Sentencia Penal Nº 616/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 616/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 400/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 616/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100532


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2012-0008492

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 400/2012 -L

Procedimiento Abreviado - 149/2012

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE

Instructor: Jdo. de Violencia sobre la Mujer nº 1 Torrent

Procedimiento: P.A. 47/11

SENTENCIA Nº 616/2012

============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª SANDRA SCHULLER RAMOS

============================

En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto los recursos de apelación en ambos efectos, interpuestos contra la sentencia 243/2012 de 5 de junio de 2012 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 18 de Valencia con sede en Torrente, en Procedimiento Abreviado 149/2012.

Habiéndose presentado dos recursos de apelación, ha intervenido en uno de ellos, como apelante, D. Paulino , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Juan Miguel , bajo la dirección letrada de D. Jaime Remujo Aragón, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Isabel María Simarro Gómez; asimismo, ha presentado recurso de apelación el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, la Magistrada suplente doña SANDRA SCHULLER RAMOS .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

ÚNICO. -El acusado Juan Miguel , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia delictiva, pareja sentimental de Sonsoles , sobre las 16.00 horas del día 24 de febrero de 2011. en el domicilio común de la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de la localidad de Paiporta, tras mantener una discusión con la misma y decidir ésta que irse a Madrid para que la recogiera su madre en dicha ciudad, tras decirle que le iba a pegar dos tiros y a la matarla, con ánimo lesivo, le comenzó a propinar bofetadas en la cara, estirones de pelo y puñetazos en el abdomen, lo que le causó lesiones consistentes en cervicalgia y craneal y contusión malar bilateral y hemotórax bilateral, que sólo precisó para sanar de una primera asistencia facultativa y de diez días de curación aproximadamente, siendo siete de ellos impeditivos, sin secuelas

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

'Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito familiar a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y pago de las costas.

Se impone al acusado Juan Miguel la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Sonsoles , así como al domicilio de su residencia, o de permanecer intencionadamente en los lugres donde habitualmente se encuentre, o en sus proximidades y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante DOS AÑOS.

Manténganse las medidas penales del auto dictado el 25/02/2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrent en las DU 33/2011 en tanto en cuanto sea firme la presente resolución y empiece a ejecutarse el fallo de la misma '.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, D. Paulino , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Juan Miguel , bajo la dirección letrada de D. Jaime Remujo Aragón, interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, que fundó en error en la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal. Asimismo presentó recurso de apelación el Ministerio Fiscal, por incongruencia entre los hechos probados y el fallo.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

QUINTO.-Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.


SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Examinando, en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel , se alega nulidad del procedimiento y de la sentencia por infracción del artículo 416.1 de la LECRIM al no haberse realizado la advertencia a la se refiere dicho artículo a la que era compañera sentimental del acusado.

Respecto a la alegada infracción de lo dispuesto en el citado precepto en instrucción, hay que señalar que tanto en sede policial, al presentar la víctima denuncia contra su entonces compañero sentimental, como en la declaración de la víctima ante el juez instructor, se le hizo la advertencia que exige el artículo 416.1 de la LECRIM , tal como consta en los folios 6 y 55, respectivamente.

En el acto del Juicio oral, sin embargo, la víctima, tal como alega el recurrente, pretendió acogerse a la dispensa que concede el artículo 416 LECRIM para no testificar contra el acusado, no siendo admitida tal postura por el juez 'a quo', dado que en la fecha en que tuvo lugar el Juicio oral y según reconoció la propia víctima en tal acto, ya no estaba vinculada al acusado por relación sentimental de ningún tipo, extremo admitido en el mismo recurso de apelación.

El cambio de postura de la víctima, que se niega a declarar en el juicio oral bajo el 'paraguas' del art. 416 Lecrim , viene siendo últimamente frecuente, como ya señalan algunas voces que reclaman una modificación del citado precepto a fin de evitar que pueda concederse esta opción a la víctima y exigirle que declare en el plenario para que se ratifique en las iniciales declaraciones incriminatorias que prestó en su día. Es ésta una situación peculiar en los delitos de violencia de género, en los que tras una media de cinco años previos de malos tratos antes de la presentación de la denuncia, la víctima, que ha iniciado el procedimiento judicial tras su declaración en dependencias policiales y una declaración inculpatoria en el Juzgado de Violencia contra la Mujer, llegado el día del juicio oral decide 'guardar silencio', amparándose en el citado artículo para que no exista prueba de cargo contra su propio agresor.

Como señala la STS 136/2009, Sala de lo Penal, de 20/01/2009 , 'la situación de quien declara ante el Juez no es la misma si lo hace bajo el juramento o promesa de decir verdad con la conminación de las posibles consecuencias derivadas en caso de incurrir en falso testimonio, que si se le advierte de sus derechos legales a no contestar. Consecuentemente, las declaraciones prestadas contra el procesado por los parientes que señala la ley, sin la previa advertencia prevista en el artículo416 de laLECrim , en cuanto que no han sido prestadas con todas las garantías, deben reputarse nulas y no pueden utilizarse válidamente como prueba de cargo por la vía del artículo 714 de la misma Ley . En estos casos, las únicas declaraciones válidas son las prestadas una vez que ha sido informado de su derecho a no declarar contra el procesado. La jurisprudencia de esta Sala ha extendido la dispensa a las personas unidas al procesado por una relación de afectividad análoga a la del cónyuge, siguiendo el criterio de las últimas reformas legales'.

Pero, como señala la misma sentencia, 'también ha precisado que la dispensa solo es aplicable si la relación existe en el momento de prestar la declaración, pues solo en esas condiciones se produce la colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado. En este sentido la STS nº 164/2008, de 8 de abril . 3 . En el caso, la testigo declaró ante el Juez de instrucción debidamente informada del contenido del artículo 416, según se desprende del acta de dicha declaración. En el juicio oral no fue informada por el Tribunal al inicio de su declaración de la existencia de la dispensa, pero manifestó su deseo de no declarar, en caso de que ello fuera posible, ante lo que se le indicó que debía declarar. Aunque el Tribunal omitió, de un lado, cualquier indagación complementaria, que podía venir aconsejada por la referencia de la testigo a 'su marido', y también, de otro lado, alguna motivación expresa de su decisión, no consta en la causa que acusado y víctima estuvieran unidos por vínculo matrimonial, sino que eran pareja de hecho; consta que desde antes de los hechos habían interrumpido la relación afectiva que habían mantenido durante un tiempo aproximado de dos años; que desde los hechos se había dictado una orden de alejamiento; y que, según consta en el acta, desde entonces el acusado no había llamado a la víctima ni se había acercado a ella. Por lo tanto, no puede sostenerse con los datos disponibles que entre ambos subsistiera ninguna clase de relación afectiva al tiempo de la celebración del juicio , por lo que en todo caso la testigo no estaba dispensada de prestar declaración, lo que hace que la valoración de su testimonio no haya vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente.

En el recurso de apelación aquí examinado el recurrente no discute el hecho de que la víctima no era pareja de hecho ni estaba unida por relación sentimental alguna con el penado en el momento de prestar declaración en el acto del Juicio Oral. Por tanto, hay que reputar plenamente aplicables los razonamientos de la mencionada STS 136/2009 de 20/01/2009 y debe, en consecuencia, desestimarse la alegada infracción del artículo 416 de la LECRIM , dado que la víctima no podía acogerse a la dispensa que este precepto otorga a determinadas personas unidas por vínculos familiares con el imputado.

Al desestimarse el primer motivo de impugnación del recurso debe desestimarse también el segundo, basado en el anterior, dado que al admitirse la validez de la declaración prestada por la víctima sí que existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, corroborada, además, en este caso, por los partes de lesiones obrantes a los folios 36 a 39 y 49.

SEGUNDO.- Examinando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, se alega incongruencia entre los hechos probados, donde se recoge que éstos tuvieron lugar en el domicilio común, y el fallo, que condena al acusado a seis meses de prisión en lugar de los once meses solicitados en las conclusiones definitivas de la acusación pública.

El motivo debe ser estimado, dado que el artículo 153.3 del Código Penal expresamente dispone que las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito tenga lugar en el domicilio común y, por otra parte, el juzgador de instancia no ha hecho uso de la facultad prevista en el párrafo cuarto de dicho artículo para determinar la pena impuesta.

La pena de prisión prevista en el artículo 153.1 es la de seis meses a un año, por lo que la pena mínima a imponer será prisión de nueve meses y un día, pena que se impone al acusado con revocación del anterior fallo, que se mantiene íntegramente con respecto al resto de pronunciamientos

TERCERO.-Las costas de esta apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Paulino , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Juan Miguel , bajo la dirección letrada de D. Jaime Remujo Aragón contra la sentencia 243/2012 de 5 de junio de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 18 de Valencia con sede en Torrente en el Procedimiento Abreviado nº 149/2012 del que dimana este rollo.

SEGUNDO.- ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia, que queda redactada así:

'Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito familiar a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y pago de las costas.

Se impone al acusado Juan Miguel la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Sonsoles , así como al domicilio de su residencia, o de permanecer intencionadamente en los lugres donde habitualmente se encuentre, o en sus proximidades y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante DOS AÑOS.

Manténganse las medidas penales del auto dictado el 25/02/2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrent en las DU 33/2011 en tanto en cuanto sea firme la presente resolución y empiece a ejecutarse el fallo de la misma '.

TERCERO.- Se declaran las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes con testimonio de la misma, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así definitivamente juzgando y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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