Última revisión
05/10/2007
Sentencia Penal Nº 617/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 267/2007 de 05 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 617/2007
Núm. Cendoj: 29067370022007100572
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO UNO DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 524/06
ROLLO DE SALA 267/07
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO ONCE DE MÁLAGA
D. PREVIAS Nº 1532/06
S E N T E N C I A N º 617
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dº FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
MAGISTRADOS.
Dª LOURDES GARCIA ORTIZ
D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS
================================
En la ciudad de Málaga cinco de octubre de dos mil siete. -
Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal numero uno de Málaga, seguidos por el delito de lesiones y falta de lesiones , contra Jorge , Luis Pedro , Valentina , cuyas demas circunstancias personales constan en autos, asistidos del letrado Sr. Minjibar Aranda y representados por el Procurador Sra. Zafra Solís, y los tambien acusados Raquel , Lázaro y Juan Ramón asistidos de la letrada Sra. Ladrón de Guevara Berrocal y representados por la Procuradora Sra. Martín, Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña Mª JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 2 de abril de 2.007, el Juzgado de lo Penal número dos de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:"De la prueba practicada ha resultado y así se declara que: el día 30 de septiembre de 2005, sobre las 23:45 horas, las acusados, con ocasión de una discusión habida por haber procedido Luis Pedro a estacionar su vehículo invadiendo el vado de la casa de sus vecinos, Lázaro , y Juan Ramón se enzarzaron en una pelea en el transcursos de la cual se causaron diversas lesiones y en concreto Jorge sufrió subluxación de la cabeza humeral de la que tardó en sanar 30 días durante los cuales estuvo impedido precisando de inmovilización el hombro y tratamiento rehabilitar para su curación, por su parte Luis Pedro sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en cuello, brazos, pies y manos, que curaron en dos días no impeditivos, y Valentina erosión superficial en la mucosa bucal, lesiones que curaron en dos días estando impedida para sus ocupaciones un Día. Por su ate los otros vecinos Raquel sufrió contusión cervical y contusión en segundo dedo del pie derecho tardando en sanar 10 días , 5 de ellos de carácter impeditivo y finalmente Lázaro sufrió erosiones superficiales en brazos y mentón y contusión en pieza dentaria nº 11 e inflamación de encía tardando en curar 3 días ninguno de ello impeditivo y quedándole como secuela movilidad pieza dentaria nº 11.
Asimismo y durante el curso de la trifulca Luis Pedro acerco a su padre la muleta de la que se ale habitualmente y este último golpeo el coche con ella causándose desperfectos consistentes en rotura luna delantera ( cuyo importe fue satisfecho por el seguro del vehículo ) y arañazos en lateral izquierdo. " " y fallo: "que debo condenar y condeno a Raquel a Lázaro y a Juan Ramón como autores penal y civilmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsbildíad personal subsidiaria para el caos de impago, y como autores todos ellos de dos faltas de lesiones a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsbildíad personal subsidiaria debiendo hacer frente cada uno a una sexta parte de las costas procésales. así como a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Jorge en la suma de 1.350 euros, a Luis Pedro en la suma de 70 euros, y a Valentina en la suma de 80 euros por las lesiones causadas a los mismos.
Que debo condenar y condeno a Valentina , a Jorge , y a Luis Pedro , como autores de dos faltas de lesiones a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y a los dos últimos además como autores de una falta de daños a la pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsbildíad personal subsidiaria para el caso de impago, axial como a una sexta parte cada una de ellos de las costas procésales.
En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar de forma conjunta y solidariamente por las lesiones a Raquel en la suma de 400 euros, ay a Lázaro en la suma de 105 euros por los días de curación y en 300 euros por las secuelas. "
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Sra. Doña Margarita Zafra Solís en nombre y representación de Jorge , Don Luis Pedro y Doña Valentina alegando errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Una vez examinados los motivos de impugnación alegados por el recurrente, conviene tener en cuenta que, se ha reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( S. 55/82 ), que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del Juzgador, en la que asume en libertad según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma. Es, por lo tanto, a partir de la prueba practicada, y según lo dispuesto en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el Juzgador formará su convicción sobre los hechos su conciencia y siguiendo criterios de racionalidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que esta interpretación se hará con arreglo a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y, en su caso, los conocimientos científicos (Ss. 29-8-98, 4-2-91). Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que la Sala carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados (S.29-4-88 ).
En el caso de autos el Juez a quo ha valorado libremente las pruebas practicadas en juicio, explicando el hilo de su razonamiento en el fundamento jurídico de su sentencia, y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que lo desvirtué o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba, sino solamente una versión subjetiva de los hechos.
En el caso de autos contamos con la versión de todos y cada uno de los implicados, que en un sentido u otro declararon que se defendieron de la agresión del contrario,. La Juzgadora de Instancia da respuesta a todos y cada una de las cuestiones planteadas y llega a la conclusión de que de un lado hubo un acometimiento mutuo y de otro que no es posible hablar de legitima defensa de los recurrentes. Valora todas las declaraciones, no olvidemos que en esta segunda instancia no percibimos los testimonios de los implicados. Ha valorado igualmente los informe forenses y especialmente los partes de esencia que recogen las lesiones que presentaban los implicados y llega a la conclusión que en ningún caso hubo voluntad de defender, sino de agredir. El propio relato de hechos probados así lo recoge " se enzarzaron", no es que hubo una previa agresión y trató de defenderse. Todo ello nos lleva a la conclusión que la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia es correcta y coherente y llega a un pronunciamiento condenatorio valorando todas y cada una de las pruebas practicadas. E igual sentido la falta de daños que se le imputa ha de ser confirmada, la Juzgadora de Instancia tras la valoración de la prueba practicada da por probado que el Sr. Luis Pedro entrega a su padre la muleta para que golpee el vehículo de Raquel . Igualmente valora las pruebas practicadas en orden a la acreditación de la realidad de los daños, la imposibilidad de que estos se hubiese causado por la caída de alguien sobre el vehículo y que los daños se causaron por ambos acusados, dado que uno entrega el instrumento para ello y otro lo ejecuta. En tal sentido las pruebas han sido igualmente valoradas correctamente.
Tampoco se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. Entendemos que en el caso presente se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, que viene determinado por la declaración de los agentes de los implicados, documental Por tanto consideramos que no se ha producido vulneración de dicho principio pruebas que ha sido obtenidas lícitamente y además practicadas bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
SEGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Margarita Zafra Solís, en nombre y representación de Jorge , Luis Pedro , y Valentina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procésales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
