Sentencia Penal Nº 616/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 616/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 908/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 616/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100571


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015025

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 908/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 537/2014

Apelante: D. Luis Enrique

Procurador: Dña. CRISTINA UGALDE FIERRO

Letrado: D. VÍCTOR MANUEL PRIETO BERLANGA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA

Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 616/2015

En Madrid, a 10 de septiembre de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 537/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, por dos presuntos delitos de lesiones en el ámbito familiar y un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso medial con un delito de amenazas en el ámbito familiar contra Luis Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Ugalde Fierro y defendido por el Letrado D. Víctor Manuel Prieto Berlanga.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Luis Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 25 de abril de 2013, tuvo una discusión con su pareja, Petra , en el domicilio común, sito en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Madrid, sin que haya quedado acreditado que se produjera alguna agresión ese día.

El día 2 de julio de 2013, sobre las 16:00 horas, el acusado acudió con Petra a la zona 'Fuente del Piojo', sita en el barrio de Montecarmelo (Madrid), donde mantuvieron una discusión, en el transcurso de la cual el acusado, con intención de vulnerar la integridad corporal de Petra y a sabiendas de que ella estaba en estado de gestación, la empujó, provocando que cayera rodando por un terraplén, tras lo cual ella se levantó y volvió al lugar en que estaba el acusado, donde éste la agarró por el cuello con ambas manos, le golpeó la cabeza contra el vehículo en el que ambos se habían desplazado al lugar, la agarró por los brazos y la zarandeó, marchándose a continuación del lugar.

Como consecuencia de estos hechos, Petra sufrió lesiones consistentes en hematoma de coloración violáceo-azulada y unos 2,5 x 1 cm de tamaño, localizado en canto externo de párpado superior derecho, sin tumefacción ni otros signos asociados; hematoma de coloración violácea muy tenue, superficial, sin tumefacción ni otros signos ni lesiones, de unos 4 x 2 cm de tamaño, localizado en región malar derecha; hematoma de coloración violáceo-azulada y unos 1,5 cm de diámetro asociado a las erosiones paralelas, muy próximas entre sí, de 1 cm de longitud cada una, localizado en región media de cara anterior de cuello (a nivel epiglótico); placa abrasiva de unos 6 x 3 cm de tamaño total, bordes irregulares y leve eritema subyacente, localizada en cara antero-interna, tercio medio de antebrazo derecho; placa abrasiva de idénticas características que la anterior, de 4 x 2,5 cm de tamaño, localizada en brazo derecho; gran hematoma de bordes irregulares y a modo de dos elipses con solución de continuidad intermedia de 1 cm, de un total de 7,5 x 7 cm de tamaño, de coloración violáceo-rojiza y tumefacción moderada subyacente, localizado en cara antero-externa, tercio medio de muslo derecho; placa excoriativa de bordes irregulares, con hematoma subyacente de coloración azulado-rojiza, con tumefacción moderada en su conjunto, de unos 7 x 8 cm de tamaño total, aún en fase incipiente de costrificación, localizada a nivel de región rotuliana izquierda. Estas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de 14 días, de los cuales 4 días estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y quedándole secuelas de tipo cicatricial a nivel de rodilla izquierda que, por aspecto morfológico actual, se estiman como previsiblemente de aspecto parcheado y considerable menor tamaño al actual, sin perjuicio estético. Petra renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.

Mediante Auto de fecha 4 de julio de 2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid , se prohibió al acusado que se aproximara a la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, siendo requerido el acusado para su cumplimiento el mismo día. No obstante, estando vigente dicha orden de protección, con conocimiento de la misma y con la voluntad de incumplirla, sobre las 14:30 horas del día 4 de julio de 2013, el acusado acudió a la c/ DIRECCION001 de Madrid, donde estaba situado el nuevo domicilio de Petra , y hallando a la misma en la vía pública en compañía de su madre, Erica , con ánimo de atemorizar a Petra , le dijo frases tales como 'te voy a pegar, me voy a vengar' y 'te voy a cortar el cuello', mientras se pasaba el dedo índice por el cuello.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor penalmente responsable del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y un día y a la pena de prohibición de aproximarse a Petra , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que resida en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de dos años, así como al pago de un tercio de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , en concurso medial con el delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5, párrafo 2º del mismo Código , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y siete meses y a la pena de prohibición de aproximarse a Petra , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que resida en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de dos años, así como al pago de un tercio de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Luis Enrique de los hechos constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que ha sido enjuiciado, con declaración de un tercio de las costas procesales de oficio.

Se acuerda mantener las medidas cautelares adoptadas mediante Auto de fecha 4 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid y Auto de fecha 9 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid , por el que ampliaba la distancia de la prohibición de aproximación a 1.000 metros.

Se declara procedente el abono a la pena impuesta de cuatro días de detención sufrida por el penado en la presente causa.

Igualmente, en cuanto a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada, debe descontarse el plazo transcurrido desde que se acordó esta medida cautelar por Auto de fecha 4 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Enrique , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Cristina Ugalde Fierro, actuando en nombre y representación de Luis Enrique , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 537/2014 con fecha 17 de marzo de 2015.

Alegaba en su recurso como motivo el posible error en la apreciación de la prueba, con vulneración de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.

Consideraba que los hechos ocurridos el día 2 de julio de 2013 no están comprendidos en el artículo 153.1 del Código Penal , pues si bien su representado y Petra eran pareja en ese momento, en ningún momento su representado la maltrató, puesto que el parte de lesiones no puede acreditar más que la existencia de las mismas, pero no la forma en que se produjeron ni la autoría de las mismas.

Indicaba que su patrocinado había manifestado que, tras una riña, ella salió corriendo y se cayó por un pequeño terraplén que había en el lugar conocido como la Fuente del Piojo, pero que de ninguna manera la empujó, siendo los agentes de Policía que declararon en el juicio meros testigos de referencia.

Señalaba que la propia perjudicada no acudió al acto del juicio oral, sin que la lectura de su declaración en sede judicial pueda considerarse como prueba plena y suficiente para emitir una condena, habiendo admitido la madre de Petra , Erica , en el acto del juicio que su hija quiere volver con el acusado y le busca constantemente, por lo cual no sería él quien habría quebrantado la orden de protección.

Consideraba que tampoco se había cometido el delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso con el delito de amenazas, puesto que Luis Enrique manifestó que él sólo pasó con el coche por la zona, ya que ambos viven muy cerca, sin que en ningún momento amenazara a Petra , y que fue él quien llamó a la Policía, siendo Petra la que provoca que la orden de protección impuesta no se cumpla, realizando todo tipo de actos para estar con su representado, haciendo inviable el cumplimiento de la medida.

Por todo ello, y considerando que no se había enervado el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución, solicitaba la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes, la denuncia formulada por Petra el mismo día, obrante a los folios 95 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 49 bis y 50; los partes de lesiones obrantes a los folios 16 a 28 y el informe de la Médico Forense obrante a los folios 48 y 49; las declaraciones en sede judicial del acusado, obrantes a los folios 53 y 54, 270 y 271; la orden de protección estipulada en el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 11 de Madrid con fecha 4 de julio de 2013 , obrante a los folios 58 y 60 y la notificación y requerimiento efectuados al acusado el mismo día, obrante al folio 65; la declaración en sede judicial de Erica , obrante a los folios 309 y 310 y la de Carlos Manuel en igual sede, obrante a los folios 311 y 312 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado indicó que el día 2 de julio de 2013 Petra salió corriendo y se cayó por una cuesta del parque, pero que no la empujó, incurriendo así en contradicciones con lo que había manifestado en el Juzgado, en el que reconoció que le dio un empujón y que ella cayó, admitiendo también en el plenario que ella presentaba alguna herida en la cara y que se quejaba de dolor por la caída, pese a que en el Juzgado había manifestado que no sabía cómo se había causado las lesiones que presentaba, sin que negara que se encontrasen el día 4 de julio, aunque sí negó haberla amenazado.

En el acto del juicio oral se dio lectura a la declaración efectuada por estos hechos en sede judicial por la denunciante, que se encontraba en el momento de celebrarse el juicio oral en paradero desconocido, obrando dicha declaración a los folios 49 bis y 50. En la misma, que se prestó en presencia del representante del Ministerio Fiscal y de los Letrados de la denunciante y del denunciado, Petra manifestó que su pareja, Luis Enrique , la tiró por un terraplén, que le dio un golpe en las rodillas y después le dio contra el vehículo, al tiempo que la llamaba 'puta' y 'guarra', pese a saber que se encontraba embarazada de él. No obstante, la misma no quiso prestar declaración en sede judicial sobre los hechos acaecidos el día 4 de julio.

Ahora bien, sí declaró en sede judicial sobre los mismos la madre de la denunciante, Erica , que dijo que iba con su hija por la calle y pasó el acusado con el coche, diciéndole que le iba a dar, mientras hacía el gesto de levantar la mano y agitarla de un lado a otro, y que le iba cortar el cuello, pasándose el dedo índice por el cuello, hechos que ocurrieron en la calle en la que vivían ambas, pese a que ese mismo día, por la mañana, se había concedido la orden de alejamiento.

También Carlos Manuel , cuñado de Petra , manifestó que vio desde su domicilio al acusado en su coche, diciendo algo así como que se vengaría y que también vio que su cuñada cojeaba y tenía rasguños, contándole ésta que el acusado la había empujado por una cuesta y que se había lesionado a consecuencia de ello.

Los agentes de Policía Local con carnet profesional número NUM002 y NUM003 corroboraron las declaraciones de la víctima, indicando que ésta les contó que había discutido con el acusado y que éste la había golpeado, tirándola por un terraplén, que la agarró del cuello y la empujó contra el coche, observando que tenía erosiones en la cara y rasguños en las rodillas e indicando que el acusado les reconoció que había discutido con la misma y que les dijo: 'Esta hija de puta me va a arruinar la vida'.

Los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, por otra parte, si bien no pueden acreditar la forma de causación de las mismas ni la identidad de su autor, como es obvio, sí refieren lesiones que resultan compatibles con el mecanismo causal descrito por la denunciante.

Pese a lo alegado por el recurrente, la lectura de la declaración de Petra en sede judicial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sí puede constituir prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que dicha declaración se prestó en presencia del representante del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, esto es, en condiciones de contradicción e inmediación.

Por otra parte, los agentes de Policía no fueron meros testigos de referencia, puesto que fueron testigos directos de las lesiones que presentaba Petra el día de los hechos y de la versión que de los hechos les proporcionó la misma.

Asimismo, pese a lo alegado por el recurrente, el obligado al cumplimiento de la medida cautelar impuesta era el acusado, no la persona para cuya protección se estipuló.

En la orden de protección dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 11 de Madrid el día 4 de julio de 2013 se prohibía a Luis Enrique aproximarse a Petra a una distancia de 200 m, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella o establecer por cualquier medio comunicación con la misma, ya fuera por medio informático, telemático, telefónico, escrito, verbal o visual o por persona interpuesta durante todo el tiempo que durase la tramitación del procedimiento.

Consta también en la causa el requerimiento efectuado personalmente al acusado ese mismo día, con apercibimiento de que, de incumplir dicha orden, además de poder adoptarse contra él una medida más restrictiva de su libertad, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal .

Por otra parte, el acusado ha reconocido en todo momento que conocía la existencia de dicha orden de alejamiento, por lo que no puede escudarse en el hecho de que era la víctima quien le buscaba puesto que, según la declaración de la madre de Petra , el día 4 de julio, cuando iba con su hija a comprar, el acusado se aproximó a ambas en el vehículo que conducía, se bajó del coche y le dijo a Petra que le iba a pegar, haciendo oscilar la mano, y que le iba a cortar el cuello, pasándose el dedo índice por el cuello, sin que se tratara de un encuentro casual, puesto que el mismo fue directamente a buscarla.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

No puede, por ello, apreciarse error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juez a quo ni vulneración del principio de presunción de inocencia ni del principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los delitos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 537/2014 con fecha 17 de marzo de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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