Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 617/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 29/2010 de 12 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 617/2010
Núm. Cendoj: 46250370012010100322
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46235-41-1-2009-0000764
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 29/2010- JU -
Procedimiento Abreviado nº 000015/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SUECA
SENTENCIA Nº 617/2010
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
DMagistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
En Valencia, a doce de noviembre de dos mil diez.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el nº 15/2009 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SUECA y seguida por delito de Lesiones, contra Porfirio , con D.N.I. NUM000 , vecino de VALENCIA , C/ DIRECCION000 , NUM001 -PTA NUM002 , nacido en RUMANIA, el 11/11/87, hijo de ISIDOR y de AURELIA representado por el Procurador CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ, y defendido por el Letrado JESUS SANCHEZ CABRERA; sin antecedentes penales, respectivamente, por ésta causa de la que NO ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª CARMEN TAMAYO.
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2010 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el nº 15/2009 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SUECA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito Lesiones, del artículo 150 del Código Penal , del que el acusado fue reputado responsable como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de la pena de 4 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
Hechos
ÚNICO.- Sobre las 1,00 horas del día 17 de enero de 2009, se encontraba el acusado Porfirio , ciudadano rumano, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el pub Anubis de la localidad de Tavernes de la Valldigna (Valencia), cuando se produjo una pelea en el que se estaban acometiendo diversas personas, y en el transcurso de aquella el acusado le lanzó una botella a una de las personas que se encontraban allí, Luis Manuel , la que impacto en la cabeza de aquel, causándole lesiones consistentes en un TCE con herida inciso-contusa frontal izquierda y hematoma palpebral necesitando una primera asistencia facultativa y tratamiento médico ulterior quirúrgico, necesitando 21 días para curar de sus lesiones, siendo 2 días de carácter impeditivo y 19 no impeditivos, y quedando como secuelas dos restos cicatrízales en hemifrente izquierda, uno de 10 cm. en forma de S y otro interno de 4 por 1 cm. de extensión, causándole una deformidad en dicha zona por la secuela. El perjudicado reclama por las lesiones.
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos imputado por el Misterio Fiscal no ha sido discutido por el acusado, a excepción del modo preciso de efectuar el lanzamiento de la botella de cristal contra el rostro del lesionado, que para el mencionado consistió en un lanzamiento indiscriminado de la botella desde cierta distancia contra un grupo de agresores, y para el lesionado fue un golpe individual dirigido contra su cabeza tras un intercambio de palabras con el agresor. Esta leve dicotomía fue resuelta probatoriamente por la esposa del lesionado, que manteniendo las declaraciones sumariales ratificó el modo de ejecución de la acción como un golpe certero, próximo y asestado intencionadamente contra la cabeza de la víctima.
La diferencia expuesta no deja de ser una cuestión jurídicamente irrelevante dentro del marco acusatorio formulado. La versión del lesionado describe una acción que se halla en el límite entre el dolo directo de lesionar y el dolo indirecto o eventual de matar, pues puede perfectamente entenderse que a cualquier persona se le representa el probable resultado mortal del golpe con una botella de cristal en la cabeza del agredido, parte vital que puede ser alcanzada en la parte lateral más sensible con un leve movimiento de cabeza al recibir el impacto. La versión del acusado siempre quedará incardinada en el dolo eventual de lesionar teniendo en cuenta que lanza un objeto duro, con aristas si se rompe en el impacto, y que lo desplaza a la altura de la cabeza de los supuestos agresores con suma violencia. En tales circunstancias la acción en modo alguno puede calificarse de simple imprudencia, ya que el resultado lesivo es cuanto menos completamente previsible, amén de altamente probable.
No obstante, como decimos, el hecho de la imputación especificado por los dos testigos, ha sido considerado el más verosímil a tenor del fuerte impacto causado, amén de que los deponentes no han despertado ninguna sospecha de parcialidad, entre otras razones, muy sencillamente, porque habiendo obtenido la debida satisfacción indemnizatoria por parte del inculpado, daban por resuelto el contencioso sin mostrar ningún interés contra aquel y teniendo como único objetivo evitar ser molestados, siendo prueba de ello la primera incomparecencia de la testigo.
La pericial documentada sobre las lesiones producidas cerró el arco probatorio especificando el concreto resultado de la acción delictiva, a su vez confirmado en el acto de la vista también por la observación directa y personal del Tribunal de las cicatrices selladas en la frente del perjudicado.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y castigado en el artículo 150 del Código penal , dada la correspondencia existente entre los mismos y el contenido típico del precepto citado.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial la deformidad es un concepto eminentemente estético que se asienta en dos criterios, el de la permanencia y el de la visibilidad, ambos concurrentes en el resultado lesivo padecido por el acusado, dos restos cicatrizales invariables e imborrables según certificación médica y conocimiento público y notorio, una de ellas de diez centímetros y pigmentación epidérmica alterada que la hace por su amplitud más visible y escandalosa todavía, y las dos ubicadas en la frete del lesionado, es decir, absolutamente visibles. No es pues discutible la calificación como deformidad de dichas secuelas aunque el medico forense dentro de su criterio y perspectiva científica las haya calificado de perjuicio estético moderado.
TERCERO: De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, por haber realizado los hechos que lo componen de forma directa, personal y voluntariamente.
CUARTO: Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño causado del artículo 21-5º del Código penal , apreciada en su consideración de muy cualificada. Así debe graduarse la conducta consistente en abonar voluntariamente la indemnización bastante para las exigencias del lesionado, objetivamente compensadora de los daños padecidos y también los perjuicios sufridos según la mencionada reclamación del interesado, habiéndolo hecho el acusado antes del juicio oral y en una cuantía que puesta en relación con sus posibilidades económicas con toda probabilidad le ha supuesto un importante esfuerzo, de ahí la cualificación especialmente atenuatoria que le damos, con la consiguiente repercusión en la fijación de la pena al tener que bajar en un grado la pena tipo, según dispone el artículo 66-2 del Código penal .
QUINTO: La pena definitivamente imponible dentro del margen del grado rebajado no procede concretarla en la cuantía mínima atendiendo a la gravedad de la acción y al posible resultado más dañoso que podía haber ocasionado.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido emitir el siguiente
Fallo
CONDENAR a Porfirio como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, más el pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviere absorbido por otras.
Contra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de CINCO DÍAS a contar desde su notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en el mismo día de la fecha.- CERTIFICO.-

