Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 616/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 897/2016 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 616/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100538
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2813
Núm. Roj: SAP C 2813/2016
Resumen:
VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00616/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 51 2 2015 0001173
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000897 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000225 /2015
RECURRENTE: Edemiro
Procurador/a: MIGUEL PARDO DE VERA MORENO
Abogado/a: MARTA ARNEJO GRILLE
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistradas, ha pronunciado el siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña,
por delito de atentado , siendo partes, como apelante Edemiro defendido por la Letrada Sra. Arnejo Grile
y representado por el Procurador Sr. Pardo de Vera; y como apelado el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido
Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña con fecha 29 de marzo de 2016 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edemiro como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de ATENTADO del art. 550. 1 y 2 CP , a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y costas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Edemiro del delito de malos tratos en el ámbito familiar y de la falta de lesiones de los que venia acusado.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de Edemiro se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO .- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal el escrito de impugnación que obra en los autos.
CUARTO .- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'El día 4 de Diciembre de 2014, sobre las 19.00 horas, cuando el acusado, Edemiro se encontraba en el huerto de su domicilio, sito en PASAJE000 , n° NUM000 , de Coirós, junto con su madre y su hermana, tuvo una discusión con su cuñada, que también convive en dicho domicilio con su marido, hermano del acusado, porque la misma estaba utilizando para regar una manguera que el acusado decía ser suya, razón por la que éste se la quitó después de que aquélla la hubiera cogido. El acusado mantiene una mala relación con su cuñada y con su hermano.
A raíz de dicha discusión la perjudicada llamó a la Guardia Civil, que se personó en el lugar y requirió al acusado para que se identificase, a lo que se negó repetidamente, apartando al agente n° NUM001 violentamente con la mano en el pecho, razón por la que su compañero, n° NUM002 , acudió en su ayuda, abalanzándose ci acusado sobre ellos e intentando arrastrarlos hacia el interior de la vivienda, por lo que el primer agente perdió el equilibrio y se golpeó contra la pared. A consecuencia de ello, el agente de la Guardia Civil sufrió lesiones consistentes en herida superficial en el antebrazo izquierdo, para cuya sanidad precisó solo de una primera asistencia, curando en siete días no impeditivos, lesiones por las que el perjudicado no reclama.'
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante Edemiro , condenado en la instancia como autor de un delito de atentado a la pena de prisión de siete meses, solicita en esta alzada que se revoque dicha sentencia y se le absuelva alegando para ello, en síntesis, error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Teniendo en cuenta la vigente configuración del sistema del recurso de apelación penal contra una sentencia condenatoria ( art.790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), hay que precisar, de entrada, que esta segunda instancia no es un nuevo juicio (vid. SS.TC. 123 / 2005 , 136/2006 y 184/2013 ). No lo es porque toda la prueba se llevó a cabo en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña, y ahora sólo cabe que verifiquemos la adecuación de los hechos a las normas sustantivas aplicadas o, si se prefiere, la corrección de las pautas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de pena en el caso concreto.
No es arriesgado decir que existe consenso en que la modificación del relato fáctico solo procede cuando: a) se advierta un patente error en la consideración del hecho como acreditado; b) haya omisión valorativa de pruebas realizadas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado; y, c) en último lugar y excepcionalmente, porque nuevas pruebas practicadas dentro de la habilitación restringida del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció como probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo.
Ninguna de esas circunstancias concurre en esta ocasión.
Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión. La inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión auténtica de la que no lo es, facilita al Juez el acceso natural a algunos aspectos de la prueba personal que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se invoquen datos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que pongan de relieve una importante grieta estructural en el juicio histórico, o que falte racionalidad en la motivación fáctica (art.790.2 ter.), o que se advierta incoherencia en el juicio de autoría expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.
Nada de esto sucede en la tarea de control que corresponde a este tribunal: el Juzgado de instancia apreció razonadamente y desde pautas o estándares lógicos de verosimilitud las manifestaciones del acusado y la restante testifical de comparándolas críticamente, y sin olvidar lo que dice la prueba documental.
A partir de la conjunción de lo percibido sensorialmente en esos medios directos y personales, y de una ponderación fundada de lo que reflejan, se concluyó que la prueba ostenta preciso sentido de cargo y permite establecer la efectiva comisión por el imputado Edemiro de los hechos que se le reprochan, ejecutados el día 4 de diciembre de 2014 sobre las 19.00 horas en su domicilio.
No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la específica afirmación de responsabilidad por la realización del tipo definido en el art. 550 del Código Penal , esto es, delito de atentado.
En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de la prueba personal se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante, que en el recurso de apelación pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el ejercicio del derecho de defensa pero llamada a operar en el vacío pues va en contra de lo declarado probado y olvida que la reaccional garantía de inocencia está neutralizada al modo y manera motivado por la Magistrada de instancia y según lo exigido por constante jurisprudencia, cuando expresa que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 , 5-2-2014 , 16-4- 2014 , 24-6- 2014 , 2-6-2015 , 20-11-2015 , 18-2-2016 , 15-4-2016 , 9-6-2016 , 19-7-2016 , etc.).
De hecho, el recurso no combate realmente la valoración conjunta de la prueba existente y lícitamente practicada, sino que se concentra en la aportación de los agentes de la Guardia Civil, objeto de especial consideración en la sentencia apelada. Pero la comprobación del soporte audiovisual del plenario conduce inexorablemente a ratificar la conclusión de culpabilidad impugnada, y sin margen alguno para la duda razonable; los testigos explican con coherencia y rotundidad las circunstancias en que Edemiro se abalanzó sobre ellos y los golpeó.
TERCERO .- Partiendo del relato fáctico que se admite como bueno en esta alzada la tipificación penal de los hechos como delito de atentado del art. 550 del Código Penal es correcta. De acuerdo con lo relatado en los hechos probados y conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS 27-10-2008 , 5-04-2010 , 28-04-2014 , 21-07-2014 , 30-03-2015 , entre otras), la conducta del hoy recurrente aparece correctamente calificada como atentado, pues el acusado no se limitó a oponerse a la actuación de los agentes sino que se abalanzó sobre ellos intentado arrastrarlos hacia el interior de la vivienda, lesionándose uno de los agentes en dicha actuación, que como se ha expuesto, constituye el delito por el que ha sido condenado en la instancia.
En consecuencia procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO .- Al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 225/2015, confirmando su contenido íntegramente.Declarando de oficio las procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

