Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 616/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1024/2016 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 616/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100578
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14013
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0146936
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1024/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 36/2015
Apelante: D. /Dña. Anselmo , RECUPERACIONES SAN LEON, S.L., D. /Dña. Emilio y D. /Dña. Jenaro y D. /Dña. Rodolfo , D. /Dña. Luis Antonio y D. /Dña. Avelino
Procurador D. /Dña. FELIX GONZALEZ POMARES y Procurador D. /Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
Letrado D. /Dña. JAVIER YAGÜE GARCIA y Letrado D. /Dña. DANIEL GONZALEZ MARTIN
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 616/16
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Señorías Ilustrísimas:
MAGISTRADA: Dª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADA: Dª ISABEL VALDECABRES ORTIZ
En Madrid, a 5 de octubre de 2016
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados, seguidos por delitos de lesiones, amenazas, daños y otros, siendo partes en esta alzada: como apelantes Avelino , Luis Antonio y Rodolfo , representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Díaz Alonso y asistido por el Letrado Don Daniel González Martín; y Anselmo , Emilio , Jenaro y RECUPERACIONES SAN LEON SL, representados por el Procurador de los Tribunales Don Félix Gonzalez Pomares y asistidos por el Letrado Don Javier Yagüe García; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO,quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:
El día 12.04.2010 sobre las 16:45 horas D. Jenaro mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en un camión cargado con desecho de metal en las instalaciones de la empresa de reciclajes KOPERLATON S.L situado en la calle Torneros Nº 7 de Getafe.
A las 16:45:30 horas situó el camión en la báscula de pesaje y se produjo una discusión sobre el pesaje con el encargado de KOPERLATON S.L, D. Avelino mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de la cual D. Avelino cogió de la cabina de pesaje dos cuchillos y dirigiéndose a D. Jenaro con ambos cuchillos en las manos le manifestó 'o quitas el camión de ahí o te pincho' ante lo cual D. Jenaro abandono las instalaciones de KOPERLATON S.L en su camión.
A consecuencia de este incidente, a las 17:15:47 horas se personaron en las instalaciones de KOPERLATON S.L D. Jenaro , junto con sus compañeros de trabajo D. Emilio y D. Anselmo también mayores de edad y sin antecedentes penales, en el vehículo de este último BMW X-5 matrícula .... HBQ , introduciendo dicho vehículo en la entrada de una nave.
D. Jenaro , D. Emilio y D. Anselmo se bajaron del vehículo y se dirigieron al interior de la nave a buscar a D. Avelino y nada más encontrarle, con el común propósito de causar lesiones D. Jenaro , D. Emilio y D. Anselmo , agredieron de forma simultánea y conjunta entre los tres a D. Avelino , utilizando barras metálicas.
A las 17:18:52 D. Jenaro , D. Emilio y D. Anselmo volvieron andando hacia el BMX-5 para montarse en dicho vehículo y abandonar las instalaciones pero fueron interceptados por tres trabajadores de la empresa KOPERLATON S.L entre los que se encontraban D. Arcadio , D. Luis Antonio , D. Rodolfo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.
A las 17:18:56 horas se inicia una reyerta donde se agreden mutuamente por un lado el grupo de empleados de Recuperaciones San León SL D. Jenaro , D. Emilio y D. Anselmo contra los empleados de KOPERLATON S.L entre los que se encontraban D. Arcadio , D. Luis Antonio , D. Rodolfo , y D. Gregorio agrediendo de forma concertada los integrantes de cada grupo de personas descrito contra el grupo contrario, cogiendo varios de ellos barras de metal que había en el suelo (en el caso de D. Emilio cogió una cizalla) produciéndose un intercambio de unos 7 puñetazos entre las 17:18:56 y las 17:19:10 horas.
A las 17:19:45 D. Anselmo logró montarse en el puesto del conductor en el BMW X-5 matrícula .... HBQ , momento en el que D. Rodolfo con una barra metálica y con ánimo de menoscabo, golpea varias veces el BMW X-5 matrícula .... HBQ , mientras este vehículo emprende la huida.
Al mismo tiempo D. Jenaro y D. Arcadio detrás del BMW se golpean mutuamente cada uno de ellos portando una barra metálica.
A las 17:19:57 horas D. Jenaro intenta subirse al BMW para huir, pero vuelve a ser golpeado con una barra metálica por D. Arcadio y D. Rodolfo , respondiendo con otro golpe de barra metálica D. Jenaro .
Finalmente a las 17:20:01 D. Jenaro y D. Emilio logran también refugiarse en el BMW que primeramente abandona marcha atrás la nave, pero su conductor D. Anselmo vuelve al interior de la nave, acelerando hacia adelante por dos veces teniendo que esquivar al BMW para evitar ser arrollados primeramente D. Rodolfo y cuando vuelve la segunda vez D. Gregorio .
En la huida D. Emilio se llevó la cizalla (que no ha sido tasada pericialmente) que pertenece a la empresa KOPERLATON S.L sin que este acreditado que se la llevara de forma intencionada para apropiársela.
Como consecuencia de estos hechos:
D. Avelino sufrió policontusiones, dolor y escoraciones en los brazos y las piernas, dolor en cintura escapular, dolor en la cadera y muslos, hematomas en las rodillas y hematoma en tabla ósea craneal, lesiones que sanaron tras una primera asistencia médica en 14 días impeditivos y 16 no impeditivos, sin secuelas.
D. Arcadio sufrió, contusión en antebrazo derecho y en el maxilar derecho con fractura de porcelana de la corona protésica del primer molar superior, lesiones que sanaron tras una primera asistencia médica en 8 días impeditivos y 7 no impeditivos, sin secuelas.
D. Luis Antonio sufrió hemitórax derecho, contusión en primer y segundo dedos de la mano derecha y cervicalgia por contractura cervical, lesiones que sanaron tras una primera asistencia médica en 9 días impeditivos y 6 no impeditivos, sin secuelas.
D. Emilio sufrió contusión costal que sanaron tras una primera asistencia médica en 2 días no impeditivos, sin secuelas.
D. Jenaro sufrió herida inciso contusa en mano izquierda que requirió puntos de sutura con hilo, que sano sin secuelas en 19 días impeditivos.
D. Rodolfo sufrió contusión y dolor en rodilla que sanaron tras una primera asistencia médica en 12 días impeditivos, sin secuelas
D. Gregorio sufrió traumatismo en mano derecha que sanaron tras una primera asistencia médica en 5 días no impeditivos, sin secuelas
En el BMW X-5 matrícula .... HBQ , se causaron daños tasados pericialmente en 156'50 € el material de pintura, sumado la mano de obra y el 18%de IVA resulto un total de 621,62 €. No ha quedado acreditado que D. Jenaro estuviera en posesión de cable telefónico robado.
No ha quedado acreditado que cuando D. Jenaro , D. Anselmo y D. Emilio abandonaban las instalaciones en el BMW X-5 gritaran la expresión 'mañana volvemos con las pistolas'
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo:
'1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Arcadio , D. Luis Antonio , D. Rodolfo y D. Gregorio como autores responsables cada uno de ellos como autores de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal , en su versión dada por la LO 1/2015 con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal cualificadas y UNA FALTA DE LESIONES previsto y penado en los artículos 617.1 del Código Penal a la pena para cada uno de ellos de Por el delito de lesiones a la pena de 3 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3
EUROS POR DÍA con responsabilidad personal subsidiaría del artículo 53 deI Código Penal .
Por la falta de lesiones de conformidad con la Disposición Adicional Cuarta de la reforma del Código Penal de la LO 1/201, no lleva aparejada la petición de pena.
Como responsabilidad civil del delito y falta cometido deben indemnizar de forma conjunta y solidaria D. Arcadio , D. Luis Antonio , D. Rodolfo y D. Gregorio deben indemnizar de forma conjunta y solidaria a:
- D. Emilio en la cantidad de 60 € por los 2 días no impeditivos
- D. Jenaro en la cantidad de 1.045 € por los 19 días impeditivos
2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jenaro , D. Emilio y D. Anselmo como autores responsables cada
uno de ellos de CINCO FALTAS DE LESIONES previsto y penado en los artículos 617.1 del
Código Penal que de conformidad con la Disposición Adicional Cuarta de la reforma del Código
Penal de la LO 1/2015, no lleva aparejada imposición de pena.
Como responsabilidad civil del delito y falta cometido deben indemnizar de forma conjunta y solidaria D. Jenaro , D. Emilio y D. Anselmo
- D. Arcadio en la cantidad de 650 por los 8 días impeditivos y 7 no impeditivos
- D. Luis Antonio en la cantidad de 675€ días impeditivos y 6 no impeditivos
- D. Rodolfo en la cantidad de 660 € por los 12 días impeditivos,
- D. Gregorio en la cantidad de 150 € por los 5 días no impeditivos.
- D. Avelino en la cantidad de 1.250 € por los 14 días impeditivos y 16 no impeditivos,
3.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Avelino como autor responsables de UNA FALTAS DE AMENAZAS LEVES CON USO DE ARMAS previsto y penado en los artículos 620.2 del Código Penal , a la pena de 10 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS POR DÍA con responsabilidad personal subsidiaría del artículo 53 del Código Penal .
4.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Rodolfo como autor responsable de UNA FALTA DE DAÑOS previsto y penado en los artículos 625 deI Código Penal , a la pena de 10 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS POR DÍA con responsabilidad personal subsidiaría del artículo 53 del Código Penal , y a que indemnice a como responsabilidad civil del delito cometido a D. Anselmo como propietario del BMW X-5
matrícula .... HBQ en el importe de 621'62 €. 5.- Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Jenaro , D. Emilio y D. Anselmo de los DELITOS DE HURTO, RECEPTACION, INJURIAS GRAVES, Y AMENAZAS GRAVES por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.
Cada uno de los condenados deberá abonar un octavo de las costas ocasionadas, excluyéndose expresamente las de la acusación particular representada por D. Arcadio , D. Luis Antonio , D. Rodolfo , D. Avelino y D. Gregorio .'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los condenados referidos, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.
TERCERO.-Se ha solicitado 'celebración de vista' por el Letrado Don Javier Yagüe García, pero no se considera necesaria a la vista del contenido de los recursos, donde se han expresado con toda amplitud y libertad los alegatos a considerar en esta instancia.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso, tenemos, de un lado, la apelación formulada por Avelino , Luis Antonio y Rodolfo ; y de otro, la que interponen Anselmo , Emilio , Jenaro y RECUPERACIONES SAN LEON SL.
Dado que los hechos consignados se refieren a una brutal pelea entre dos bandos perfectamente distinguibles, los motivos de recurso son muy similares: presunto error en la valoración de las pruebas que llevó a los pronunciamientos del Juez 'a quo' sobre la calificación jurídica de los delitos estimados cometidos, añadiendo como pretensión diferenciada la representación del primer grupo la solicitud de responsabilidad civil subsidiaria de la Empresa Recuperaciones SL y costas a la acusación particular; y la del segundo grupo de recurrentes, la prescripción de la falta de lesiones por la que se les condenó.
Es de indicar, que no consta hayan recurrido su condena ni Gregorio ni Arcadio .
Así las cosas, trataremos en esta sentencia dos cuestiones diferenciadas: una, la denunciada vulneración del art.24.2 CE en cuanto a la errónea valoración de las pruebas que habrían conducido a una desacertada calificación jurídica de los hechos; y dos, el examen de las otras cuestiones anejas, a saber, prescripción, responsabilidad civil y costas
SEGUNDO.-Comenzando por la primera cuestión, de la que derivan los pronunciamientos sobre los delitos cometidos en el caso, resulta conveniente recordar que enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 839/2013, de 4 de noviembre que el principio constitucional de presunción de inocencia gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.
En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, así STS. 16.4.2003 , precisa que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá -sigue diciendo nuestro más alto Tribunal- no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ( STS. 28.2.2003 ).
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS. 26.9.2003 ).
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo, nº 758/2013,de 24 de octubre recuerda como el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, de modo contradictorio y lícito, debiendo resultar la convicción judicial que se obtenga del absoluto respeto a la inmediación procesal , y plasmarse en la sentencia de modo que sea suficiente y lógico para erradicar cualquier duda razonable.
Sólo cabría revocar la sentencia cuando lo anterior fuera producto de un error patente, es decir, manifiesto, por tratarse de una valoración ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia o de los principios científicos, como ha venido reiterando la doctrina del Tribunal Supremo, de modo notorio, lo que hace innecesario cita de sentencias concretas al respecto.
TERCERO.-Examinado el recurso, nos encontramos que la sentencia que se cuestiona, haciendo uso del art.741 LECrim , motiva adecuadamente las razones de la condena que enerva el principio de presunción de inocencia de los condenados, y que lo hace a partir de prueba plural y licita producida a su presencia, que ha valorado racional y suficientemente.
En concreto, cita el Juez 'a quo' como fundamento de sus pronunciamientos, 'la grabación de las cámaras de seguridad que graba con bastante nitidez la pelea' lo que hace que conceda un papel mucho menor a 'las versiones subjetivas de las partes y los testigos' dado que 'se contradice abiertamente con la grabación objetiva y fiel de la pelea'.
Además, se abordan las 'dos excepciones' a lo dicho anteriormente, el incidente ocurrido a las 16:45 en la báscula de pesaje de camiones , ya que la grabación no recoge todo lo sucedido -y se explica por qué- y la agresión sufrida por D. Avelino que ocurrió en una zona no grabada por las cámaras.
De ese modo, se ha valorado lo sucedido, desde la inmediación de la que este Tribunal no dispone, llegando a las conclusiones que se recogen en la sentencia : absolución de algunos delitos (hurto, receptación, injurias graves y amenazas graves respecto a D. Jenaro , D. Emilio y D. Anselmo ) y condena de las personas que así se indica, por los delitos que se dicen en el fallo.
La sentencia valora los partes de lesiones, igualmente, y descarta conceder credibilidad a determinadas testificales y dice por qué, así como la pretensión de la defensa de D. Avelino de que el dolor de cabeza de diciembre de 2015 provenga de la agresión de abril de 2010, juzgada en el caso.
CUARTO.-Frente a ello, los profusos y prolijos recursos, pretenden sustituir el juicio imparcial, razonado y lógico del 'Juez a quo', a base de pretendidos errores y vulneración de principios tales como 'in dubio, pro reo', presunción de inocencia, etc, así como de la jurisprudencia abundantemente señalada, por el propio juicio de los apelantes.
Pretensión legítima y naturalmente contradictoria entre los mismos recurrentes que discrepan a su vez entre sí, y que constituye un ejemplo típico de interpretaciónpro domo sua, en un ejercicio tan inútil como infecundo, pues la inmediación, en especial cuando de valorar pruebas de naturaleza personal se trata, imposibilitan la labor de control en vía de recurso, salvo - se reitera- que se acredite un error patente o manifiesto, que precisamente por ello, no requiere, de ordinario, tal abundancia de alegatos.
En definitiva, examinados los recursos, contrastándolos entre sí y con la sentencia , no encontramos esos errores e infracciones denunciados respecto a la valoración del acervo probatorio.
QUINTO.-El otro motivo del recurso, viene dado por pretensiones derivadas de las calificaciones jurídicas de los hechos, que permanecen inalterables, al no haber sido estimados los recursos contra la valoración de las pruebas que dieron lugar a las mismas, y que ratificamos en este acto, por encontrarlas conformes a derecho.
Los delitos de lesiones producidos son indudables, y las faltas apreciadas como bien se dice en la sentencia, han desaparecido, pero no sus consecuencias civiles, en base a la DA 4ª de la LO 1/2015 .
En este orden de cosas, hemos de analizar, en primer lugar, la pretensión de la defensa de D. Anselmo , D. Emilio , D. Jenaro y RECUPERACIONES SAN LEON SL, de que las faltas por las que se les condena prescribieron porque 'ha transcurrido el plazo de 6 meses de prescripción, con exceso , durante varias veces a lo largo del proceso'.
Pues bien, no tienen razón los recurrentes ya que las faltas por las que han sido condenados fueron conexas a los delitos enjuiciados, constituyendo todo ello el objeto del proceso, como dijera la STS 1186/2003, de 12 de septiembre al indicar que si el suceso natural revela una conexión jurídicamente significativa de sus diversos aspectos, el objeto del proceso no podrá dividirse .
Doctrina que deriva, igualmente, del actual art.17 LECrim que establece:
1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.
No obstante,los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentessalvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competenciase consideran delitos conexos:
1.ºLos cometidos por dos o más personas reunidas.
2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.
6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.
3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
Esa situación, de infracciones conexas enjuiciables en un mismo proceso, al proceder de unos mismos hechos -una pelea multitudinaria y violenta , como es el caso- determina, como ya estableciera el Tribunal Supremo en su Pleno no jurisdiccional de 26-10-2010 que : 'En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado', criterio seguido desde entonces, a partir de la STS 1.136/2010, de fecha 21/12/2010 , primera que lo aplicó.
Por ello, avalando el criterio del Ministerio Fiscal, expresado en su impugnación a los recursos, desestimamos también este motivo del recurso y en consecuencia, al no estar prescritas las falta sino derogadas, cuando se dictó la sentencia, los pronunciamientos civiles derivados de ellas, quedan inalterados, salvo lo que se dirá más adelante.
SEXTO.-Se solicita, por la representación procesal de D. Avelino , D. Luis Antonio y D. Rodolfo dos pronunciamientos de orden económico: uno, sobre la responsabilidad civil subsidiaria de la Empresa Recuperaciones San León y dos, las costas de la acusación particular.
En cuanto al primer tema, se trata de una solicitud planteada en el juicio y reiterada ahora, que fue desestimada por el Juez 'a quo' con esta lacónica respuesta: 'obviamente no puede aplicarse puesto que la agresión realizada por D. Jenaro , D. Emilio y D. Anselmo no fue en el ejercicio de sus funciones '.
Pues bien, la interpretación del art.120.4º CP que viene haciendo la jurisprudencia, incluye en la responsabilidad civil subsidiaria de las empresas, no sólo los actos realizados en el desempeño de sus funciones por sus empleados sino también sus extralimitaciones, pues como se ha dicho con toda lógica, siempre que hay un delito existe una extralimitación.
En efecto, ya la STS 2030/2002, de 4 de diciembre , declaró dicha responsabilidad en un caso en que un recepcionista participó en una agresión , sobre la base de este razonamiento: 'si bien en el marco de sus actividades como recepcionista no está, obviamente, agredir a terceros, es claro que en el ámbito de esas actuaciones con ocasión de ellas y en el escenario donde desarrolla el trabajo -la agresión se produjo a pretexto de un aparcamiento de vehículos delante de dos establecimientos del recurrente-tuvo lugar la acción enjuiciada en que intervinieron los asalariados del recurrente, uno como recepcionista y otro como vigilante jurado'
Más recientemente, así en la STS 348/14, de 1 de abril , se establece que 'el principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confieren una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal' (doctrina de la apariencia), lo que no excluye la responsabilidad civil subsidiaria del principal, incluso en los supuestos en que se alegue que el empleado se ha extralimitado en sus funciones, porque como señala la STS 1557/2002 , 'extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales'.
En definitiva, y como en el mismo sentido, se pronunciara la la STS de 28-5-2014, Recurso de Casación 1382/2013 , que recuerda igualmente otras sentencias, como la STS 343/2014, de 30 de abril , las dos notas que vertebran la responsabilidad civil subsidiaria del art 120 4º CP son las siguientes:
a) Que exista una relación de dependencia entre el autor del delito y el principal sea persona física o jurídica para quien trabaja, y
b) Que el autor actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque extralimitándose de ellas.
Fundamento de esa responsabilidad civil, son las conocidas como 'culpa in eligendo' , y 'culpa in vigilando', al atribuir esa responsabilidad a la entidad que escoge un empleado inadecuado o no lo controla suficientemente.
En el presente caso, y como se desprende de los hechos probados, las agresiones castigadas lo fueron en lugar, con participación, y origen, en una disputa laboral , siendo los trabajadores declarados autores responsables de las faltas de lesiones , empleados de la sociedad 'Recuperaciones SL', habiéndose extralimitado, naturalmente, del modo con que debían comportarse, pero su acción se produjo en un marco laboral , desempeñando las funciones de su cargo , aunque extralimitándose de ellas.
No nos encontramos ante un ilícito penal ajeno a la empresa y a las actividades de ésta - por ejemplo un robo de un empleado cometido a las 8 de la tarde, en una tienda- por lo que asiste la razón a la parte recurrente y por ello, este motivo ha de prosperar.
SEPTIMO.-Por último, se solicita se revise el pronunciamiento sobre costas de la acusación particular ejercitada por D. Jenaro , D. Emilio , D. Anselmo y la Empresa Recuperaciones San León, pretensión que ha de prosperar, pues el fallo sólo estima pretensiones parciales de ambas partes, lo que debió llevar a no excluír a ninguna de las acusaciones particulares del pago de las costas, sino a declarar que las costas procesales del caso, las abonarán por mitad ambas partes y , además, cada parte abonará las suyas propias , dado que todos han sido condenados , en mayor o menor medida y el contenido de la parte dispositiva de la sentencia sólo es coincidente en parte, con las pretensiones deducidas en el escrito de conclusiones definitivas, por las dichas acusaciones particulares.
OCTAVO.-En razón de todo lo expuesto, estimamos parcialmente los recursos interpuestos y declaramos de oficio las costas de esta alzada .
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de febrero de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe , debemosDECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al mismo, y en consecuencia:
1º Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Recuperaciones San León SL en el pago de las cantidades impuestas como indemnización civil a Anselmo , Emilio y Jenaro
2º Las costas de la primera instancia , las abonarán por mitad ambas partes y , además, cada parte abonará las suyas propias.
Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
