Sentencia Penal Nº 616/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 616/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 320/2013 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 616/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100575


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00616/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 320/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 37 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 694/2012

JUZGADO DE VSM Nº : 7 de Madrid

Juicio Rápido Nº : 272/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 616/13

En la Villa de Madrid, a 30 de Abril de 2013.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 320/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 694/2012, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato, en el que han sido partes como apelante Doña Silvia , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Briones Torralba; y defendido por la Abogada Doña Pilar Hernández García, así como el Ministerio Fiscal y Don Adrian representado por el Procurador Don Antonio Rodríguez Nadal y defendido por el Abogado Juan Antonio Gragera Pizarro. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de Abril de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Son hechos probados y así se declaran que el acusado Adrian , mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE nº NUM000 , en fecha no determinada pero en todo caso comprendida entre los meses de abril y mayo de 2012, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Silvia , en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , NUM003 de Madrid, cuyo origen, desarrollo y desenlace no han quedado acreditados.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Adrian del delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la denunciante Doña Silvia , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Don Adrian solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante Doña Silvia sustenta el recurso de apelación en un único motivo: error en la apreciación de la prueba. Considera que el juzgador de instancia priva erróneamente de valor probatorio a la declaraciones de la víctima y de las testigos. Entiende que sus declaraciones son coherentes y presentan una verosimilitud patente y continua en todo momento y que, por tanto, tales testimonios son pruebas suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.

En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).

Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).

TERCERO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto el Juzgador a quo efectúa un análisis y una valoración de las distintas pruebas personales practicadas (la declaración del acusado, la de la denunciante y la de las testigos) que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.

El Juzgador a quo no estima probado que se produjera una discusión entre las partes y que el acusado llegara a golpeara en la cara a la víctima forcejear. Y alcanza esta conclusión porque aprecia que únicamente cuenta con versiones contradictorias: la del acusado negando los hechos, y la de la denunciante, afirmándolos.

Y lo cierto es que esta apreciación es correcta. No existe ningún otro elemento periférico de carácter objetivo que respalde o corrobore la versión de la denunciante:

- No existe, por ejemplo, parte de lesiones ni certificado médico que acredite que efectivamente sufrió lesiones (pese a que la víctima dice haber sufrido graves lesiones en el labio y que sangraba abundantemente no acudió a centro médico alguno a ser asistida).

- Las dos testigos que declararon sobre los hechos tampoco presenciaron los hechos ni la agresión y, como bien destaca el Juez a quo, incurrieron en notables contradicciones que privan a sus testimonios de la mínima credibilidad y verosimilitud.

Por su parte, en relación con el propio testimonio de la víctima, carece de los atributos jurisprudencialmente exigidos para dotarle de aptitud probatoria de cargo:

- La víctima no acudió a denunciar los hechos hasta varios meses después de sucedidos (los hechos supuestamente tuvieron lugar en mayo y se denunciaron en noviembre), lo que introduce serías dudas sobre su persistencia en la incriminación.

- La propia víctima había reconocido que había dicho al acusado que le denunciaría 'porque tenía que cumplir con su hija', lo que también introduce serías dudas sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio. Pero lo cierto es que en este caso la existencia de un enfrentamiento importante entre ambos y la inexistencia de ningún elemento objetivo que corrobore su versión, debilitan la capacidad de su testimonio para, por sí solo, enervar la presunción de inocencia.

Todas estas circunstancias introdujeron como es lógico ciertas dudas en el Juzgador a quo:

1. La única prueba de cargo existente es la declaración de la víctima, resultando que su veracidad no está contrastada por elemento periférico alguno;

2. Existen dudas sobre su la ausencia de incredibilidad subjetiva alguna debido a los conflictos que existían entre ambos;

3. Hay una evidente falta de persistencia en la incriminación no justificada ni razonable.

4. De hecho, ni siquiera es posible reputar acreditado que efectivamente la víctima presentara lesión alguna.

Todos estos elementos fueron analizados y valorados por el Juzgador a quo. Hemos de concluir que la Sentencia explica, en primer lugar, cuál es la prueba existente; en segundo lugar, su resultado; y, en tercer lugar, las razones por las que, existiendo sólo la declaración de la víctima sin concurrir ningún otro elemento objetivo de corroboración, no se ha logrado la convicción del Juzgador frente a la declaración del denunciado que sostenía una versión contraria. Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Silvia contra la sentencia de 4 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 694/2012 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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