (recogiendo la ropa que ella le lavaba y con permiso para ducharse) se produjo una discusión cuando pidió dormir en el sofá, disputa de mínima relevancia como acreditan los agentes al narrar la total normalidad y tranquilidad con la que los dos estaban hablando cuando llegaron. Ello impide apreciar la existencia de un quebrantamiento, en la medida en que el imputado y su ex-mujer tuvieron contacto en ese concreto momento de común acuerdo, imponiéndose a la resolución judicial la voluntad de estar juntos. La Jurisprudencia excluye que en ciertos asuntos el consentimiento de la ofendida en los casos de alejamiento elimine la antijuricidad del hecho porque la vigencia del bien jurídico protegido no queda vinculada a éste, porque es el principio de autoridad el atacado (STS 19/I/2007), pero en el caso que nos compete la cuestión se relaciona con la posible influencia para la comisión del hecho delictivo de quebrantamiento de condena el que la víctima consintiera el incumplimiento de la medida destinada a protegerla. La cuestión gira en torno a la formación de la voluntad del sujeto activo, lo que vincula el hecho juzgado con la teoría del error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal.
El error de prohibición se encuentra recogido en el art. 14.3 del Código Penal , que le da la eficacia de excluir la responsabilidad criminal si es invencible y la de rebajar la pena en uno o dos grados si fuera vencible. El error sobre la ilicitud de los propios actos, entendido como la creencia errónea en la legalidad de la propia conducta por considerarla atípica o justificada, exime o atenúa la responsabilidad penal según su carácter. Esta figura consiste en la creencia errónea de obrar lícitamente, y puede recaer sobre el contenido de una norma o sobre una causa de justificación, valorándose en cada caso concreto atendiendo a las condiciones psicológicas y culturales del infractor y a sus posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. Al margen de disquisiciones teóricas (clásica o del dolo y de la culpabilidad o finalista), el artículo 14 y la Jurisprudencia que lo desarrolla pueden ser adscritos a una u otra concepción del error de prohibición y participan de ambas en su interpretación, estableciendo que no basta con alegar la existencia del error, sino que tiene que quedar suficientemente probado, empleándose para ello criterios de posibilidad de informarse sobre el derecho (según el grado de facilidad para adquirir el conocimiento el error sería vencible, invencible o incluso inexistente), conocimiento de la ilicitud del hecho (no tiene que ser preciso, al no ser los ciudadanos expertos en normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que la punición de una conducta antijurídica necesita del conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza) y una remisión al caso concreto (examinando las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio). Basta con citar como respaldo en esta cuestión las STS de 25/III/2003 y 10/II y 26/IX/2005 .
Trasponiendo todo ello al caso que nos ocupa, parece razonable entender que el acusado, ante el conjunto de elementos ya señalado, en especial el consentimiento libre y voluntario de la persona tutelada por la prohibición, actuase con pleno convencimiento de la licitud de su conducta, sobre todo dado el carácter extraordinario y limitado de la inobservancia del alejamiento, optando por un entendimiento del alcance de la pena que no parecería ilógico, ni siquiera a una persona con conocimientos jurídicos de los que carece el apelante, al existir también razones para poder concebir que dicho ilícito, en cuanto encaminado a conseguir un efecto de prevención especial, pueda presuponerse condicionado a que los tutelados por la prohibición consientan o no el encuentro personal y la comunicación con el apelado consciente y libremente.
SEGUNDO.-Todo lo expuesto nos lleva a revocar la sentencia apelada y a absolver al acusado Remigio de los cargos contra él formulados y por los que fue objeto de condena en primera instancia.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Remigio contra la sentencia que dictó con fecha 3 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Penal número Seis de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 6/2012, revocando la misma en el sentido de absolver a dicho apelante de los cargos contra él formulados. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las pares haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
