Sentencia Penal Nº 616/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 616/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 915/2017 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VARONA GOMEZ, DANIEL

Nº de sentencia: 616/2017

Núm. Cendoj: 17079370042017100396

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:1391

Núm. Roj: SAP GI 1391/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 915-2017
CAUSA Nº 137-2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 616/17
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dña. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona a 4 de diciembre de 2017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
22-9-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 137- 2017 seguida por un presunto
delito contra la salud pública, habiendo sido parte recurrente D. Isidro , representado por la procuradora Dña.
Irene Gumà Torramilans y asistido por la abogada Dña. Virginia Guirao García y parte recurrida el Ministerio
Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL VARONA GÓMEZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Debo CONDENAR a Isidro como autor de un delito contra la salud pública, en su modadliad de posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 4.532 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de TRES DÍAS para el caso de impago de la citada multa.

Todo ello junto al pago de las costas '.



SEGUNDO: El recurso lo interpuso en legal tiempo y forma la representación procesal de D. Isidro con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Isidro como autor de un delito contra la salud pública, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de las pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; B.- Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en las actuaciones. Declaraciones a las que cabe atribuir veracidad y fuerza suficiente por ello para enervar la presunción de inocencia del acusado, en cuanto que (1) no consta ningún motivo que nos pueda llevar a sospechar de motivación espuria alguna por parte de los policías, que de nada conocían al acusado y que se encontraban realizando las funciones ordinarias de su cargo; (2) el acusado, estando debidamente citado, no ha comparecido a juicio y por tanto no ha dado explicación alternativa alguna al hecho claramente incriminador de transportar una cantidad de droga (3,950 Kg. de marihuana) que desborda con mucho los patrones establecidos para el propio consumo.(3) Aunque es cierto que en la causa consta documental que acredita que el acusado es consumidor de marihuana, el transporte de una cantidad tan elevada, al desbordar, según decimos, con mucho los patrones del consumo compartido, hubiera merecido una prueba contundente en el sentido relatado por el recurrente (aprovisionamiento para varios meses) que el acusado ha renunciado a dar (y menos probar) al ausentarse del acto de juicio oral.

C.- Que, por lo anteriormente razonado, podemos afirmar que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las manifestaciones incriminatorias prestadas por los intervinientes en el juicio, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; D.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la acreditación de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ); E.- Que, por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso que analizamos y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro , contra la sentencia dictada en fecha 22-9-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la Causa nº 137-2017, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D.

DANIEL VARONA GÓMEZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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