Última revisión
26/06/2009
Sentencia Penal Nº 617/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 37/2009 de 26 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 617/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100561
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
P.A. Nº 37/2009-H
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1404/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOS DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
En la ciudad de Barcelona, a 26 de Junio de 2009.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la SECCIÓN SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial la presente causa Procedimiento Abreviado nº 37/2009-H procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Cornellà de Llobregat por el delito de LESIONES, contra el procesado Braulio , de 20 años de edad, hijo de Antonio y de María de los Ángeles, natural de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Doña Isabel Calvet Gimeno y defendido por el Letrado Don Sergio Noguero Romero; siendo parte el Ministerio Fiscal. Acusación Particular Heraclio , representado por la Procuradora Doña Ana Tarragó Pérez y defendido por el Letrado Don Armand Sanz de Carvalho. Es Ponente la Iltma. Sra. ANA INGELMO FERNÁNDEZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que el día 29 de Diciembre de 2007, sobre las 4'45 horas, el acusado Braulio , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en la discoteca "Malalts de Festa", sita en la Calle Coure de Cornellà, cuando inició una discusión con Rodrigo , el cual estaba acompañado por su primo Heraclio , que acudió en defensa de su pariente y terció en la discusión. Durante la misma y en un momento dado se produjo un forcejeo, con intercambio de golpes, entre el acusado y Braulio , el cual portaba un vaso de cristal en la mano, y en el transcurso del mismo el acusado fue a dar un puñetazo en la cara a Rodrigo , el cual se defendió cubriéndose la cara con los brazos, alcanzando el puño del acusado al vaso, que se rompió, clavándose los cristales en la mano derecha de Braulio . De forma inmediata, los servicios de seguridad del local intentaron separar a los contendientes, obligándoles a abandonar el lugar. En la puerta ambos siguieron forcejeando y cayeron al suelo, saliendo de inmediato una Patrulla de Mozos de Escuadra, que presenció el hecho y separó a los contendientes.
El acusado presentaba erosiones en cara, manos y extremidades, lesiones que precisaron de una primera asistencia para su sanidad, y tardaron en curar 15 días.
Heraclio presentaba las siguientes lesiones, como consecuencia de los hechos: Herida abierta en dedos de mano derecha con afectación tendinosa, sección flexor profundo 4º dedo mano derecha, fractura base F3 5º dedo mano; luxación hombro izquierdo escápulo-humeral; contusiones múltiples en hombro izquierdo y rodilla derecha. Precisando la lesión de la mano tratamiento quirúrgico, y el resto una primera asistencia, tardó en curar 124 días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales. Restándole las siguientes secuelas: Limitación importante a la flexión de la articulación interfalángica distal del 4º dedo mano derecha; limitación media a la fléxica de la articulación interfalángica distal 5º dedo mano derecha; limitación de la movilidad del hombro a la abdución en sus últimos grados; limitación de la movilidad del hombro a la rotación interna en sus últimos grados; cicatriz en zig-zag o "M" de unos 5 cm. que ocupa casi toda la cara palmar del 4º dedo de la mano derecha y cicatriz de 1 cm. en la cara ventral del 3º dedo de la misma mano, que en conjunto constituyen un perjuicio estético ligero; la Limitación que presenta a nivel de dedos le dificulta la realización de puño y sobre todo de la garra lo que se puede traducir como una incapacidad parcial para la realización de algunas tareas que impliquen el uso imprescindible de las dos funciones afectadas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de delito de lesiones, alternativamente de Falta de lesiones en concurso con delito de lesiones imprudentes, comprendido y penado en los artículos 150, 617.1º y 152.1º y 3º del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de Autor, al procesado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pidió se le impusiera la pena de 4 años y 6 meses de prisión, accesoria; alternativamente 45 días de multa con cuota diaria de 10 Euros, y 1 año y 3 meses de prisión, accesorias y pago de costas, y a que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado la suma de 17.950 Euros, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.
La acusación particular en igual trámite calificó en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, solicitando 5 años de prisión por el delito de lesiones del Art. 150 del CP, solicitando en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 30.950 '99 Euros.
Por su parte la defensa del procesado solicitó su libre Absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia, que ampara al acusado, cuya culpabilidad debe quedar probada, más allá de toda duda razonable, con auténtica prueba de cargo, que es aquella que se practica en el acto del juicio oral con todas las garantías constitucionales y procesales. Prueba de cargo que debe aportar la acusación y que debe valorar la Sala junto a la de descargo, con criterios racionales, según dispone el Art. 741 de la LECr .
En el presente caso se ha contado con la declaración de la víctima, y las declaraciones testificales de Rodrigo , Florian , y los Mozos de Escuadra que se encontraban en la puerta de la discoteca, así como con la declaración del acusado y los informes Médico-Forenses obrantes en las actuaciones, que acreditan las lesiones que pesentaban el acusado y Heraclio .
La valoración conjunta de todas esas declaraciones permite a la Sala tener por probado que se trató de un supuesto de riña mútuamente aceptado por el acusado y Heraclio . Iniciaron una discusión que derivó en una mútua agresión, con resultado lesivo por ambas partes, aunque sea de mayor gravedad en Braulio debido a la rotura del vaso que portaba. La pelea comienza en el interior del establecimiento, donde se rompe el vaso y sufre la lesión en la mano Braulio . Fuera del establecimiento, es decir, cuando están saliendo por la puerta, ambos se siguen golpeando, que es lo que presencian los Mozos de Escuadra, lo que da lugar a su caída y a la actuación de los Agentes. El acusado, Braulio y los testigos manifestaron que así ocurrieron los hechos. Aunque el acusado y los testigos de descargo pretenden que la lesión de Braulio se produce al caer en el interior de la discoteca y romperse el vaso. Optando la Sala por la versión de Braulio , por ser más lógica, ya que los cristales del vaso roto solo lesionaron la mano derecha, donde lo portaba.
También hay que tener en cuenta, que según lo declarado tanto el acusado como Heraclio y sus respectivos acompañantes habían consumido alcohol, lo que pudo ser el origen de la discusión, que tan graves consecuencias tuvo para Braulio .
SEGUNDO.- Las acusaciones, como pretensión principal, imputan la comisión de un delito de lesiones del Art. 150 del CP , en atención a las secuelas que presenta Braulio en su mano derecha.
El delito de lesiones está integrado por dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho, que pueda encuadrarse en alguno de los tipos penales recogidos en el CP y otro subjetivo que es el dolo de lesionar. Este puede ser directo o eventual según establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de Diciembre de 2007 : "El dolo de lesionar en los delitos de lesiones de los Art. 149 y 150 del CP va referido a la acción, pues el autor conoce o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a, o puede, producir un resultado concreto de lesiones".
Cuando se trata de los subtipos agravados de los Art. 149 y 150 del CP , el dolo puede ser eventual, pero el mismo debe abarcar el resultado lesivo agravado. Debe el acusado representarse y aceptar que con su acción puede producir el grave resultado lesivo.
Las acusaciones consideran que el resultado lesivo producido es imputable a título de dolo eventual al acusado. Criterio que no comparte la Sala. Tal y como se desarrollaron los hechos, disputa que termina con el intercambio de golpes con las manos, el acusado no pudo representarse y aceptar que Heraclio sufriría tan grave lesión en su mano derecha, aunque hubiere visto que el mismo portaba el vaso en la mano. El riesgo jurídicamente desaprobado creado por el acusado con su acción, no justifica el resultado lesivo realmente producido, el cual resultaba muy altamente improbable como resultado de la acción.
La Sala está de acuerdo con la pretensión alternativa de las acusaciones, que califican los hechos como constitutivos de una Falta de lesiones del Art. 617.1º en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del Art. 152.1º y 3º del CP .
Aunque el delito preteintencional ha desaparecido en el CP vigente, el Tribunal Supremo, en supuestos en que el resultado lesivo es superior al comprendido por el dolo del autor, considera que debe penarse en concurso ideal el resultado lesivo querido por el autor a título de dolo directo, y el exceso lesivo, no comprendido por el dolo del autor, a título de imprudencia.
En la Sentencia de 29 de Abril de 2008 el Tribunal Supremo establece: "No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría ésta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado".
En este caso el riesgo creado por la conducta dolosa del acusado, debía concretarse en un resultado lesivo constitutivo de Falta; se trató de una pelea en una discoteca con utilización de las manos, y de hecho así fue; las lesiones presentadas por Braulio , salvo la de la mano derecha, solo precisaron para su sanidad de una primera asistencia, según se desprende del informe Médico-Forense. Lesiones dolosas que configuran la falta del Art. 617 del CP .
La lesión grave de la mano derecha se debió a la rotura del vaso de cristal, resultado lesivo, no querido por el acusado ni a título de dolo eventual. Pero ciertamente el acusado al pelearse con Heraclio creó un riesgo jurídicamente desaprobado, del que debe responder a título de culpa. Pero la imprudencia debe calificarse de grave, ya que la conducta del acusado revela una infracción grave del deber de cuidado y cautela exigible ante el peligro que representaba la presencia de un vaso de cristal en la mano de la persona a la que intentaba golpear en el rostro, existiendo altas probabilidades de que el vaso se rompiera, como así ocurrió, lo que no pudo pasar desapercibido al acusado.
Los hechos deben calificarse como constitutivos de una Falta de lesiones del Art. 617.1º del CP en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del Art. 152.1º y 3º del CP .
TERCERO.- Del referido concurso de infracciones penales es responsable en concepto de autor el acusado al amparo de lo establecido en el Art. 28 del CP . La participación del acusado en los hechos imputados ha quedado probada por lo ya consignado en esta resolución.
CUARTO.- No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El concurso ideal debe ser penado separadamente. La Sala para determinar las penas valora las circunstancias concurrentes en el hecho, es decir que el lesionado también aceptó la pelea, siendo el portador del vaso de cristal, y el dato acreditado de que el acusado había consumido alcohol, aunque no pueda determinarse cuál era el grado de su embriaguez. Llevándole ello a establecer las penas en su grado mínimo. Por la Falta se impone la pena de 1 mes multa, con cuota diaria de 6 Euros, dada la edad del acusado y el desconocimiento sobre su situación patrimonial. Por el delito de lesiones imprudentes se impone la pena de 6 meses de prisión.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el Art. 109 del CP el acusado debe indemnizar a Heraclio en los perjuicios sufridos como consecuencia de los ilícitos penales objeto de condena.
Para fijar la indemnización la Sala toma, a modo orientativo, en consideración el Baremo que establece la cuantificación legal del daño sufrido en accidentes de tráfico, correspondiente al año 2009.
Por los 124 días que tardó en curar el lesionado se establece la cantidad de 6.572 Euros. Y por las secuelas resultantes e incapacidad permanente parcial de la mano derecha, se establece la cantidad de 12.000 Euros. Cantidades que se establecen valorando la Sala la participación que el lesionado tuvo en los hechos.
SEXTO.- Las costas se imponen a tenor de lo establecido en el Art. 123 del CP , quedando incluidas las causadas por la acusación particular.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Braulio como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes en concurso ideal con una Falta de lesiones precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; un mes multa, con cuota diaria de Seis Euros por la Falta y al pago de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular.
Por la vía de responsabilidad civil abonará a Heraclio la cantidad de Dieciocho mil quinientos setenta y dos Euros (18.572 Euros), como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho acusado.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
