Sentencia Penal Nº 617/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 617/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 311/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 617/2010

Núm. Cendoj: 08019370222010100451


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 311/2010-N

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 9 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 220/2010

Fecha sentencia recurrida: 06/10/2010

SENTENCIA NÚM. 617/2010

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Francesc Abellanet Guillot

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 311/2010,

interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona en fecha 6 de octubre de 2010 , en

Procedimiento Abreviado núm. 220/2010. Han sido partes: el acusado, Carlos Francisco , representado por la

procuradora Montserrat Socías Baeza y defendido por la letrada Susana De Bustos Laureta, y el Ministerio Fiscal. De esta

sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Dª Patricia Martínez Madero.

Barcelona, veintidos de diciembre de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- El 6 de octubre de 2010 el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: " Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de lesiones y maltrato del artículo 153 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuate de embriaguez, a la pena NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de prohibición de tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS.

Se le impone la prohibición de aproximarse a la Sra. Candelaria , a la vivienda en la que resida, su lugar de trabajo o c ualquier otro lugar frecuentado por ella, a menos de 1.000 metros, por un periodo de DOS AÑOS.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Francisco , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba por entender que la prueba existente es insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ya que Candelaria ni ha denunciado ni ha sido visitada por el Médico forense ni ha declarado sobre lo acontecido el día 10 de abril de 2010, y las testificales de la hermana e hija de ésta son insuficientes en cuanto testigos de referencia. Cuestiona además el alejamiento impuesto en contra de la voluntad de la Sra. Candelaria .

SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este sentido la juzgadora de instancia explicita en el fundamento segundo de su resolución que ha logrado su convicción sobre la realidad de los hechos imputados al acusado por la testifical de Isidora , hermana de Candelaria , que pese a que en un primer momento refiere en el plenario que sólo vio al acusado levantar los brazos, tras ser advertida de la posibilidad de proceder contra ella por un delito de falso testimonio, reconoce que dijo la verdad en comisaría; y analiza la juzgadora sus manifestaciones previas, coincidentes con las manifestaciones de la hija de Candelaria . Así se constata tras el visionado del CD de grabación del juicio, ya que la testigo Isidora manifiesta en un primer momento que " les vio discutiendo, que no está segura si estaba dándole...que se asustó porque vio llorando a su hermana... ", si bien tras procederse a instancias del Ministerio Fiscal a la lectura de su declaración previa, refiere (min. 10.20 ) que sí es lo que pasó, que por el cristal veía que levantaba las manos, y cuando la juzgadora le insta a que matice si le vio alzando las manos o pegando, precisa que pegando. Cierto es que a continuación manifiesta " que no sabe si a ella (en referencia a su hermana), a la pared o a la mesa " (min. 11.36), aun cuando poco más tarde a preguntas del letrado de la defensa precisa que no había nadie más que su hermana y el acusado dentro del bar.

La juzgadora analiza dicha testifical y que las manifestaciones iniciales de la testigo responden a la voluntad de "no perjudicar a su hermana", dado que ésta en el plenario optó por acogerse a la dispensa legal. Es más el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de valorar como prueba de cargo las declaraciones prestadas en fase sumarial, aun cuando el testigo se retracte en el acto del juicio oral, si bien siempre que concurran determinados requisitos, como reseña en su Sentencia de la Sala 2ª, S 23-3-2009, nº 319/2009, rec. 11295/2008 . Pte: Marchena Gómez, Manuel, FJ 1º: "... a) Ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos -decíamos en nuestra STS 277/2008, 14 de mayo - acerca de la validez incriminatoria de las declaraciones prestadas en fase de instrucción judicial que luego son rectificadas en el acto del juicio oral. La STS 1241/2005, 27 de octubre , sintetiza el actual estado de la jurisprudencia en esta materia, razonando en su FJ 2º que las declaraciones de los testigos aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (cfr. por todas, SSTS 113/2003, 30 de enero ; 1694/2003, 11 de diciembre ; 692/1997, 7 de noviembre y 237/1998, 14 de mayo ). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral. Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir, susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción. Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada, incorporación que puede ser realizada bien por lectura de la misma, bien por interrogatorio de las partes sobre su contenido esencial, como ha ocurrido en el presente enjuiciamiento (...). La jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura, considerando suficiente que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTC 137/1988 ; 161/1990 y 80/1991 )..."

En el caso que nos ocupa además la testigo reseñada finalmente admitió que lo que consta en su declaración previa es lo que vio, y se trata de una testigo directo de los hechos. Sus manifestaciones vienen además corroboradas por la testifical de Melody, hija de Candelaria y sobrina de Isidora , a quien su tía en la inmediatez de los hechos llamó pidiéndole que fuera y diciéndole que la iba a matar, y le explicó que había visto al acusado pegándole. Ciertamente no pueden valorarse las manifestaciones previas de Candelaria al acogerse ésta en el plenario a la dispensa legal del artículo 416 de la LECr , pero nada impide valorar el testimonio de referencia de Melody en relación a lo que su tía le manifestó, siendo ésta testigo presencial de los hechos. No se advierte en consecuencia error alguno en la valoración probatoria efectuada. Por otro lado el artículo 153 del Código penal sanciona también el maltrato de obra que no causa lesión, por lo que es irrelevante la inexistencia de parte médico o informe forense de la víctima.

No se aprecia en consecuencia error en la valoración probatoria, y comparte la Sala la valoración probatoria efectuada en la instancia. Ahora bien reseña la juzgadora en el fundamento tercero que aprecia la atenuante de embraiguez y que por ello la pena debe imponerse en la mitad inferior, sin embargo la pena impuesta es el límite máximo de esa mitad inferior sin que ello se haya justificado. Estimamos que debe rebajarse la pena a seis meses de prisión, y de conformidad al artículo 57 del Código penal , también la duración de la pena de prohibición de aproximación debe rebajarse a un año y seis meses, ya que no se ha justificado la duración superior impuesta.

Ello determina estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Francisco y revocamos parcialmente la resolución recurrida de fecha 6 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el sentido de rebajar la pena de prisión impuesta a seis meses, y la duración de la prohibición de aproximación a un año y seis meses.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, de conformidad a los artículos 65__h6_0272art>241 y ss de la LECr y 123 del Código Penal.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Francisco y revocamos parcialmente la resolución recurrida de fecha 6 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el sentido de rebajar la pena de prisión impuesta a seis meses, y la duración de la prohibición de aproximación a un año y seis meses.

Las costas de esta alzada se decalran de oficio.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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