Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 616/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 855/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 616/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100594
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12031
Núm. Roj: SAP M 12031/2014
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO OPM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012692
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VIGESIMOSEXTA
RSV 855/14
J. Oral 68/14
J. Penal nº 33 de Madrid
SENTENCIA Nº 616/14
Magistradas:
Teresa ARCONADA VIGUERA (Presidenta)
Lucía María TORROJA RIBERA
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
En Madrid a 25 de septiembre de 2014
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la
sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, en fecha 12 de febrero
de 2014 , en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Miguel Maya Santoveña de la Zaporra.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Se declara probado que el día 25 de enero de 2014, con ánimo de amedrentar a su pareja DOÑA Eva María , con domicilio en la localidad de Alcobendas envió un sms a su teléfono móvil con número NUM000 , diciendo: 'quieres que conteste a tu madre, quieres?, subo ahora mismo a tu casa, quieres? Y tiro la puerta abajo me cago en Dios, os prendo fuego a las dos'.El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Debo condenar y condeno al acusado Salvador , como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 y 6 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de VEINTE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día.
Se prohíbe a Salvador acercarse a menos de 500 metros de Eva María , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que la misma frecuente por tiempo de ocho meses. Se prohíbe a Salvador la comunicación con Eva María por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de ocho meses.
La parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 21 de febrero de 2014 dice así: ' Procede corregir el error material apreciado en la Sentencia 58/2014, de 12 de febrero , en el sentido de aclarar el Fundamento sexto y fallo de la resolución que son los siguientes: FUNDAMENTO
SEXTO: - En relación con la imposición de penas del art. 171.4, a tenor de la aplicación del párrafo 6º del propio artículo, así como la naturaleza de los hechos y que estamos ante la remisión de un único mensaje se estima procedente la imposición de la pena de veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad, trabajos para los que el acusado en el acto del juicio prestó su consentimiento y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día.
De acuerdo con las disposiciones de los arts. 48 y 57 del Código Penal procede imponer a Salvador la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Eva María , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que la misma frecuente por tiempo de ocho meses. A tenor de la naturaleza del delito cometido se estima igualmente procedente la imposición al acusado de la prohibición de comunicación con Eva María por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de ocho meses'.
FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Salvador , como autor de un delito de amenazas del art.
171.4 y 6 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de VEINTE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día.
Se prohíbe a Salvador acercarse a menos de 500 metros de Eva María , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que la misma frecuente por tiempo de ocho meses. Se prohíbe a Salvador la comunicación con Eva María por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de ocho meses.
Todo ello, con imposición de las costas procesales al acusado'.
II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos IV . Ha sido designado Magistrado Ponente la Ilma. Magistrda Dña. Pilar ALHAMBRA PEREZ.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Alega el recurrente que ha existido en la sentencia recurrida error en la valoración de la prueba porque las expresiones se han sacado de contexto y de la situación social, así como del estado emocional en que se encontraba, siendo expresiones burdas e inverosímiles.
Las expresiones 'tiro la puerta abajo (...) prendo fuego a las dos' no tienen que ser sacadas de contexto para considerarlas, cuando menos, amenazas leves, porque son amenazas de muerte. Está claro que probablemente la amenaza no se podía concretar en prender fuego, pero sí en tirar la puerta abajo y poder agredir a la madre o a la hija. Es decir, son expresiones claramente intimidatorias, amenazantes, independientemente del contexto en que se produzcan y por eso merecen el reproche penal de, al menos, la calificación jurídica de amanezca grave.
En cuanto al contexto en que manifiesta el recurrente que se producen las expresiones, el propio acusado manifiesta en el juicio oral que lo habían sacado de quicio unas expresiones de la madre de su novia hacia él y que la situación lo había sobrepasado, lo cual nunca puede servir de justificación para emitir un mensaje con esas expresiones con tanto contenido intimidatorio, pues si una conversación por mensaje con la madre de su novia lo sobrepasa y provoca una reacción de esas características, habría que preguntarse qué otras situaciones lo pueden sobrepasar y la consecuencias que ello puede acarrear para las personas que se encuentren en su entorno físico y emocional.
Por otro lado, en ese contexto no hay que olvidar que parece que la perjudicada había intentado suicidarse, de donde se deduce la situación de tensión que existía entre ambos y la madre de aquélla.
Y, en cuanto al hecho de que la perjudicada no sintiera miedo porque no lo creía capaz de hacer los hechos que anunciaba, eso poco importa para valorar las expresiones en sí mismas como amenazantes y capaces por ellas mismas de causar temor en una persona, dependiendo éste del grado de madurez o no de la receptora y de la situación de dependencia o no que pueda tener hacia la otra persona, así como la relación entre ellos y los hechos que hayan ocurrido en momentos anteriores y posteriores, pero ello no es óbice para considerar que se trata de una amenaza de muerte que, al menos, ha de ser calificada como constitutiva de un delito de amenazas leves dirigidas a la pareja y a su madre.
En cuanto a la autoría, ha sido reconocida por la propia manifestación del acusado, quien la ha afirmado y tampoco ha aportado los supuestos mensajes que la madre de la perjudicada le envió, todo ello para poder acreditar ese contexto al que se refiere en su declaración.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2014 , en la causa arriba referenciadas, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

