Sentencia Penal Nº 616/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 616/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1431/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 616/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100558

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13869

Núm. Roj: SAP M 13869/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0070595
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1431/2019 RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 420/2017
Apelante: D./Dña. Jacobo
Procurador D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS
Letrado D./Dña. ENRIQUE JAVIER SAINZ DE BARANDA DE LA TORRE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo número 1431/2019 RAA
Procedimiento Abreviado número 420/2017
Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION DÉCIMO SEXTA
Ilmos/as. Sres/as.
Don Miguel Hidalgo Abia
Don Francisco Javier Teijeiro Dacal
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 616/2019
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 25 de junio de 2019 y en el procedimiento abreviado antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid se dictó sentencia con el contenido que obra en autos.

Y cuyo fallo son del siguiente tenor literal: 'FALLO: CONDENO a Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 9 meses a razón de 8 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 8 meses, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad y dos delitos leves de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas y atenuante analógica de embriaguez, a la pena, por el delito de atentado de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada uno de los dos delitos leves la pena de multa de 1 mes a razón de 8 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y al pago de las cosas procesales.

CONDENO A Jacobo a que indemnice al policía nacional con TIP NUM000 en la cantidad de 350 euros, al policía nacional con TIP NUM001 en la cantidad de 200 euros y al Ministerio del interior en la cantidad de 48,40 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Jacobo ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal que, mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2019, ha impugnado el mismo interesando su desestimación.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 23 de octubre de 2019 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña Delia Rodrigo Díaz que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se rechazan parcialmente los hechos declarados probados que sustentan la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes.

A tenor de la prueba practicada en autos valorada en conciencia, se estima probado, y como tal se declara, que sobre las 04:30 horas del día 30 de abril de 2017, don Jacobo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Kia Katens, matrícula ....-ZTY , por la calle Hermosilla de Madrid, cuando fue detenido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº TIP NUM000 y NUM001 , que se encontraban en el lugar prestando servicio a causa de la circulación en zigzag que realizaba el acusado y con la luces de su vehículo apagadas.

A la vista de que a juicio de los agentes el Sr. Jacobo podía estar influido por alcohol al presentar una sintomatología externa característica, como momentos de mucha alteración y otros de tranquilidad, risa, ojos vidriosos, conversación reiterada y sin sentido, falta de equilibrio, movimiento mediante balanceos y fuerte olor a alcohol, le requirieron para que realizase las pruebas de alcoholemia, solicitando para ello la ayuda de una patrulla de la policía municipal, que procedió a practicar al acusado la prueba de alcoholemia con el etilómetro marca SAFIR que a las 03:47 horas, dio como resultado 0,81 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y 23 minutos después dio un resultado de 0,72 mg/litro.

En el parte de alcoholemia confeccionado por la Policía Municipal consta que el acusado si desea realizar prueba de contraste, desconociéndose los motivos por los que dicha prueba de contraste no ha sido realizada.

No se ha llegado a demostrar suficientemente que el Sr. Jacobo estuviese influido por bebidas alcohólicas cuando conducía su automóvil y fue detenido por la policía.

... Cuando los agentes informaron al acusado de que había dado positivo en las pruebas de alcoholemia, el acusado, inopinadamente, se dirigió al agente femenino con TIP NUM000 y le propinó un puñetazo en el lado izquierdo de la cara, por lo que los demás agentes redujeron al acusado quien opuso una fuerte resistencia a su detención.

Como consecuencia del forcejeo mantenido para lograr la reducción del acusado, el agente con TIP NUM001 sufrió contusión en ceja izquierda y dolo por contusión en antebrazo izquierdo', precisando para su curación de una primera asistencia facultativa tras 3 días no impeditivos.

Durante el forcejeo el jersey del agente con TIP NUM000 resultó con desperfectos tasados en 48,40 euros.

La causa se recibió en este juzgado el día 24/10/2017 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 21/01/2019 que se dictó auto de admisión de pruebas'.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente caso la representación procesal de la parte recurrente funda su recurso de apelación en la concurrencia de varios motivos: Error en la valoración de la prueba, vulneración por inaplicación de los artículos 379.2, 550.2, 147.2 del código penal y 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en el hecho de que al acusado no se le practicó la prueba de contraste expresamente solicitada, lo que ha supuesto una irregularidad causante de su indefensión.

Respecto al motivo de apelación esgrimido por la representación procesal del recurrente, esto es, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con la prueba practicada en el acto de juicio, cabe señalar que para el correcto análisis del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECrim) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española).

Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso el recurrente ha sido condenado por la comisión de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, así como por un delito de atentado y dos delitos leves de lesiones de los artículos 379.2, 550 del Código Penal y 147.2 del texto punitivo.

En el caso que ahora resolvemos y por lo que se refiere al delito contra la seguridad vial, se han dado una serie de irregularidades en las actuaciones policiales que conducen a la absolución del apelante por el referido delito.

Conviene comenzar recordando la doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre las pruebas de alcoholemia. Así, la S.T.C. (Sala Segunda) de 14 de junio de 1.999, citando otras muchas del mismo órgano, determina que tales controles constituyen una pericia técnica de resultado incierto, a la que puede atribuirse el carácter de prueba pericial 'latu sensu'; además, al quedar aquéllos normalmente incluidos en el atestado policial, tienen valor de denuncia a tenor de lo prevenido en los arts. 292 y 293 de la Lecrim. Sin embargo, como no es posible la repetición de esas mediciones en la vista oral, pueden llegar a producir los efectos de una prueba preconstituida, siempre que se den determinadas exigencias precisadas por un cuerpo doctrinal uniforme del propio Tribunal Constitucional. Éstas son, en primer lugar, que en la realización de las pruebas alcoholimétricas se den las garantías formales establecidas con el fin de preservar el derecho de defensa en condiciones similares a las que se producen en el proceso judicial y, especialmente, el conocimiento del interesado a través de la oportuna información, de su derecho a un segundo control etilométrico y a la práctica médica de un análisis de sangre; en segundo término, es preciso que la incorporación al proceso se haga de manera que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción, dándose al juzgador la posibilidad de valorar la realidad de las circunstancias que llevaron a la práctica de aquellas pruebas, fundamentalmente a través de la ratificación y declaración complementaria de quienes practicaron el atestado en el que conste el dato objetivo de la medición realizada, abriendo así al acusado la posibilidad de rebatir en el plenario tales extremos. En relación con este último punto, esto es, la ratificación del resultado del control de alcoholemia, es posible que la misma se lleve a efecto, junto con la ratificación de los agentes que lo hicieron, por otros testigos ( S.S. T.C. 100/1.985 y 145/1.987); por el resultado obtenido en un análisis de sangre ( A.T.C. 304/1.985); por la declaración del perjudicado ( A.T.C. 305/85), por las propias circunstancias que rodearon la conducción ( A.T.C. 649/1.985) y por la manifestación del acusado ( S.S. T.C. 145/1.987y 89/1.988).



SEGUNDO.- La regulación contenida en el ordenamiento jurídico acerca de la realización de los controles de alcoholemia es rigurosa, cuidando de salvaguardar en todo caso las garantías del sometido a la misma en armonía con la doctrina del Tribunal Constitucional que ha quedado expuesta.

De esta forma, el procedimiento para la práctica de tales pruebas etilométricas se recoge en los arts. 22 y siguientes del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

En efecto, el art. 23 del Reglamento General de Circulación determina que '1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.

2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.

3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados'.

En el presente caso en el parte de alcoholemia extendido por los agentes de la Policía Municipal (F.76) recoge de forma expresa que: 'el acusado si desea realizar prueba de contraste'.

Se desconocen los motivos por lo que no se accedió a la pretensión mostrada por el acusado. Ninguna referencia al respecto se recoge en dicho parte de alcoholemia, únicamente al folio 6 del procedimiento, dentro del atestado elaborado por los agentes de la policía nacional se hace constar que 'una vez informado el conductor de la imputación del delito contra la seguridad del tráfico, este solicitó que le realizase de alcoholemia 'en sangre', no pudiendo materializarse esta por el estado de agresividad extremo del ahora detenido y valorando que la prueba ya había sido practicada'.

No obstante, surgen serias dudas acerca del adecuado cumplimiento por los agentes de la solicitud de análisis de sangre por parte del Sr. Jacobo .

El juzgador razona en su resolución sobre esta circunstancia, y asegura que la prueba de sangre es una prueba de contraste y que los agentes que depusieron en el acto de juicio fueron claros y rotundos en cuanto a que no se pudo trasladar al acusado para la práctica de la referida prueba analítica debido a la extrema agresividad que presentaba el acusado.

Corresponde al juez a quo valorar las pruebas practicadas en el acto de juicio, no discrepando de la valoración que se realiza sobre dicho testimonio, idóneo, bastante y suficiente para justificar la condena por el delito de atentado y de lesiones que también impone la sentencia. Sin embargo se estima que se ha producido una irregularidad por parte de los agentes de policía a la hora de practicar la prueba de contraste expresamente solicitada por el acusado y que bien se pudo practicar pasado un tiempo desde la detención del acusado, cuando se hubiese rebajado su estado de excitación y agresividad, a los fines de salvaguardar su derecho a la prueba y permitir el debate con todas la garantías procesales de las pruebas existentes para apreciar la existencia del delito contra la seguridad del tráfico.

No hay que olvidar que el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento General de la Circulación establece que 'En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26'.

La negativa de los funcionarios de la policía a la realización de la prueba analítica de contraste lesiona las garantías establecidas por el ordenamiento a que el Sr. Jacobo tenía derecho.

Por consiguiente, la actuación de los funcionarios de la Policía en este punto incidió negativamente en una garantía básica a que el acusado tenía derecho, sin que aparezcan razones de peso para no haber accedido a su práctica.

Así las cosas, no nos es suficiente con la diligencia de sintomatología externa que presentaba el acusado efectuada por el equipo de atestados ante las manifestaciones de los miembros de la patrulla que le interceptaron; aunque es verdad que los testigos de la acusación ratificaron estos síntomas en el plenario, también lo es que no se hace referencia alguna a los signos externos del recurrente en el momento de la prueba con el alcoholímetro de precisión, de forma que uniendo todo ello a lo que anteriormente se expuso, llegamos a la conclusión de que no es posible sustentar solamente en ellas una decisión condenatoria.

Por lo expuesto, procede revocar la sentencia en cuanto al delito contra la seguridad del tráfico, absolviendo al acusado del referido delito.



TERCERO.- Respecto del delito de atentado y los delitos leves de lesiones por los que ha sido condenado el recurrente, procede confirmar íntegramente la sentencia apelada ya que el escrito de recurso se funda en la existencia de error en la valoración de prueba, pretendiendo la parte sustituir la valoración realizada por la Juez a quo por la suya propia.

En el presente caso no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada por el órgano enjuiciador ya que a través de la testifical practicada en la vista oral se pone de manifiesto que el acusado dio un puñetazo al agente TIP NUM000 en el lado izquierdo de la cara. Ello motivó que tuviera que ser reducido, ofreciendo gran resistencia y a consecuencia del forcejeo mantenido, el agente TIP NUM001 sufrió una contusión en la ceja izquierda.

Al respecto señalar que elemento subjetivo del injusto del delito de atentado viene integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo .

En el presente caso el acusado, en el momento de los hechos tenía pleno conocimiento de la condición de agentes de los sujetos pasivos, llegando a agredir a uno de ellos inopinadamente en un primer momento de forma directa propinándole un puñetazo en la cara, aunque después lo fuera con otros golpes para evitar ser detenido.

La realidad de las agresiones viene corroborada por un elemento objetivo como son los informes médico forenses unidos a los autos, que acreditan de forma clara e indubitada la realidad de las lesiones sufridas por los agentes de policía.

Por tales razones se considera correcta la valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida y también correcta la subsunción de la conducta del recurrente en el tipo penal de atentado y de los delitos leves de lesiones por los que ha sido condenado.

Respecto de la alegación de prescripción realizada por la representación procesal del recurrente en relación con los delitos leves de lesiones, no procede que la Sala se pronuncie sobre dicha cuestión ya que no consta que fuese alegada ni en el escrito de defensa ni en el acto de juicio oral, tratándose de una cuestión nueva que no puede ser examinada en sede de apelación.



CUARTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jacobo contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2019 en el procedimiento abreviado número 420/2017 del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid que revocamos parcialmente, y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a don Jacobo del delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado, CONFIRMANDO la sentencia en el resto de sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución a la Dirección General de Tráfico por si fuese procedente imponer una sanción en vía administrativa al penado Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

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