Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 617/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 253/2011 de 17 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GUARDIOLA GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 617/2011
Núm. Cendoj: 46250370052011100399
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 253/2011
JUICIO DE FALTAS Nº 311/2009
JUZGADO DE P.I. E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA
SENTENCIA Nº 617/2011
En la ciudad de Valencia, a 17 de octubre de 2011.
En nombre de S.M. el Rey, Javier Guardiola García, Magistrado suplente, turnado ponente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alzira en el juicio de faltas nº 311/2009 de ese Juzgado, habiendo sido partes en el recurso como apelante Amador y como apelados Ceferino y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado juicio de faltas, sentencia en la que se recogió la siguiente relación de hechos probados:
" ÚNICO.- Resulta probado y sí se declara que sobre las 19:30 horas del día 12 de noviembre de 2009, Amador cogió el monedero que Ceferino había dejado encima de la cinta transportadora de la línea de cajas del supermercado Consum sito en la plaza del Mercat, 9 de Algemesí, escondiéndolo en el bolsillo del pantalón, siendo recuperado por el perjudicado."
SEGUNDO.- Dicha resolución contenía la siguiente parte dispositiva:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Amador como autor responsable de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de CIENTO OCHENTA EUROS DE MULTA, con la responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad para el caso de impago, y el pago de las costas de este Juicio."
TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló en representación de Amador recurso de apelación, por los argumentos que son objeto de consideración en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes; y transcurrido el plazo otorgado para la adhesión al recurso o impugnación del mismo, y habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados, y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe.
Hechos
ÚNICO.- La determinación de hechos probados de la resolución recurrida ha de quedar sin efecto, toda vez que por los motivos que abajo se expresan no puede estimarse probada la autoría de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contiene, en puridad, una doble impugnación, referida por una parte a la apreciación de las pruebas (proponiendo diversas diligencias para esta segunda instancia, que se afirma no pudieron proponerse en la primera y evidenciarían el error del juzgador), y por otra parte a la generación de indefensión por conculcación de garantías procesales en la presente causa, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española , toda vez que, a decir del recurrente, no tuvo conocimiento de que se seguían actuaciones contra su persona hasta después de haber sido condenado.
Es preciso, en rigor, anteponer el examen de esta segunda cuestión, por más que no explicite su planteamiento el recurso hasta su Fundamento de Derecho segundo, toda vez que la estimación de este argumento debería dar lugar indefectiblemente a la nulidad de lo actuado, sin que convenga en tal caso adelantar pronunciamiento alguno sobre la valoración de la prueba, que debería reiterarse, en su caso, en primera instancia, de forma que no se adelante un vaciamiento del contenido del derecho a la doble instancia.
En efecto, alega el recurrente que no fue él quien intervino en los hechos por los que se siguen las presentes actuaciones, acaecidos en Algemesí, argumentando que estaba trabajando en Zaragoza, donde reside, ese día. Y aporta como acreditación de este extremo una declaración jurada de quien le había contratado, legitimada ante notario (interesando se le tome declaración mediante exhorto a los Juzgados de Zaragoza), en la que afirma que esa tarde estaba el apelante pintando y amueblando un piso de propiedad del declarante; una factura de un comercio de Zaragoza extendida a su nombre que incluye entre sus conceptos el alquiler de un compresor la tarde del día de autos; y un ticket de un almacén por material relacionado con su labor extendido dos días antes.
El Ministerio Fiscal, en su impugnación del recurso, argumenta que el condenado había sido identificado por la policía el día de los hechos. Y en efecto en el atestado por hurto flagrante que dio lugar a las presentes actuaciones los dos agentes de la Policía Local que intervinieron hacen constar que la identidad del presunto autor es ' Amador ', fotocopiando el documento de identidad rumano que les fue exhibido por el autor detenido in fraganti . Pero lo cierto es que la dirección que dio el entonces detenido no correspondía a su domicilio real -no se le pudo localizar en ella, y fue juzgado sin comparecer, toda vez que la policía le había citado para juicio rápido inmediatamente tras su identificación por exhibición del documento de identidad, sin hacer reseña ni ulterior averiguación (por cierto que en la cédula de citación se advertía de la posibilidad de que la incomparecencia en el juzgado diera lugar a que se dictara orden de detención, en los términos previstos en el art. 487 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero no de la posibilidad de que se le juzgara estando ausente)-.
La experiencia demuestra que la versión sostenida en el recurso, según la cual alguien habría podido sustraer el documento de identidad al ahora apelante y luego utilizarlo para identificarse tras ser detenido por otra infracción delictiva, no puede tacharse de inverosímil, porque ha conocido y comprobado esta Sala casos semejantes al aquí descrito, y parece que algunos sujetos aprovechan la facilidad de compartir viaje o alojamiento con compatriotas en su camino hacia nuestras tierras para hacerse con documentación ajena de alguien con quien guarden cierto parecido físico, precisamente para identificarse como quien no son cuando más tarde son sorprendidos realizando actividades ilícitas; aunque también es cierto que la versión del apelante no viene avalada por una denuncia previa de la sustracción o extravío del documento o corroboración equivalente. Por otra parte, lo cierto es que en el domicilio de Zaragoza -que localizó el Juzgado a través de la base de datos de inscripción padronal del Instituto Nacional de Estadística, y nada tenía que ver con las indicaciones que dio en su momento la persona detenida en Algemesí- se pudo notificar eficazmente la Sentencia ahora apelada (aunque es cierto que recogió la notificación un hermano del condenado y no éste mismo, no lo es menos que en el breve plazo legal de recurso ésta había llegado a su destinatario, que además había articulado un recurso acompañado de la documentación arriba citada); y si efectivamente reside en Zaragoza no acaba de explicarse qué habría llevado al apelante hasta Algemesí.
Surgen así dudas razonables, no sobre el celo de los agentes policiales intervinientes, sino sobre el carácter indubitado de una identificación basada en un documento de identidad extranjero, ciertamente provisto de fotografía que pudo contrastarse con la apariencia del sujeto, pero sin que conste siquiera una referencia por ningún testigo de la correspondencia entre el sujeto detenido y la fotografía del documento que exhibió, ni ningún otro elemento identificativo. La exhibición del documento de identidad hace razonable colegir que quien lo portaba fuera su titular -máxime si éste no había denunciado su sustracción-, pero no es menos cierto que parece haber un testigo que sitúa al apelante en Zaragoza el día de autos, y una factura extendida a su nombre por material a utilizar en Zaragoza en un tiempo que haría inviable que quien la recibió se trasladara a Algemesí la tarde que acontecieron los hechos denunciados.
Vaya por delante que ninguna tacha merecen, ni la Sentencia apelada ni la intervención del Juzgado a quo ; pero ante la constatación de que la alegada indefensión podría tener una base real, resulta oportuno declarar la nulidad de las actuaciones para dar ocasión de que se cite en forma al ahora apelante para la celebración de nuevo juicio.
Cierto que el recurso interesa la práctica de prueba en segunda instancia y la absolución del apelante, pero considerando que acceder a la práctica de la prueba que se interesa para esta segunda instancia vendría a construir una suerte de juicio asimétrico, en que las pruebas de cargo habrían sido examinadas en su totalidad en primera instancia y las de descargo se analizarían íntegramente en segunda instancia (siendo así que, por otra parte, la valoración de unas no es posible sin contrastarla con las otras), con presumible merma de la plena inmediación del juzgador y contradicción e igualdad de las partes respecto del conjunto del acervo probatorio, parece más razonable atender a la protesta de indefensión por infracción de normas rituarias para declarar la nulidad de lo actuado y dar lugar a que se celebre un nuevo juicio en que, citado en forma, pueda el acusado defender su inocencia.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales, atendidos los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en representación de Amador contra la sentencia condenatoria de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alzira en el juicio de faltas nº 311/2009 de ese Juzgado, del que dimana el presente Rollo, debo declarar y declaro la nulidad de las actuaciones desde el acto del juicio oral celebrado, ordenando que se repongan las actuaciones para citar en forma al denunciado, celebrándose nuevo juicio oral, procediendo por tanto revocar íntegramente la resolución recurrida.
Procede declarar de oficio las costas correspondientes a esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno, y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
