Sentencia Penal Nº 616/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 616/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1742/2019 de 23 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 616/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100558

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14451

Núm. Roj: SAP M 14451:2019


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MMM

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0017529

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1742/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000

Juicio Rápido 6/2019

Apelante: D./Dña. Arsenio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SOFIA HALOUI HALOUI

Letrado D./Dña. NOELLE ROSILLO ARAMBURU

Apelado: D./Dña. Arsenio y D./Dña. EL MINISTERIO FISCAL

MAGISTRADOS

Ilmos/as. Sres/as:

Dª Teresa Arconada Viguera

Dª Lucia Torroja Ribera

Dª Araceli Perdices López

SENTENCIA Nº 616/2019

En Madrid, a 23 de octubre de 2019

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1.742 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento de juicio rápido nº 6/2019 del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000, por unos presuntos delitos de amenazas, en el que han sido parte como apelantes D. Arsenio y el Ministerio Fiscal y como apelados D. Arsenio y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la magistrada-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 22 de abril de 2019, aclarada por auto de 9 de mayo de 2019, con los siguientes hechos probados:

'Ha resultado acreditado que el acusado Arsenio, quién se encuentra casado con Noemi, y tiene en común dos hijos mayores de edad, con domicilio familiar en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000, realizó la siguiente conducta:

El acusado el día 17/12/18, sobre las 14:45 horas, tras una discusión con su mujer, Noemi, en la que le dijo: ' me voy a ir al pueblo a vivir, me voy a separar de ti y quiero la mitad del piso de DIRECCION001, no te voy a hacer de comer, hija de puta, zorra, eres tonta como tu padre', 'el que te folle que te de el dinero para comer y que te lo pases bien con él', el acusado se fue a la cocina, cogió un cuchillo de grandes dimensiones y con ánimo de atemorizar a Sonia mientras se lo exhibía le dijo: 'antes de que esto ocurra, te corto el cuello, te mato'.

Noemi, llamó a su hijo Valentín, quién convive con ellos y cuando Valentín le dijo a su padre, el acusado Arsenio, que iba a llamar a la policía, el acusado se abalanzó sobre él, sin que conste que al llamar a la policía le profiriera las siguientes expresiones: 'cabrón que lo único que haces es joder a tu madre, voy a ir a por vosotros, cuando salga te mato', 'como lo hagas voy a ir a por ti y tu madre'.

El día de los hechos Arsenio había consumido bebidas alcohólicas que le afectaban levemente a sus facultades intelectivas y volitivas.'

Y con el siguiente fallo:

'Absuevo a don Arsenio, del delito de amennazas del art. 175.4 (sic) del CP , del que había sido acusado, con costas de oficio.

Condeno a don Arsenio como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171. 4 y 5 del Código Penal ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de:

a)Once meses de prisión.

b)Inhabilitación especial para el dereceho de sufragio pasivo durante once meses.

c)Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Noemi en cualquier lugar donde se encuentre, así como a acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado con ella y de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, estableciendo contacto escrito verbal o visual, por tiempo de dos años.

Acuerdo el mantenimiento, durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpusieran, de las medidas cautelares adoptadas en la orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción, respecto de doña Noemi, así como hasta que se practiquen los oportunos requerimientos de prohibición de alejamiento y comunicación, para el caso de que se confirme la sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, en la ejecutoria que se incoe al efecto. Acuerdo el alzamiento de las medidas respecto de don Valentín.

Impongo a Arsenio el pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpusieron contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Arsenio y el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose traslado de los mismos al resto de las partes, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver.


Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, que en sus conclusiones definitivas formuló acusación por un delito de amenazas del art. 169.2 del CP con la agravante de parentesco respecto a los hechos sobre la mujer, y por un delito de amenazas del art. 171.5 del CP respecto de los relativos a su hijo, se alza contra la sentencia que condena en relación con la primera de las imputaciones por un delito de amenazas leves del art. 171. 4 y 5 del CP, absolviendo por la segunda, a través de las siguientes alegaciones:

- La incompatibilidad de aplicar la agravante de parentesco del art. 23 del CP en la condena por un delito leve de amenazas del art. 171.4 y 5 del CP, al estar ya contemplada en el tipo penal la relación de parentesco entre el autor y la víctima del delito, habiéndose vulnerado al hacerlo el principio non bis in idem.

- Que la declaración del hijo es contundente, coherente y persistente en la incriminación sin que se aprecie rencor o ánimo de venganza respecto de su padre, teniendo cabida los hechos por él expuestos y referidos a su persona en el tipo penal del art. 171.5 del CP.

- Que la sentencia condena por un delito del art. 171.4 y 5 del CP sin entrar a valorar las razones por las que no acoge la pretensión del Ministerio Fiscal de que se condene por un delito de amenazas del art. 169.2 con la agravante de parentesco del art. 23 del CP.

- Que del relato de los hechos concurren las circunstancias para considerar la amenaza como grave y no leve, y dar lugar a la aplicación del tipo penal del art. 169.2 con la agravante de parentesco.

Solicita la estimación del recurso y la consecuente revocación de la sentencia, a pesar de la forma un tanto confusa en que expone los motivos de impugnación, lo que viene es a cuestionar la calificación jurídica de los hechos referidos a la esposa a través de una indebida inaplicación del art. 169.2 del CP, y a interesar la condena del acusado por el delito de amenazas del art. 171.5 del CP sobre su hijo.

Comenzando por este último, y aunque no se menciona expresamente que se haya producido un error en el la valoración de la prueba, es incuestionable que es lo que trasciende a la invocación que se hace de las notas de contundencia, coherencia, persistencia en la incriminación, y ausencia de rencor o animo de venganza para defender que el testimonio de Valentín permite sustentar la condena del acusado por el delito de amenazas del art. 171.5 del CP sobre su hijo por el que ha sido absuelto.

La posibilidad de dejar sin efecto el fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se expone lo siguiente:

'En la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, el Pleno de este Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6)'

Ésta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim establece que:

'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que:

'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

La anterior doctrina encorseta la actividad del órgano de apelación que no ha presenciado la prueba de carácter personal, cuando como es el caso, nos encontramos ante un fallo de carácter absolutorio fundado en las declaraciones del acusado y de los testigos, máxime cuando no se ha solicitado la anulación de la sentencia como resulta preceptivo del juego de los artículos antes señalados, para poder revocar un fallo absolutorio.

De haberse instado esa nulidad este Tribunal podría haber entrado a examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso, y de estimarse que así fuera, declarar la nulidad de la sentencia para que se volviera a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada, o incluso declarar la nulidad del juicio para que se volviera a repetir, pero no dictar una sentencia condenatoria revocando un fallo absolutorio dictado en la instancia, por vetarlo la normativa vigente y la doctrina jurisprudencial antes resumida.

Como quiera que el Ministerio Fiscal no ha interesado la nulidad de la sentencia, petición que debe formularse de forma expresa en el recurso para que pueda ser adoptada por este tribunal, conforme a lo que se dispone en el art. 240 de la LOPJ, procede sin necesidad de analizar la corrección o error de la valoración probatoria de la sentencia de instancia en lo que afecta a la absolución del delito de amenazas sobre el hijo, desestimar el motivo.

SEGUNDO.-Cuestión distinta es el aspecto relativo a la calificación jurídica de las amenazas efectuadas sobre la esposa, particular sobre el que la sentencia no solo no ofrece explicación alguna sobre las razones por las que no se asume la calificación fiscal que acusaba por un delito de amenazas graves del art. 169. 2 del CP, sino que de su propia fundamentación cabe entender que las amenazas se estiman como graves pese a su errónea inserción en la figura legal de las amenazas leves del 171. 4 y 5 del CP a la vista de la argumentación que da para apreciar la agravante de parentesco en este último tipo penal.

Al respecto en los hechos probados se establece que el acusado 'se fue a la cocina, cogió un cuchillo de grandes dimensiones y con ánimo de atemorizar a Sonia mientras se lo exhibía le dijo: 'antes de que esto ocurra, te corto el cuello, te mato'.

En el fundamento primero de la sentencia se expone que 'la prueba practicada acredita, por tanto, la realidad de los gestos, de carácter inequívocamente amenazador (que la iba a cortar el cuello) realizada por el acusado hacia quién había mantenido una relación sentimental con él, relación que se encuentra entre las mencionadas en el art. 171. 4 del Código Penal ( que castiga a quién amenace a 'quién sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia') y en el domicilio familiar y con un instrumento peligroso, como es un arma, de ahí la aplicación del párrafo 2º del número 5 del mismo precepto. De ahí que proceda subsumir la conducta del acusado en el tipo que describe este precepto. Por otra parte, la gravedad de las amenazas (de muerte) hacen que cualquier persona ante las mismas pueda sentir miedo'.

Es decir la juzgadora tiene por acreditado que el acusado amenazó de muerte a su esposa, en concreto que la amenazo con cortarle el cuello, y que lo hizo con un cuchillo de grandes dimensiones, calificando las amenazas como graves para cualquier persona, no obstante lo cual las subsume en el tipo penal del art. 171. 4 que sanciona las amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, porque en el mismo se recoge la relación matrimonial como parte del tipo, para a continuación en el fundamento jurídico cuarto aplicar la agravante de parentesco del art. 23 del CP 'puesto que en el delito cometido, la víctima del delito es pareja del autor, y el tipo no ha previsto entre sus elementos necesariamente que ya exista o haya existido dicha relación entre víctima y autor.'

Pero a mayor abundamiento cuando se explicitan las penas impuestas se vuelve a incurrir en un error que avala la confusión sobre el tipo penal.

Las amenazas leves del art. 171.4 están sancionadas con una pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, y en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, que cuando tienen lugar en el domicilio común se tienen que imponer en la mitad superior ( art. 171. 5 párrafo segundo). Por su parte las amenazas el art. 169. 2 del CP se castigan con una pena de seis meses a dos años de prisión. En la sentencia se indica que teniendo en cuenta la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el acusado 'ha de ser condenado, por el delito de amenazas a una pena de prisión de seis meses a dos años, y en todo caso privación del derecho del derecho a la tenencia y porte de armas', pena no contemplada en ninguno de los dos tipo penales, al ser superior la de prisión a la contemplada en el art. 171.4 y no conllevar el art. 169 la privación del derecho a la tenencia y uso de armas.

El criterio diferenciador entre el delito leve de amenazas del art. 171.4 y los delitos de amenazas de los arts. 169, 170, y 171.1 es puramente cuantitativo, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias. Como indica la STS 909/2016, de 30 de noviembre, se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, diferencia que es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado.

Pues bien de acuerdo con los hechos declarados probados y con la conceptuacion de las amenazas como graves que se hace en la propia sentencia al conllevar una amenaza de muerte con un cuchillo de grandes dimensiones, el motivo, que afecta exclusivamente a la calificación jurídica de aquellos, debe ser estimado procediendo en consecuencia a subsumir las amenazas a Noemi. en el tipo penal del art. 169. 2 del CP.

Paradójicamente ello beneficia al penado, porque habiéndose impuesto la pena privativa de libertad en una extensión de once meses sobre una pena en abstracto de seis meses a dos años de prisión - que es la pena en abstracto del delito del art. 169 y no la del delito del art. 171. 4 y 5 - procede mantener la misma, la igual que la extensión de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación, en cambio debe eliminarse la pena de prohibición de tenencia y uso de armas porque el Legislador no la establece para las amenazas del art. 169 del CP en una clara imprevisión legal que impone obligatoriamente la indicada pena cuando las amenazas para la esposa o compañera sentimental son leves, pero que no la prevé cuando son graves.

La estimación del motivo hace innecesario entrar a resolver sobre la indebida aplicación de la agravante de parentesco en el delito del art. 171.4 del CP.

TERCERO.-La representación procesal de Arsenio por su parte combate la sentencia a través de dos motivos de impugnación en los que denuncia que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al no concurrir en el testimonio de Noemi las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación que la jurisprudencia viene valorando para que la declaración de la víctima pueda constituir prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, al no existir corroboraciones periféricas salvo la de la declaración de su hijo, el cual tiene una pésima relación con el padre, habiendo incurrido en contradicciones con lo declarado previamente, incidiéndose en que el cuchillo supuestamente empleado no fue localizado, por lo que no existiendo prueba de cargo suficiente procedería la revocación de la sentencia y el dictado de un fallo absolutorio. Subsidiariamente y con base en los indicados argumentos se alega que se ha producido un error en la valoración de la prueba, que debe dar lugar igualmente a la revocación de la sentencia.

El derecho a la presunción de inocencia que viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Esto supone que es preciso que se haya practicado bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial. Se hace pues preciso averiguar:

- Si el juez de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir de contenido incriminatorio de tal forma que se pueda tener por acreditada la realidad de unos hechos y la participación del acusado en los mismos.

- Si la prueba es válida, es decir, si ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

- Y si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Como indica la STC 32/1995, de 6 de febrero, la presunción de inocencia asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.

La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos de carácter corroborados.. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible. Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero, y 195/2.002, de 28 de octubre) como el Tribunal Supremo ( SSTS 688/2012, de 27 de septiembre, 788/2012, de 24 de octubre, 469/2013, de 5 de junio, 553/2014, de 30 de junio, por todas). Para ello se viene a tener en cuenta la concurrencia de unos parámetros en el testimonio, como son los de ausencia de de incredibilidad subjetiva, verosimilitud - también denominados credibilidad subjetiva y credibilidad objetiva - y persistencia en la incriminación, si bien la deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro.

La juez de lo penal concluye que las indicadas notas concurren en el testimonio de la denunciante, y no hay razones para cuestionar esa afirmación, toda vez que ha mantenido el relato de lo acontecido en sus aspectos esenciales a lo largo de la causa, no consta que actúe por móviles espurios o de venganza, destacando en todo momento el problema de su marido con el alcohol, y lo que es especialmente relevante encuentra corroboración periferica, aparte de por la manifestación del testigo policial que sostuvo que el acusado estaba agresivo y alterado, a través del testimonio de su hijo, que dio cuenta de cómo su madre le llamó y le dijo que su padre la había amenazado con un cuchillo, y que si bien inicialmente no lo vio, luego su padre lo sacó de debajo de una manta, amenzándole con él, aunque no recordaba las palabras que le dijo, logrando quitárselo a la fuerza. La defensa pretende cuestionar su testimonio en unas malas relaciones, en que se habría contradicho con lo declarado a la policía, y en que esta no localizó el cuchillo. Sin embargo, coincidiendo con la juez sentenciadora, lo que se aprecia con el visionado de la grabación del juicio, es el hartazgo del hijo con el comportamineto del padre por sus problemas con el alcohol, y su arrepentimiento de no haberle denunciado antes por otros incidentes, pero no que pudiera estar actuado por motivaciones de venganza, tal es así que reconoció no recordar las palabras que le dijo a él, y admitió la adicción de su padre al alcohol.

Respecto a las manifestaciones que el testigo hubiera podido haber realizado con anterioridad, es preciso recordar que para que las declaraciones previas al juicio puedan ser objeto de valoración probatoria cuando son divergentes con las prestadas en el plenario, es necesario que se introduzcan en el juicio a través de su expresa lectura o en el interrogatorio que se haga al acusado o testigo al amparo del art. 714 de la LECrim.

Toda vez que la parte recurrente no preguntó al testigo sobre sus manifestaciones previas, no cabe invocar una posible contradicción con un material que no se ha incoporado a la prueba susceptible de valoración.

Por último y en cuanto a que no se localizara el cuchillo cuando llegó la policia, el testigo Valentín ofreció una explicación cohérente y plausible al indicar que por los nervios no recordaba donde lo puso y lo cierto es que como él indico y se refleja en la sentencia nada más facil si su relato no fuera verídico que exhibir cualquier otro cuchillo que hubiera en el domicilio.

Pues bien, disponiéndose de prueba de cargo válidamente practicada a través de las declaraciones de los testigos, debemos recordar que la credibilidad que se le confiere a la prueba de carácter personal depende en buena medida de la percepción directa e inmediata del juzgador de instancia ante el que se presta, lo que es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del juez o tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quién declara ante él no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( STS 644/2018 de 13 de diciembre y 462/2017, de 21 de junio por todas).

La labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, sentado lo cual hemos de señalar que la grabación del jucio permite concluir la coherencia racional de las conclusiones fácticas alcanzadas en la sentencia respecto de las amenzasa de que habría hecho víctima el acusado a su esposa.

Lo expuesto determina que el recurso no pueda prosperar.

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 con fecha de 22 de abril de 2019, en el procedimiento de juicio rápido nº 6/2019, y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la misma en el sentido de condenar a D. Arsenio como autor de un delito de amenazas graves del art. 169. 2 del CP, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez y de la agravante de parentesco, a las penas de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Noemi en cualquier lugar donde se encuentre, así como a acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado con ella y de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, estableciendo contacto escrito verbal o visual, por tiempo de dos años, confirmándose el resto de la resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acordamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.