Sentencia Penal Nº 616/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 616/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1153/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 616/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100419

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8631

Núm. Roj: SAP M 8631/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2019/0003720
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL1153/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio inmediato sobre delitos leves 501/2019
Juzgado Mixto nº 05 de Coslada
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 616/2019
En la Villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Avelino , contra la sentencia
dictada, con fecha 16/05/2019, en Juicio inmediato sobre delitos leves 501/2019 del Juzgado Mixto nº 05 de
Coslada.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 16/05/2019 se dictó sentencia en Juicio inmediato sobre delitos leves 501/2019, del Juzgado Mixto nº 05 de Coslada.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' Sobre las 20:30 horas del día 9 de mayo de 2019, en el rellano de la NUM000 planta correspondiente al edificio sito en la CALLE000 , nº NUM001 , de la localidad de San Fernando de Henares, tras mantener una discusión verbal motivada por problemas de convivencia vecinal, Cristobal lanzó un cabezazo a Avelino , que no llego a impactarle, y posteriormente le empujó. Tras ello, Avelino reaccionó agarrando por el cuello a Cristobal , provocándole laceraciones superficiales en miembro superior derecho, región anterior del tronco, región cervical y dorsal, para cuya curación requirió de una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico y/o quirúrgico, requiriendo cuatro días de curación para alcanzar la sanidad, ninguno de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas posteriores.

Al observar como Avelino tenía agarrado a Cristobal , Genoveva trató de separarlos, clavando sus uñas en la región latero cervical derecha de Avelino , el cual reaccionó mordiendo a Genoveva en su brazo derecho y la empujó, provocándole erosión superficial en tercio humeral derecho y dorsalgia postraumática, para cuya curación requirió de una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico y/o quirúrgico, requiriendo tres días de curación para alcanzar la sanidad, ninguno de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas posteriores. '.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Avelino , como autor penalmente responsable de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de cuota diaria de cuatro euros por cada uno de ellos; con la advertencia que, de no ser satisfecha, quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales, sil as hubiere. Asimismo, Avelino deberá indemnizar a Cristobal en la cantidad de doscientos euros (200€), y a Genoveva en la cantidad de ciento cincuenta euros (150€), como responsabilidad civil derivada de os hechos declarados probados.

Finalmente, debo condenar y condeno a Cristobal , como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato del artículo 147.3 del Código Penal, a la pena de multa de treinta días a razón de una cuota diaria de cuatro euros. '.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.

Avelino .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Coslada con fecha 16 de mayo del año 2019 dictó sentencia que, en lo que ahora interesa, condenaba a Don Avelino como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 4 euros por cada uno de ellos, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Igualmente habría de indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se detallan en la sentencia recurrida.

Por el procurador Sr. Muñoz Miguel en nombre y representación de Don Avelino , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y la absolución del recurrente.

Don Cristobal , Doña Genoveva , y el Ministerio Fiscal, se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- En el primero de los motivos del recurso de apelación que se articula a través de las alegaciones contenidas en los apartados primero, tercero, cuarto y quinto (por error se reproduce en el escrito impugnatorio el cuarto), denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

(i).- Dice la STS 272/2019, de fecha 29 de mayo 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente'.

(ii).- Nuestro cometido por tanto a la vista del motivo del recurso y las pautas jurisprudencialmente establecidas para abordar infracciones como la denunciada es, lisa y llanamente, decidir si el relato histórico que se contiene en la sentencia recurrida resulta de una valoración de la prueba practicada en el plenario que no resulte absurda, ilógica, o arbitraria. En ese trance y pese al indudable esfuerzo impugnatorio del recurrente, de su declaración prestada en el acto del juicio resulta que admite haber agarrado del cuello a Cristobal y también haber mordido a su esposa Genoveva . Por tanto ningún error en la valoración de la prueba es apreciable ni vulneración, tampoco, del derecho a la presunción de inocencia.

2.- Llegados a este punto procede a continuación que abordemos el segundo de los motivos impugnatorios, que es el relativo a la supuesta concurrencia de un supuesto de legítima defensa en la actuación del apelante.

(i).- La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2004 resume la doctrina jurisprudencial en relación con la circunstancia que nos ocupa y así, declara la expresada resolución que, 'los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. Así se dice, entre tantas otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2002, 4 de febrero y 21de julio de 2003 o 1 de abril de 2004 , por ejemplo'.

(ii).- Si trasladamos la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada advertimos que no ha resultado probado que los dos hechos por los que ha resultado condenado el recurrente, fueran propiciados por una actuación en legítima defensa.

El primero - del que resultó sujeto paciente Cristobal - tiene lugar ( el motivo examinado exige el pleno respeto del hecho probado ), cuando el referido Cristobal había intentado agredir al recurrente y le había empujado. Concluida la secuencia ( la sentencia recurrida utiliza la expresión ' tras ello '), es cuando Avelino ejecuta los hechos que motivan su responsabilidad criminal. No se trata por tanto de repeler una agresión ilegítima actual o inminente sino de acometer al sujeto pasivo cuando su ataque previo ya había concluido.

El segundo ( de quien fue sujeto pasivo Genoveva ), se produce cuando esta trata de poner fin a la agresión que estaba padeciendo Cristobal - trató de separarlos dice el hecho probado-. En tales circunstancias no cabe cabalmente oponer legítima defensa frente a una actuación previa que estaba plenamente justificada ( no hay causa de justificación frente a un ataque lícito ) y por consiguiente ese acto ( morder a la víctima ), en la medida que esta trataba de separar a Cristobal y a Avelino teniendo este agarrado a aquel por el cuello, decíamos que dicho mordisco, aun cuando tuviera por finalidad evitar la intervención de Genoveva , no puede reputarse producido en legítima defensa con la correlativa desestimación, también, de dicho alegato del recurrente.



TERCERO.- Costas.

No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Muñoz Miguel en nombre y representación de Don Avelino , contra la Sentencia de fecha 16 de mayo del año 2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE COSLADA, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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