Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 616/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1292/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 616/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100387
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3366
Núm. Roj: SAP V 3366/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46147-41-1-2015-0009935
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001292/2017- P -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000030/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA
SENTENCIA Nº 000616/2017
En la ciudad de Valencia a 20 de Octubre de 2.017.
En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos, interpuesto contra la sentencia número 60/16 de 10 de Junio de 2016 , aclarada por Auto de 18 de
Mayo de 2017pronunciada por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción núm. 6 de Lliria, en el Juicio por Delito Leve
seguido en el expresado Juzgado con el nº 30/16 por delito leve de malos tratos.
Han sido partes en el recurso como apelante Constancio , representado por la Procuradora Dª María
Emilia Viana Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco José Ferrando Gómez y como apelado el
Ministerio Fiscal y Pedro , defendido por la Letrada Dª María del Carmen García Garrido
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara, que el día 13 de agosto de 2015, cuando Pedro volvió del trabajo a su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Lliria, se encontró con parientes de su mujer, bebiendo cervezas y sin ningún recato y al pedir explicaciones del porqué estaban en esa situación sin ser el conocedor recibió una bofetada del hijo de su mujer, Constancio , sin que el denunciante reclame por lesiones.'
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Constancio como autor responsable de un delito leve de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de UN MES a razón de seis euros diarios y a las as costas del presente procedimiento.
Acordando que si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio las multas impuestas, quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'
TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Constancio formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 10 de Octubre de 2017.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida,
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no se incurre en los defectos que le imputa la parte recurrente y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plante al juez a quo en esta causa.
SEGUNDO.- Dictada sentencia condenatoria contra un acusado por delito leve de maltrato de obra, se interpone recurso por su defensa sosteniendo producida una infracción de la presunción constitucional de inocencia, nacida de un error en la valoración de la prueba que a su vez ha producido una infracción por aplicación indebida de un precepto legal a la vez que otra infracción del derecho a la defensa y a de la tutela judicial efectiva.
TERCERO .- Vista la resolución recurrida, no es posible apreciar el error denunciado en base a una supuesta errónea valoración de la prueba de índole personal, como ahora veremos, al carecer de la inmediación de la que gozó el Juez a quo, lo que viene haciendo en la práctica que los recursos de apelación basados en error de valoración de pruebas personales vengan siendo inviables, con base a la doctrina sentada por elTribunal Constitucional a partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre, ySTC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.
Igualmente, laSTC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002, recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias delart. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria ycaso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que elart.
6.1 CEDH ecoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
Y tenemos igualmente laSTC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o lasSSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
Ocurre, además, que hablamos de una línea interpretativa del Tribunal Constitucional que es constante, siendo expresión de algunas de las últimas dictadas en igual sentido lasSSTC. 103/2009, de 28 de abril ; 120/2009,de 18 de mayo ; 132/09, de 1 de junio ; 94/2010, de 15 de noviembre ; y 127/2010, de 2 de diciembre , entre otras.
También debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal delTribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2003 (nº 258/03 ), 6 de marzo de 2003 (nº 352/03 ) y 13 de abril de 2004 (nº 494/2004 ) en las que,en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencias nº 167/2002 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal 'que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación'. Y en este mismo sentido, también recuerda lasentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2007 (nº 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídicos-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Supremo carezca de inmediación en la práctica de las pruebas (lo que sería aplicable a las Audiencias Provinciales vía recurso de apelación) y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone'.
En definitiva, con el relato de hechos probados que realiza la sentencia de instancia y sin posibilidad de valorar de nuevo las pruebas de índole personal no es posible revocar la sentencia de instancia y menos por las alegaciones efectuadas. No puede aceptarse que no puede conceder el Juez a quo más valor a una declaración que a otra, o que no puede sentar una sentencia en la declaración de la víctima, como se desliza en el recurso, o que no está corroborada su versión, cuando existe un parte médico que determina la existencia de unas lesiones compatibles con la manifestación de la víctima; no puede dejar de recordarse que prueba es lo que se produce en el juicio y que es el Juez a quo con su percepción el que valora, y motiva de manera sobrada, lo que ante el se produce No hay defecto de valoración ni motivación que pueda generar indefensión, por lo que por lo que este Tribunal, en la función de legitimación de sentencias de instancia que le viene encomendada, entiende que debe ser confirmada, pues ningún error valorativo se ha producido, y tampoco cabe sostener una infracción de la presunción de inocencia, algo que solo se produce en casos de absoluta falta de prueba lo que no es el que nos ocupa, ya que es contradictorio alegar con el error valorativo, pues si hay prueba que valorar, que sea legal y sometida a contradicción, nunca se puede hablar de infracción de la presunción constitucional que se denuncia, por lo que la resolución recurrida debe ser confirmada y el recurso desestimado, pues ningún error valorativo se ha producido, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Procuradora Dª María Emilia Viana Martínez , en representación de Constancio contra la sentencia número 60/16 de 10 de Junio de 2016 , aclarada por Auto de 18 de Mayo de 2017pronunciada por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción núm. 6 de Lliria, en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el nº 30/16, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
