Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 616/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 15/2016 de 16 de Noviembre de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 616/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100574
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2808
Núm. Roj: SAP C 2808/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00616/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: JG
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0011770
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2016 -Pg
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Cayetano
Procurador/a: D/Dª ALICIA LODOS PAZOS
Abogado/a: D/Dª FERNANDO VICENTE MOSTEIRO
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
A Coruña, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado nº 15/16,
instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de A Coruña , por los trámites del procedimiento abreviado nº
1634/15, por delito contra la salud pública, contra el acusado Cayetano con D.N.I. NUM000 , nacido el
NUM001 -1972, en A Coruña, vecino de A Coruña, hijo de Genaro y Lorena , con antecedentes penales, en
libertad por esta causa, representado por la procuradora Sra. Lodos Pazos y defendido por letrado Sr. Vicente
Mosteiro; interviniendo el MINISTERIO FISCAL en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente de la presente causa la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 08-06-15, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de A Coruña , se acordó transformar las diligencias previas en procedimiento abreviado por auto de 29-10-15, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 15-11-16 en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y grabación que constan unida a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitiva, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368, párrafo 1º, inciso primero del Código Penal y del que es autor el acusado Cayetano , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicita la imposición de las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo por dicho período, multa de 658,35 €, y en caso de que se imponga pena inferior a los cinco años se fije responsabilidad personal subsidiaria y pago de las costas.
Solicita también el comiso del dinero intervenido, así como de la llave con logotipo Opel en que el acusado guardaba las pajitas y los teléfonos móviles, debiendo procederse a la destrucción de la sustancia intervenida, conservando únicamente una muestra como prueba contradictoria y dirimente que podrá ser examinada en el acto de la vistas por las partes, procediéndose igualmente a su destrucción una vez recaída sentencia firme.
TERCERO .- La defensa del acusado en sus conclusiones defintivias solicitó la libre absolución por no ser autor del delito imputado y subsidiariamente con la aplicación del subtipo atenuado del art. 368. 2 del C. Penal .
CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS El acusado Cayetano nacido el NUM001 -72, con D.N.I. NUM000 , con antecedentes penales no computables para esta causa, fue sorprendido por agentes de la policía nacional que se encontraban de servicio de paisano a las 17,45 horas del día 27-05-15 en la Avda de los Caídos, A Coruña, cuando después de utilizar aquel su teléfono móvil, se encontraba en actitud vigilante, acercándose a un vehículo marca Peugeot 205, de color blanco, matrícula .... ZSR , que se detuvo junto a él, siendo su conductor Raimundo , introduciéndose el acusado en el mismo, ocupando el asiento del copiloto, manipulando este unas llaves que llevaba, de una de las cuales con logotipo de la marca Opel, sacó 2 pajitas termoselladas, que llevaba junto a otras 7, que le fueron intervenidas posteriormente y que llevaba ocultas dentro de dicha llave, dispuestas para su venta y con esta finalidad, obteniendo a cambio de las 2 pajitas vendidas la cantidad de 14 €, tratándose de 0,696 gr de heroína (cantidad neta) con una riqueza del 46,69 %, siendo el valor de venta de cada dosis 11 €, pudiendo obtenerse con dicha cantidad 14,77 dosis, reportanto su venta el importe de 162,47 €, incautándosele también la cantidad de 263,55 €, en billetes de 5, 10, 20 y 50 €, así como monedas, la llave mencionada y un teléfono móvil marca Samsung.
Así mismo a las 09,30 horas del día 02-06-15 cuando los mismos agentes se encontraban realizando labores de vigilancia, observaron en la C/Casanova de Eiris, A Coruña, al vehículo Renault Megane, de color blanco, matrícula W-....-WV , el cual circulaba a gran velocidad, por lo que le siguieron hasta la Calle Javier López López, A Coruña, donde se detuvo, observando al mismo tiempo como de una furgoneta estacionada en doble fila y próxima a dicho vehículo, bajó una persona que se aproximó a la ventanilla del copiloto, siendo este el acusado, quién vendió a quién resultó ser Alfonso 2 pajitas de heroína a cambio de la cantidad de 14 €, siendo intervenidos en poder del acusado la cantidad de 100,65 €, distribuidos en billetes de 20 y 10 €, así como monedas y al mismo tiempo, un teléfono móvil, marca Nokia e igualmente en el vehículo y al lado de la palanca de cambios se intervino otra pajita, que pertenecía también al acusado y que contenía también heroína, un total de 0,24 gr (cantidad neta) con una riqueza de 47,55%, con una valor de venta en dosis de 11 €, pudiendo obtenerse 5,18 dosis, reportando su venta en el mercado unos beneficios de 56,98 €.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1º inciso primero del C. Penal .
Así de las pruebas practicadas se deduce claramente que el acusado venía realizando actos de venta de drogas, y por tanto es autor del delito imputado.
Las declaraciones de los agentes en juicio oral han sido concretas y detalladas, esos agentes que efectuaron las vigilancias del acusado en los días referidos en el escrito de acusación, el día 27 de mayo y el día de 2 de Junio de 2015, así como también contamos con la declaración de otro testigo en cuanto a los hechos del 2 de junio.
Por ello con relación al día 27 de mayo los agentes manifestaron que efectuaron el seguimiento del acusado, salía del portal de su domicilio a pie, hablaba por teléfono móvil, y después de un cierto recorrido, se acercó a un vehículo, un Peugeot de color blanco, y observaron, como le entregó algo al conductor del vehículo, manipulaba algún objeto, y el conductor le entregaba un billete, instantes después los identificaron y ocuparon al conductor dos pajitas de heroína y asimismo al acusado en las llaves, en una armazón de plástico, otras 7 pajitas de heroína.
En consecuencia de tales declaraciones se deduce de manera lógica que el acusado realizó la venta de las 2 pajitas, además portaba otras 7 en esa llave; y por tanto en modo alguno ha resultado acreditado que aquél conductor le hubiese pedido un favor para poder consumir y le pasase droga, ello no tiene corroboración probatoria, pero es que además aunque hipotéticamente se admitiese que le pasase la droga como un favor, constituiría una acto de favorecimiento, igualmente punible, pero para este caso no es admisible tal alegación.
Con relación a los hechos del día 2 de junio señalar que las declaraciones de los agentes son concretas y detalladas, observaron circular a toda velocidad un vehículo Renault Megane blanco, le efectuaron un seguimiento, y poco después el vehículo se detuvo en una calle cortada, y cerca había una furgoneta, el conductor de la furgoneta se bajó dirigiéndose al copiloto, y observaron que le entregaba algo el copiloto, y el otro dinero, identificaron al copiloto como el aquí acusado, y el conductor de la furgoneta ya les reconoció que había comprado las dos pajitas de heroína a aquél, además al acusado le ocuparon dinero, distribuido en diversos billetes, así como también otra pajita, en el vehículo de su pertenencia, oculta en la palanca de cambios.
El conductor de la furgoneta Sr. Alfonso , reconoció en juicio oral que compró dos pajitas al copiloto, el aquí acusado, a cambio de 14 €, lo que también había reconocido ante los agentes.
En conclusión este acto de venta resulta plenamente acreditado por estas declaraciones testificales, las de los agentes y el comprador.
Por otra parte esas alegaciones del acusado en cuanto que iba a consumir a esos lugares, y además que en definitiva esas pajitas las tenía para su consumo no son admisibles en cuanto que han resultado plenamente acreditados esos actos de venta, y que tampoco aunque pueda entenderse que consumía en algún período, tampoco ha quedado debidamente acreditada su drogadicción, más allá de esa documental aportada, y mucho menos una afectación a causa de tal drogadicción.
SEGUNDO .- Tampoco puede apreciarse el subtipo atenuado alegado por la defensa.
El artículo 368, párrafo 2º, permite la imposición de la pena inferior en un grado a las señaladas para cada caso, en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable, excluyendo los casos en las que concurran las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la escasa entidad del hecho es un elemento vinculado a la menor gravedad del injusto típico, puesto en relación con la menor afectación o puesta en peligro del bien jurídico protegido, esto es, la salud pública colectiva ( sentencias 30-12-11 , 26-07-16 y 03-11-2016 ); y en general su aplicación se ha excluido en los casos de dedicación habitual a la venta de sustancias estupefacientes, haciendo de ello un modo de vida.
Con relación a las circunstancias personales que pudieran ponderarse, únicamente esa referencia a la drogadicción que tampoco ha resultado acreditada en todos sus extremos, pero que en este caso no permiten inferir una menor intensidad en la culpabilidad que implica esa escasa entidad del hecho a que se refiere el art. 368 del C. Penal .
Así debe entenderse que en este caso no puede aplicarse ese subtipo atenuado ya que se han producido dos ventas de heroína en dos fechas diferentes, se le ha ocupado en esas ocasiones, otras pajitas, en la primera diversas, en concreto 7, que llevaba escondidas en la 'llave', además de cierta cantidad de dinero, y en la segunda otra pajita escondida también en el interior del vehículo, y cierta cantidad de dinero, por tanto ello denota cierta habitualidad en esa actividad de tráfico de drogas.
TERCERO .- Del referido delito es autor Cayetano , y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO .- En cuanto a la penalidad consideramos que debe imponerse la pena en su mínimo legal, tres años de prisión, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas y en relación con la concreta entidad de los hechos.
La multa se fija en 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago.
Se imponen al acusado las costas causadas en el procedimiento.
Vistos los artículo citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Cayetano como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago, y pago de las costas.Se acuerda el comiso del dinero intervenido, de la llave con el logotipo 'Opel' y de los teléfonos móviles y comiso y destrucción de la sustancia intervenida.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

