Última revisión
12/09/2008
Sentencia Penal Nº 617/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 62/2008 de 12 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 617/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100715
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección 5ª
Rollo de Apelación nº 62/2008
Juicio de Faltas nº 186/2005
Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés
SENTENCIA Nº:
En Barcelona, a doce de septiembre del año dos mil ocho.
VISTO por Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el Letrado de la entidad Allianz así como de don Jorge , doña Alicia y doña Diana .
Antecedentes
Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia apelada, puesto que no se cuestionan expresamente. No obstante se añade a los mismos la frase siguiente:
La sentencia se dicta el 27 de marzo de 2007 y la notificación de la misma al Letrado de la entidad Allianz y de don Jorge , doña Diana y doña Alicia tiene lugar el 20 de diciembre de 2007, sin que en el interin se practicase actuaciones sustanciales de ningún tipo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria en juicio de faltas contra tres de los cuatro apelantes se invoca por parte de éstos, expresamente, la prescripción de la infracción penal puesto que entre la celebración del juicio y la notificación de la sentencia transcurrieron diez meses.
En realidad, el plazo para la prescripción no se cuenta desde la celebración del juicio sino desde la fecha de la sentencia, que interrumpe el cómputo por tratarse de acto procesal absolutamente esencial. No obstante, dicha sentencia se dicta el 27 de marzo de 2007 y no se notifica a los hoy apelantes hasta el 20 de diciembre de 2007, tal como consta en el sello de notificación que obra inmediatamente detrás de la sentencia. Es decir, casi nueve meses después del dictado de aquella resolución; por tanto, sobrepasado en exceso el plazo de seis meses de paralización del procedimiento para apreciar la prescripción, y, por tanto, la extinción de la responsabilidad penal.
Recuérdese que la Sala 2ª del TS. ha señalado, a partir de la importante sentencia de 28 de febrero de 1992 , que "la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la caducidad" (SS. 25-4-88, 1353/93, de 4-6, 1868/93, de 23-7, y 414/95, de 23-3 ), "por lo que es indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la ley señala" (S. 10-5-89 ) siendo "acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma" (SS. 25-4-90, 15-1-92 y 308/93, de 10-2 ).
Por tanto el plazo prescriptivo del posible hecho constitutivo de falta se rige por lo dispuesto en el art. 131-2 del vigente Código Penal , es decir, seis meses a contar desde la fecha de la posible comisión de la infracción punible (art. 132-1 CP ), quedando no obstante interrumpida la prescripción cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena (art. 132-2 CP ).
Y aunque el dictado de la sentencia (no firme) interrumpió el plazo para la prescripción, la paralización del procedimiento producida en la fase inmediatamente siguiente de notificación a las partes durante mucho más tiempo que el previsto por la ley obliga a declara la prescripción solicitada y, por tanto, a proclamar la extinción de la responsabilidad penal con todas sus consecuencias. En contra de lo que afirma la parte apelada, es de reseñar que el hecho de que se dictara sentencia es irrelevante para la apreciación de la prescripción penal puesto que no se trataba de sentencia firme y no producía, por tanto, ningún efecto jurídico irreversible. La paralización del procedimiento durante la fase siguiente al dictado de la sentencia penal, mientras no se dicte la sentencia firme, a salvo lo que son actos sustanciales interruptores de la prescripción, cuya naturaleza claramente interruptora nace del carácter obligado de determinadas actuaciones procesales impuestas por la ley (notificación efectiva de la sentencia, presentación de posible recurso de aclaración, presentación del recurso de apelación, presentación de posible escrito de impugnación, resolución señalando fecha para la resolución del recurso), no impide la apreciación del instituto de la prescripción transcurridos seis meses de paralización del procedimiento del juicio de faltas.
Y ello supone también que no hay que entrar a conocer del resto de alegatos invocados en el recurso al ser procedente la declaración de extinción de la responsabilidad penal. Y como quiera que la responsabilidad civil fijada en sentencia deriva directamente de la condena penal (art. 109 CP ) es evidente que procede también dejar sin efecto ésta, sin perjuicio del derecho a acudir a la vía civil correspondiente para reclamar por las resultas del accidente de circulación de que se trata.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de la entidad ALLIANZ así como de don Jorge , doña Alicia y doña Diana .
REVOCO el fallo de la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés en el Juicio de Faltas nº 186/2005 , y, en consecuencia, ABSUELVO libremente, por estar extinguida la responsabilidad penal por la prescripción de la falta, a don Jorge . Y se dejan sin efecto los pronunciamientos punitivos y civiles de la sentencia apelada.
Se reservan las acciones civiles a los perjudicados del accidente de circulación a que se refiere el fallo de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
