Sentencia Penal Nº 617/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 617/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 5/2010 de 01 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 617/2010

Núm. Cendoj: 08019370062010100364


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 5/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 287/2008

JUZGADO PENAL Nº 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En Barcelona a uno de Septiembre dos mil diez

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 287/2008, por un delito contra las seguridad del tráfico y lesiones por imprudencia, contra Epifanio , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de Lara Cidoncha y defendido por el Letrado D. Alex Zaragüeta Bagils, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 16-11-2009, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Epifanio como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria ya definido, a la pena de un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, condenándole asimismo al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, y , siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se articula el recurso alegando infracción de precepto penal, y falta de motivación y aplicación incorrecta del art 66.1.6 en la determinación de la pena.

El primer motivo se desarrolla argumentando que del relato fáctico no se deriva una infracción tan grave como la conducta prevista en el art 381 CP por la que se condena, que requiere un dolo específico de conducción temeraria y de desprecio de la vida de los demás, que faltó en los hechos enjuiciados porque el acusado no condujo a exceso de velocidad, sino que fue víctima de un lamentable descuido, añadiendo que de no haberse producido la colisión, se le habría sancionado por una falta administrativa.

No compartimos los criterios del recurrente.

La conducta por la que se condena no es un lamentable descuido, una distracción que implica que el conductor no ve el stop, porque ello nos situaría en el terreno de la imprudencia. La conducta realizada es dolosa y así se describe en la sentencia "hizo caso omiso" y se añade "prescindiendo de las más elementales normas....". En las circunstancias de lugar, zona urbana, y hora de la mañana, no respetar un stop es una conducta grave, debiendo representarse el autor el peligro concreto que puede generarse, pues es previsible la circulación de vehículos por la calle preferente. De hecho fueron tres los vehículos que resultaron con daños como consecuencia de tal maniobra. No es de aplicación la doctrina sobre la imprudencia que se cita, pues, insistimos, se trata de una conducta deliberada y consciente de no respetar una señal de stop. No es necesario que concurra el elemento subjetivo de desprecio de la vida de los demás, pues este elemento califica la conducta recogida en el art. 384 CP , requiriendo el art. 381 CP por el que se condena, únicamente, una conducción temeraria y un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, requisitos que se dan en la conducta enjuiciada.

Ciertamente, si el acusado no hubiera respetado el stop y, al irrumpir en la calle con preferencia, no circulara ningún vehículo o peatón o no hubiera puesto en peligro concreto la integridad física de alguna persona, la conducta sería constitutiva de una falta administrativa, pero si habiéndose saltado el stop, hubiera creado una situación de peligro concreto, por ejemplo, obligando a frenar a algún vehículo o a desviarse de su trayectoria, aunque no se hubiera producido resultado lesivo alguno, también se trataría de una conducción temeraria del art. 381 CP .

SEGUNDO.- La alegación de falta de motivación de la pena impuesta debe ser también rechazada. La sentencia argumenta por qué agrava los mínimos imponibles, con criterios que son compartidos en esta alzada y se asumen plenamente. Piénsese que hubo una persona con resultado de lesiones constitutivas de delito y que tres vehículos se vieron implicados en el accidente y afectados como consecuencia de la conducta del autor. Este resultado lesivo, que supone la concurrencia de otro delito, ya justificaría el incremento punitivo, que por otra parte, es autorizado por el segundo párrafo del art. 383 CP , cuando prescribe que en los supuestos que contempla, los jueces y tribunales procederán según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el art 66 .

Naturalmente que debe motivarse la extensión de la pena que se imponga, porque arbitrio no es arbitrariedad, pero, en este caso, el Juez de lo Penal cumple escrupulosamente tal deber.

El único reproche que podía hacerse a la sentencia, al considerar, además del resultado lesivo antes referido, también la conducta poco respetuosa del acusado al abandonar el lugar de los hechos, sin asumir su responsabilidad y dar sus datos, amén de sin auxiliar al herido, es el no haber hecho constar en su relato fáctico esta circunstancia. Sin embargo, tal consideración puede entenderse salvada al poder integrarse tal relato con los datos recogidos en la fundamentación jurídica. Debe tenerse en cuenta que tal conducta no integra el hecho típico, ni siquiera una circunstancia modificativa, siendo un mero indicador de la peligrosidad del acusado, pues no puede obviarse que su principal objetivo es la impunidad. No puede alegarse indefensión, pues la circunstancia fue discutida en el acto del juicio, teniendo el acusado la oportunidad de explicarse sobre el hecho de haberse marchado del lugar, hecho que el mismo reconoce, aunque añada que luego volvió, lo que, sin duda y aceptando que así fuera, ya carece de eficacia a cualquier efecto.

Por todo ello, hay que concluir que la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.

TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Epifanio contra la Sentencia de fecha 16-11-2009 del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de esta ciudad de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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