Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 616/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 88/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 616/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100553
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13948
Núm. Roj: SAP B 13948/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Procedimiento Abreviado nº 88/2018-L
D. Previas núm. 76/2018
Juzgado de Instrucción nº 2 del Prat de Llobregat
SENTENCIA 616/2018
Ilmas. Sras. Magistradas;
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil dieciocho
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa nº 88/2018 procedente de Diligencias Previas núm. 76/2018 tramitadas por el Juzgado de
Instrucción nº 2 del Prat de Llobregat, seguidas por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la
modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud contra Bruno , nacido en Burundi, el NUM000 de
1980, nacionalizado Holandés con número de pasaporte NUM001 , sin domicilio conocido en España, en
situación de prisión provisional, por esta causa, desde el 5 de febrero de 2018, representado por el Procurador
de los Tribunales Sr. Sans Ramírez y asistido por el Letrado Sr. Martínez Cortijos, siendo única parte acusadora
el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, la cual expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, previo a la celebración de Juicio, rectificó varios datos contenidos en su conclusión primera y quinta: en el primer párrafo de la conclusión primera, donde decía 'nacional de Burundi' debía decir 'nacido en Burundi, nacionalizado Holandés'; donde decía '...en situación provisional...' debía decir '...en situación de prisión provisional...'; en el tercer párrafo de la conclusión primera, donde decía '...cantidad de cocaína base...' debía decir '...cantidad de heroína base...'; en su conclusión quinta suprimió toda referencia al artículo 89.2 del Código Penal.
Tras la celebración del Plenario y en trámite de conclusiones, modificó la provisional 5ª, manteniendo la calificación de los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia previsto y penado en el artículo 369.1.5 del Código Penal, del que sería autor, penalmente, responsable el acusado , Bruno , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el misma la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, y MULTA de 175.000 euros, con imposición de las costas procesales y comiso y destino legal previsto en los artículos 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la sustancia incautada.
TERCERO.- Por su parte, la Defensa letrada del acusado, el cual se reconoció autor de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, aceptando la posesión y traslado de la droga incautada, no se opuso a las anteriores pretensiones y tras la práctica de las pruebas propuestas, quedaron los autos vistos para Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que: Sobre las 09:10 horas del día 4 de febrero de 2018, el acusado, Bruno , nacido en Burundi, nacionalizado Holandés, con pasaporte número NUM001 , mayor de edad y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 5 de febrero de 2018, llegó al aeropuerto de Barcelona, tras realizar el itinerario Nairobi-Zurich- Barcelona, este último trayecto en el vuelo NUM002 de la compañía aérea LUFTHANSA.
El acusado llevaba consigo una maleta, facturada a su nombre, en cuyo interior, en un doble fondo en la parte inferior, escondía cuatro planchas con sustancia estupefaciente.
La sustancia incautada, que tras los análisis pertinentes resultó ser heroína, tenía un peso neto de dos mil novecientos gramos (2.900). Con una pureza del 38,7 % y una cantidad de heroína base de mil ciento veintitrés (1123) gramos.
Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de ciento setenta y cuatro mil (174.000) euros.
Fundamentos
PRIMERO-. De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.
Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño en la salud, del art. 368 del C. Penal, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1, 5ª del mismo código, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte del acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de porte e introducción ilegal de sustancias estupefacientes en el territorio nacional y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.
En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que el acusado, al llegar al Aeropuerto de El Prat de Llobregat, procedente de Nairobi, con escala en Zurich, portaba una maleta con la sustancia estupefaciente que se deja relatada en el factum de ésta Sentencia.
En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de heroína; Finalmente, el hecho enjuiciado encuentra adecuado encaje penal en el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1,5ª, por cuanto resulta probado que la cantidad de cocaína aprehendida al acusado supera con mucho el umbral mínimo en el que sitúa la Jurisprudencia la aplicación de ese subtipo agravado.
SEGUNDO.- De la valoración probatoriay de la autoría de los hechos .
Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Bruno por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P.), viniendo avalada la perpetración del delito y la autoría de los mismos por las consideraciones que a continuación se expresan: - I) Respecto de la conducta típica de porte e introducción ilegal en España de las sustancias estupefacientes, la reputamos acreditada a partir: 1º) Del expreso reconocimiento de ese extremo llevado a cabo en el acto del juicio por parte del propio acusado, quien reconoció sin ambages ser ciertos los hechos contenidos en el escrito de acusación; 2º) La testifical del Agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 el cual ofreció una explicación lineal con lo que ya estaba recogido en el Atestado Policial, al respecto de la dinámica de los hechos y la documental obrante en autos, corroboradora de los hechos. Ninguna duda existe, por tanto, de que el acusado, procedente de Nairobi, portaba una maleta en cuyo interior transportaba sustancia estupefaciente, como tampoco lo existe acerca de su destino, preordenado a la distribución a terceros, dada la cantidad de la misma, que excede obviamente de la propia del acopio para el autoconsumo.
- II.) Por su parte, la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia estupefaciente intervenida al acusado resultan probadas a partir del dictamen pericial nº NUM004 , obrante como documental, escrito expedido por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 121 a 125 de la causa principal y que goza de plena eficacia probatoria al no haber sido impugnado por la Defensa y haber sido emitido por Organismo Público.
TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No ha sido invocada ni concurre en la acusada circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO. De las penas a imponer .
Procederá imponer al acusado las penas de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, y multa de CIENTO SETENTA y CINCO MIL EUROS(175.000 EUROS) La pena de prisión impuesta es la mínima contemplada en el art. artículo 369.1.5ª del Código Penal, sin oposición por parte de la defensa.
La pena de multa impuesta al acusado lo es en proporción al valor de la droga incautada, atendiendo al Informe Técnico de Valoración (f. 130 a 132) y se impone también de consuno con lo consensuado por las partes.
QUINTO.- Del decomiso .
En mérito de lo preceptuado en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal, es lo procedente acordar el decomiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y de la maleta negra, marca comercial VOYAGER en la que era transportada.
SEXTO.- De las costas procesales .
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado el acusado, es lo procedente condenarle al pago de las mismas.
SÉPTIMO.- Del abono de la prisión provisional .
En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal, habrá de serle de abono al acusado el tiempo que ha estado privado, preventivamente, de libertad por razón de la presente causa, así como el periodo de detención por la misma.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
LA SALA ACUERDA, Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Bruno , con número de pasaporte holandés NUM001 , en concepto de autor, criminalmente, responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN,y MULTA DE CIENTO SETENTA y CINCO MIL EUROS(175.000 EUROS), así como al pago de las costas procesales causadas.Se acuerda el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente y la destrucción de la misma, así como de la maleta intervenida, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvase al penado el teléfono móvil (con accesorios) intervenido.
Sírvale de abono al acusado, el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
