Sentencia Penal Nº 616/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 616/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1135/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 616/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100483

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2117

Núm. Roj: SAP A 2117/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-1-2013-0036613
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001135/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000043/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE
Apelante Lucas
Abogado MARIA MERCEDES FERNANDEZ PASTOR
Procurador ALEJANDRA DA CRUZ RENEDO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (J. Romero)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000616/2018
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a Doce de noviembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 233, de fecha 29 de mayo de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000043/2014, habiendo actuado como
parte apelante Lucas , representado por la Procuradora Sra. DA CRUZ RENEDO, ALEJANDRA y dirigido
por la Letrada Sra. FERNANDEZ PASTOR, MARIA MERCEDES, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL
(J. Romero).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Se considera probado y así ses declara expresamente que el acusado, Lucas , sobre las 1,35 horas del día 25 de julio de 2013 se aproximó a quién era su pareja, Ángeles y fue sorprendido por agentes del cuerpo Nacional de Policía cuando ambos caminaban juntos por la calle Renato Bardín de Alicante y ello aún siendo conocedor de que con fecha 2 de abril de 2013 se habia dictado sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de abril de 2013 se habia dictado sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Alicante por un delito de malos tratos por la que se le prohibia acercarse a ella por un periodo de 12 meses desde la fecha de la sentencia (DUR 60/2013).

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Lucas como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento, ya definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lucas el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5 de noviembre de 2018.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de lo penal se dicta sentencia por la que condena a Lucas como autor de un delito de quebrantamiento de condena .

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita su absolución . Alega como fundamento de su recurso que el Juzgador ha incurrido en un ' error en la valoración de la prueba ' .

El recurrente no compareció al acto del juicio . Reconoce en el escrito de recurso que existía una orden de alejamiento y que se acercó a la protegida por la misma pero en su descargo alega que fue ésta la que a través de las redes sociales y de terceros quien citó al acusado el día de los hechos induciéndole a aceptar su aproximación . No hubo existió riesgo para Ángeles quien aceptó el acercamiento y no siendo ella la que avisó a los agentes de Policía .

Estos argumentos no son compartidos por esta Sala y , tras el examen de las actuaciones , consideramos que procede la confirmación de la Sentencia recurrida al concurrir en la conducta del recurrente los elementos que se han de exigir para la comisión y consumación del delito por el que ha sido condenado y que recordamos que son los tres siguientes: a) el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena o medida acordada judicialmente; b) el elemento objetivo o material, que consiste en incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena o medida; c) el elemento subjetivo consistente en el dolo típico, debiendo entenderse éste como el conocimiento de la vigencia de la condena o medida que pesa sobre el sujeto y la consciencia de su vulneración.. No es necesario para que el quebrantamiento sea punible, que el sujeto actúe por ningún objetivo en particular, ni manifestando una especial actitud externa.

Ángeles niega que se citara con el acusado el día de los hechos. y la parte recurrente no ha presentado prueba alguna que corrobore su versión de los hechos . Pero , aunque de forma hipotética admitieramos la versión del acusado de que fue Ángeles quien le indujo a quedar con ella , ello no exculparía la conducta de Lucas . El Tribunal Supremo ya en Sentencia num. 10/2007 STS, de 19 de enero , reza que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer , ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida/condena . Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer , para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( STS núm. 1156/2005, de 26 de septiembre y núm. 69/2006, de 20 de enero .' Posteriormente, en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 25 de noviembre de 2008 , el Tribunal Supremo acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP ', y ello según cita la STS de 29 de enero de 2009, en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé.

Con posterioridad a este Acuerdo la irrelevancia penal del consentimiento de la victima se ha recogido expresamente en numerosas sentencias del Tribunal Supremo . Citaremos la S.T.S de la Sala 2ª de 13 de julio de 2009 que señala.:'Acerca de la medida de alejamiento ( art. 468-2 C.P ) es doctrina mayoritaria de esta Sala que como tal delito contra la Administración de Justicia se comete independientemente de la voluntad de la mujer de aceptar y consentir el acercamiento En este tipo de condenas, al tratarse de un delito contra la Administración de Justicia, que es perseguible de oficio, no cabe el perdón de la víctima, y por lo tanto no puede disponer ni de la pena de alejamiento ni de la medida cautelar, pues este tipo de medidas adoptadas por el Estado de Derecho están destinadas a garantizar la protección de la víctima. Las víctimas no pueden tomar la decisión de que una pena o medida cautelar impuesta por resolución judicial deba de ser cumplida o no.

La vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ella la convierte en arbitrio de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco sería admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaliza pública de la medida.

Por ello, ante una resolución judicial firme, fehacientemente notificada, clara y sencilla en su entendimiento y alcance --la prohibición impuesta de aproximarse y comunicarse-- se cumple o se quebranta independientemente de que la destinataria de esta medida de protección, la mujer, se sienta o no coaccionada, amenazada o acosada ante la presencia de aquel que tiene prohibido la aproximación , el delito no lo constituye molestar a la mujer, sino el hacer caso omiso del mandato judicial. De esta forma es irrelevante que la mujer se haya sentido o no, en el caso concreto, desprotegida ; y .con independencia de que la mujer, consienta o no el acercamiento En consecuencia procede como pide el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia porque ha quedado patente el ' consciente desprecio del acusado , que es el obligado por la resolución judicial , por la norma .

Segundo . Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la Lecr.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000043/2014, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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