Última revisión
20/09/2008
Sentencia Penal Nº 617/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 22/2008 de 20 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 617/2008
Núm. Cendoj: 28079370262008100400
Encabezamiento
PO 22/08
Rollo numero 22/08
Sumario 2/06
Juzgado de Instrucción número 1 de Collado Villalba
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26MADRID00617/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VEINTISEIS
MAGISTRADAS
Ilustrísimas Señoras
Doña Teresa Arconada Viguera
(Presidente)
Doña Pilar Alhambra Pérez
Doña Fátima Durán Hinchado
SENTENCIA NÚMERO 617/08
En Madrid, a veintidós de septiembre de 2008
La Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Magistradas arriba indicadas, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 16 de septiembre de 2008, la causa seguida con el número de rollo de sala 22/08, correspondiente al Sumario 2/06, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado Villalba, por un supuesto delito de lesiones, contra Pedro , nacido 27 de septiembre de 1979, hijo de Manuel y Eusebia, natural de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000 Galapagar, Madrid , titular de D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales no computables para esta causa, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Lobera Argüelles, y defendido por el Letrado D. Roberto Abelleira Estebán, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Rosario Lacasa Escusol.
Actúa como ponente la Ilma. Sra. Teresa Arconada Viguera que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condene a una pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y costas. Que indemnice a Luis Enrique en la cantidad de 270 euros por los días de hospitalización, 6.780 euros por los días de curación y 90.628,94 euros por las secuelas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, negó los hechos y solicitó la libre absolución.
Hechos
En la noche del día 9 al 10 de diciembre de 2005, Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se encontró en las inmediaciones de la plaza de la Iglesia de la localidad de Galapagar, con Luis Enrique , produciéndose, por motivos no aclarados una discusión entre ellos, y en un momento de la misma, Pedro propinó un fuerte golpe en la cara a Luis Enrique , a consecuencia del cual le causó una fractura orbitaria en estallido, afectando a la pared orbitaria interna y al suelo; y estallido ocular, con colapso y desestructuración del globo ocular, rotura de la conjuntiva y esclerótica en la parte superior del ojo, salida de la úvea, hemorragia intraocular y edema palpabral.
Las lesiones de Luis Enrique precisaron para su sanidad, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la ruptura del globo ocular y seguimiento y tratamiento del proceso inflamatorio por oftalmología, permaneciendo 116 días imposibilitado para sus tareas habituales y tres hospitalizado.
Como secuelas sufre pérdida completa de la visión en el ojo izquierdo más atrofia ocular equiparable a ablación del globo ocular izquierdo con perjuicio estético.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal , al haberse producido una acción intencionada consistente en un fuerte golpe en el ojo izquierdo de la víctima Luis Enrique que le provocó fractura orbitaria en estallido, afectando a la pared orbitaria interna y al suelo; estallido ocular, con colapso y desestructuración del globo ocular, rotura de la conjuntiva y esclerótica en la parte superior del ojo, salida de la úvea, hemorragia intraocular y edema palpabral, que además de requerir tratamiento quirúrgico, le dejó como secuela la perdida completa de la visión en el ojo.
Concurren los elementos del tipo son los siguientes:
a/ un acto de acometimiento físico, a la víctima
b/ El ánimo de lesionar (animus laedendi)
c/ La causación de una lesión que conlleva la pérdida de un miembro principal.
El art. 149 del C. Penal es un tipo agravado de lesiones, configurado a través de concretos resultados delictivos (STS de 6 de junio de 2002 ) por ser mayor precisamente el desvalor del resultado en relación con el correspondiente al tipo básico del art. 147 (STS d
Respecto al elemento subjetivo como señala la STS 402/2002 de 8 de marzo ha de concurrir al menos el dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación (ATS de fecha 6-10-2000 ). No exigiéndose en este tipo delictivo un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado este abarcado por el dolo eventual. (STS 1160/2000 de 30 de junio ) el cual concurre cuando el autor conociendo la peligrosidad de su acción prefiere la realización de su acción a la evitación de sus posibles consecuencias (STS de 19 de mayo de 1997 ), en este caso la persona que golpea lo hace al ojo, y conoce cómo golpea pues ha declarado que ha practicado boxeo.
En este caso, el resultado es la pérdida de un miembro principal, como es el ojo izquierdo, según los partes de asistencia, e informes forenses de sanidad.
Se ha cuestionado por la defensa que las graves lesiones que presentaba Luis Enrique fueran ocasionadas por lo ocurrido en el enfrentamiento que tuvo con el acusado, pues se dice que no se conoce el estado anterior de su ojo, pero de los informes médicos unidos a la causa y que consisten en el parte inicial de lesiones y el tratamiento posterior no se refleja que la víctima tuviera algún problema anterior a estos hechos en el ojo golpeado, por lo que la lesión sólo cabe atribuirla a la acción del procesado.
En el parte judicial inicial que se remite al Juzgado de Guardia y que obra al folio 34, se refiere ojo izquierdo perforado, y en los partes médicos posteriores del Hospital Puerta de Hierro a donde fue remitido Luis Enrique desde el Hospital La Paz que le atienden de trauma ocular en ojo izquierdo, se refleja la lesión que se le ocasiona y que es la que produce la pérdida de visión.
El informe forense de sanidad no se recoge que hubiera algún proceso anterior que se pudiera asociar a las lesiones producidas y que hayan podido ocasionar la pérdida de visión, sino que es el golpe al haber alcanzado el globo ocular el que origina la lesión, que produce la pérdida del miembro principal.
SEGUNDO.- Es responsable en concepto de autor del artículo 28 del CP , Pedro , por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución del hecho, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La defensa del procesado solicita la libre absolución en base a las declaraciones contradictorias del testigo, e incluso habla de la incapacidad de éste para declarar de forma coherente. Se dice que se solicito en el Juzgado de instancia que se realizara un informe sobre la capacidad mental del testigo y sobre su capacidad para declarar y fabular, es decir que por un psicólogo se informe sobre su capacidad como testigo, prueba denegada por el Juzgado de instrucción, efectivamente recurrida la negativa, pero que como se ha dicho al inicio del juicio que al dar traslado a la parte para instrucción y poder solicitar la practica de diligencias y proceder a la revocación del sumario nada se dijo sobre tal prueba, que no obstante, es totalmente impertinente.
Se dice que hay un hecho relevante como es que el testigo hable que los hechos ocurren el día 11 de diciembre cuando ese día estaba en el Hospital, que declare que los hechos ocurren en la plaza de la Iglesia y en el parte judicial se hable de c/ Voluntarios, o que diga a la Guardia Civil que la discusión fue sin mediar palabra y luego que hubo una previa petición de un mechero.
Pero de tales hechos no se puede inferir que el acusado no cometiera los hechos que se le imputan, pues la realidad de su intervención viene determinada por el hecho de que el propio procesado reconoce que dio un puñetazo a Luis Enrique , si bien dice que fue para defenderse, por lo que el hecho de que el acusado golpeara a Luis Enrique no ha sido cuestionado. Por ello las manifestaciones sobre la calle concreta en la que ocurren los hechos es indiferente, al decir el procesado que el lesionado y él no permanecieron estáticos en un lugar.
El día que ocurren los hechos no es el día 11 de diciembre de 2005, como dice el lesionado, lo que efectivamente es un error, pues los hechos ocurren el día 9 de ese mes, que es el viernes al que se refiere siempre el lesionado, es decir que identifica el día de la semana, que es el viernes, aunque no 11 sino 9. Fechas que son las que reflejan los partes de asistencia médica, pues el primero es de la madrugada del día 10 de diciembre y permanece en el hospital hasta el día 12.
El acusado también reconoce que un altercado es lo que motiva la agresión, y los testigos amigos del acusado hablan de una persona que se dirige a ellos diciendo tonterías, y también que Pedro y Luis Enrique se dan empujones.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El procesado dice que el golpe se produce porque el lesionado va contra él y sus amigos blandiendo una botella rota y que se limitó a defenderse de una previa agresión de Luis Enrique , por lo que su conducta estaría amparada por la legítima defensa completa e incompleta (art. 20.4, 21.1 en relación con el anterior).
Pero tal versión exculpatoria no la corroboran las personas que el procesado dice si bien inicialmente dicen que están con él esa noche y que ven lo ocurrido, en el acto de la vista no declaran que vean el acometimiento con una botella rota, que hizo el acusado se defendiera.
Ambos testigos, tanto la expareja del acusado, como el amigo que va con él, no corroboran las manifestaciones del procesado de que Luis Enrique se dirige a él con una botella rota para agredirle. Así ambos manifiestan que no ven como se produce la agresión, ni siquiera ven al acusado intentar agredir con una botella. Por lo tanto no procede aplicar la legítima defensa ni como eximente, ni como eximente incompleta.
Tampoco cabe aplicar la eximente de actuar por intoxicación de alcohol y cocaína, o la eximente incompleta, (art. 20.2 y 21.1 , en relación con el anterior), pues no consta como se encontraba el acusado al momento de la comisión del hecho y del informe médico forense realizado al acusado indica que no tiene ningún trastorno mental de importancia, la ansiedad que presenta es consecuencia de los hechos que ahora se juzgan, pero el informe forense además refleja que en el caso de que el acusado hubiera combinado alcohol y drogas, lo que puede favorecer comportamientos impulsivos, este hecho es conocido por el acusado que sabe que la tendencia a comportamientos impulsivos aparece cuando ingiere bebidas alcohólicas.
Tampoco cabe apreciar la eximente de arrebato, la STS de 22-10-2001 se define el arrebato como «una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, arrebato, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena». En este caso la conducta del acusado no puede considerarse una reacción rápida e instantánea a ningún estímulo más allá de una simple discusión.
CUARTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a todo responsable de un delito o falta, según disponen los artículos 123 y concordantes del Código Penal, y 240.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.
Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, por lo que se deberá indemnizar a Luis Enrique en la cantidad de 270 euros por los días de hospitalización, 6.780 euros por los días de curación y 90.628,94 euros por las secuelas, que son las cantidades pedidas por la acusación pública, al considerar que tales cantidades son ajustadas a la gravedad de los daños causados y están en el marco de las otorgadas para los supuestos de imprudencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Deberá indemnizar a Luis Enrique en la cantidad de 97678,94 euros.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Vigesimosexta de esta Audiencia. Doy fe.
