Sentencia Penal Nº 616/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 616/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 53/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 616/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100576


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN 53/13

Procedimiento Abreviado 423/12

Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús Barrientos Pacho

Dª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 19 de septiembre de 2013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 53/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 423/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, siendo parte apelante el acusado Imanol , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de diciembre de 2012 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Condeno a Imanol como autor de un delito de robo con intimidación con uso de arma en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 242-1 y 3 del Código penal , con la circunstancias agravante de disfraz, prevista en el art. 22.2 CP . a la pena de dos años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que tuvo a bien defender.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y fallo.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO-Invoca el recurrente como primer motivo de recurso

la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, se alega, la prueba sustanciada en el acto del juicio carece de entidad para el dictado del fallo condenatorio.

Verificada el acta de juicio oral en su integridad, aportada a los autos en formato DVD, no se constata la alegada infracción, siendo que, por el contrario, la prueba practicada, bajo los principios procesales establecidos, no puede llevar sino a la conclusión de que el acusado era la persona que acompañaba a Ovidio el día de autos.

Se ha contado en el plenario con la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra que realizaron el seguimiento de Ovidio , al que llevaban investigando desde hacía un tiempo consecuencia de la comisión de delitos en entidades bancarias, según refiere el agente nº NUM000 , que explica en el juicio que siguieron a Ovidio desde L'Hospitalet, conduciendo un vehículo en compañía de otro individuo, con el que llegó hasta Sant Just, localidad en la que les perdieron de vista un breve tiempo, para localizarles en el interior de un supermercado, dándose cuenta este testigo de que Ovidio había accedido al local, se había acercado a una cajera de la entrada del establecimiento y la intimidaba con una navaja, mientras el acusado se mantenía en actitud de vigilancia fuera, con la cara cubierta y sudadera oscura, cuya capucha le cubría la cabeza, vistiendo de igual modo que lo hacía Ovidio , según explica la testigo Sra. Africa , que, además, declara que uno dijo al otro 'vámonos hermano, que nos van a coger', circunstancias, todas, que dan idea de que existía un plan preestablecido entre ambos, por el que el individuo que acompañaba a Ovidio sabía de los hechos que iban a cometerse y de la forma en que se desarrollarían, lo que, necesariamente, le hace partícipe de toda la dinámica de lo acaecido.

La perplejidad que produce al recurrente que alguno de los agentes pudiera ver con claridad, desde el exterior -en concreto desde una cafetería acristalada- la secuencia de los hechos no puede ser tal desde el momento en que la testigo directa, la Sra. Africa , narra lo acontecido de la misma forma en que lo describe el agente NUM000 en su declaración.

Tampoco arroja dudas la identificación del acompañante de Ovidio como el acusado en autos, Imanol , porque la relación de las circunstancias que llevaron a su detención se ofrecen lógicas y verosímiles. Explican los agentes que la inicial investigación sobre Ovidio les había llevado a investigar a personas de su entorno, de modo que cuando ven e identifican a su acompañante (con ocasión del seguimiento que se les hace en automóvil desde L'Hospitalet hasta Sant Just, donde se comete el robo con violencia que aquí nos trae), sólo tuvieron que acudir a los archivos y fichas policiales para comprobar que dicha persona era Imanol , al que todos los agentes reconocen en el acto del juicio, sin dudas, como la persona que acompañaba a Ovidio y que le acompañaba hasta el supermercado donde se perpetra el delito. Así lo asevera el agente NUM000 , que dice no tener duda de que el acusado presente en el plenario era la persona que vigilaba el exterior del establecimiento, insistiendo en que hasta el supermercado fueron con la cara descubierta y pudieron verle, y en parecidos términos se expresa la agente NUM001 , que explica que pudieron verles la cara mientras realizaron el seguimiento y mientras, andando, se dirigían hacia el supermercado, y que lo vieron con suficiente precisión para poder identificarlo.

El agente NUM002 afirma que, tras ver el rostro de la persona que acompañaba a Ovidio , y ver la ficha que tenían de él y otros individuos de su entorno, le reconocieron, sin duda, como la misma persona.

La contundencia en las declaraciones por parte de los agentes ha convencido al Juez de instancia, que otorga plena credibilidad a su testimonio, del que, contrariamente a lo que se alega por el recurrente, no se aprecian inverosimilitud ni incoherencias, así como tampoco la concurrencia de circunstancias que pudieran hacer dudar de su objetividad, debiendo recordarse, por lo demás, que la diligencia de reconocimiento en rueda no constituye un mecanismo automático ni imprescindible de identificación, cuando las circunstancias de los hechos o la detención de los presuntos culpables la permiten de otro modo.

No se entiende, porque no se alega, en qué fundamenta el apelante su pretendida nulidad de la tan repetida identificación, sin que se hayan observado por este Tribunal errores o contradicciones que hubieran podido provocar indefensión a quien la alega.

TERCERO.-Es también motivo de impugnación la individualización que se ha hecho en sentencia de la pena aplicada al acusado.

El delito de robo con intimidación tiene prevista en nuestro Código una pena de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión

Los hechos que nos ocupan lo son en tentativa acabada, por lo que corresponde bajar la pena en un grado, que da lugar a la horquilla que va desde 1 año y 9 meses de prisión hasta los 3 años y 6 meses y, una vez en esta franja, la concurrencia de la agravante de disfraz, determina, una vez más, la aplicación de la pena en su mitad superior, es decir, de 2 años, 7 meses y 15 días hasta 3 años y 6 meses, por lo que la individualización que la sentencia hace de la pena, aplicando la de 2 años y 9 meses de prisión se halla dentro del margen antedicho y, habida cuenta de cómo se desarrollan los hechos y el resto de circunstancias que concurren, se estima adecuado mantener en esta alzada dicha individualización.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, con fecha 12 de diciembre de 2012 en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 423/12, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.


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