Sentencia Penal Nº 616/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 616/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 584/2015 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 616/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100608


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0000584/2015

NIG: 3802343220140012668

Resolución:Sentencia 000616/2015

Proc. origen: Juicio de Falta Inmediata Nº proc. origen: 0003600/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (Antiguo mixto Nº 5) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Cesareo Jose Andres Hernandez Castro

Apelante Geronimo Candido Manuel Socas Sarabia

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de noviembre dos mil quince, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 584/15, procedente del Juicio de Faltas Inmediato nº 3600/14 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante don Geronimo y como apelados el Ministerio Fiscal y don Cesareo .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas Inmediato nº 3600/14, con fecha 24 de febrero de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de treinta días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, así como a indemnizar a Cesareo en la cantidad de 157,4 euros. Y debo condenar y condeno a Geronimo por la comisión de una falta de amenazas a la pena de diez días de multa a razón de una cuota diaria de dos euros, en ambos casos con apercibimiento de que cada día de multa equivaldrá a un día de privación de libertad en caso de incumplimiento ( artículo 53 del Código Penal ). Ello con expresa condena al pago de las costas procesales causadas por el mismo.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Que el día 7 de Septiembre de 2014, sobre las 12.00 horas, Cesareo salía de su casa junto con su parteja, Santiaga , cuando se encontró con su vecino y tio Geronimo . Que, a causa de las malas relaciones derivadas por la disputa acerca de la pertenencia de un trozo de terreno, el primero instó al segundo a recoger los restos de poda ubicados en zona común.

Que Cesareo , mientras le manifestaba que no pensaba hacerlo porque estaba en lo suyo, se le abalanzó amenazándole con expresiones tales como 'Te voy a cortar el cogote, de la cárcel se sale pero del cementerio no, puta, cuando queiras entró y te follo', golpeando asimismo al sobrino con el aparejo de poder que portaba.

Que a consecuencia de los golpes Cesareo sufrió lesiones consistentes en herida erosiva lineal y vertical en la región pectoral derecha, de las que tardó en sanar cinco días, ninguno de ellos impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales precisando para su curación una sola asistencia facultativa (reconocimiento y cura local).' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de junio de 2015.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre don Geronimo la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna, en la que se le condenaba como autor de una falta de lesiones y otra de amenazas leves, tipificadas en los artículos 617.1 y 620.2 del Código Penal , respectivamente, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría.

SEGUNDO.- Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, el Juzgador a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio al estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. Y, en segundo lugar, la Juez a quo dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tal declaración, el parte médico de asistencia y el informe forense (folios nº 8, 13 y 14) que acreditan la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por el perjudicado. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración del denunciante junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médico y forense obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición del denunciante viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de los citados parte médico e informe forense obrantes en autos, en los que se reflejan las lesiones de las que fue objeto y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo. Por lo demás, tales informes médicos no han sido siquiera formalmente impugnados y pueden ser valorados, como prueba documental, pese a no haber sido ratificados por su autor o autores. A lo anterior se une la declaración prestada por la testigo de la acusación que depuso en el acto del juicio, doña Santiaga , la cual confirmó periféricamente la conducta del denunciado. En todo caso, tanto el denunciante como dicha testigo refirieron la relación de parentesco que les unía (son pareja sentimental) y la relación que mantenían con el denunciado, siendo así que su testimonio no se ha constatado viniese dado por algún factor espurio en contra del recurrente que de alguna forma hiciese dudar del mismo, siendo ya valorada por el Juez a quo su condición de pareja del perjudicado, sin que tal circunstancia, de por sí, impida otorgarle plena credibilidad. Por lo demás, y pese a la negación de los hechos efectuada por el acusado, quien sí reconoció que tuvo un incidente con el denunciante y que había una mujer en el lugar de los hechos que pudiera ser la antes referida testigo, lo cierto es que no se han puesto de manifiesto elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada en la sentencia de instancia pueda resultar ilógica, absurda o incoherente, máxime si se tiene en cuenta lo declarado por la ya citada testigo y la realidad de las lesiones objetivadas.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Por lo demás, en la presente causa resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2015, de 30 de marzo , de reforma del Código Penal, a cuyo tenor 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.', en tanto que, tras su entrada en vigor, se han tipificado como delito leve la amenaza de modo leve (actualmente en su artículo 171.7 del Código Penal ).

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- No obstante, aunque se rechazan los fundamentos del recurso interpuesto, siendo condenado el apelante, además de por una falta de amenazas, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , el mismo debe ser parcialmente estimado por efecto del régimen transitorio previsto en la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modifica la naturaleza de estas infracciones, en la nueva modalidad de delitos leves (artículo 147.2 y 3 ) como delitos públicos sometidos al régimen de previa denuncia que en su Disposición Transitoria Cuarta, siguiendo otros precedentes legales ( Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 3/1989, de 21 de junio ), en los juicios de faltas en tramitación equipara el tratamiento de hechos sometidos a denuncia previa a los hechos despenalizados. Por lo demás, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , que es reproducción de la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 1/1995, de 23 de noviembre y de las correspondientes a las reformas operadas por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, y L.O. 5/2010, de 22 de junio, establece que 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. (...)'. En el caso analizado, está pendiente de recurso de apelación el inicial pronunciamiento de condena por una falta del artículo 617.1 del Código Penal . Ha de entenderse aplicable, también en segunda instancia, el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Cuarta para los juicios de faltas en tramitación. En estos casos, no constando la renuncia del perjudicado, debe considerarse decaída la acción penal derivada del hecho, prosiguiendo la tramitación de la causa únicamente por las responsabilidades civiles y costas, conforme determina el apartado final de la citada Disposición Transitoria Cuarta.

En consecuencia, por efecto de esta norma, se debe entender decaída la acción penal y, en tanto que consta pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidades civil derivada de la citada falta (se condena civilmente al abono de la cantidad de 157'4 euros por les lesiones causadas, sin que respecto de su realidad y cuantificación se haya efectuado aleación alguna por el recurrente), limitar el efecto condenatorio de la sentencia al apartado de responsabilidad civil y costas.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por don Geronimo contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna en el Juicio de Faltas Inmediato nº 3600/14 , por lo que, en consecuencia, por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , se deja sin efecto la condena penal por la falta de lesiones al mismo impuesta, conforme a los hechos que se le imputaban y que han resultado debidamente probados, confirmándose en los restantes apartados la citada sentencia, en especial, su pronunciamiento condenatorio respecto de la falta de amenazas y sobre responsabilidad civil derivada de las lesiones causadas, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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