Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 617/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 13/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 617/2012
Núm. Cendoj: 08019370222012100604
Encabezamiento
Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona
Procedimiento Abreviado nº 13/2012
Juzgado de procedencia: Instrucción nº 2 de Barcelona
Procedimiento de referencia: Diligencias Previas nº 2059/2008
Magistrados:
D. Joan Francesc Uría Martínez
Dª Patricia Martínez Madero
Dª Bibiana Segura Cros
S E N T E N C I A N° 617/2012
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 13/2012, Diligencias Previas nº 2058/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, seguida por delitos de asociación ilícita para delinquir de los artículos 515.1 º y 517.1 º y 2º del Código Penal (en adelante CP), prostitución coactiva del artículo 188.1 CP , detención ilegal del artículo 163.1 CP , contra la administración de justicia del artículo 464 CP , de violencia de género del artículo 153.1 y 3 CP y de lesiones del artículo 147.1 CP ; contra:
Gerardo Borja , nacionalizado en Pakistán, con NIE nº NUM229 , nacido en Paquistán, el día NUM230 /68, hijo de Ali Muhammad y de Ali Bibi, con domicilio en Barcelona, CALLE037 , NUM231 pral. NUM232 .
Saturnino Ruperto , nacionalizado en Rumanía, con carta de identidad rumana nº NUM233 , nacido en Rumanía, el día NUM234 /65, con domicilio en L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), CALLE038 , NUM235 - NUM236 NUM237 - NUM238 .
Jacinta Petra , nacionalizada en Rumanía, con carta de identidad rumana nº NUM239 , nacida en Rumanía,el día NUM240 /69, hija de Floarea y de Anica, con domicilio en Barcelona, CALLE039 , NUM238 - NUM241 NUM232 - NUM232 .
Frida Tamara , nacionalizada en España, con DNI nº NUM242 , nacida en Sevilla, el día NUM243 /41, hija de Luis y de Francisca con domicilio en Barcelona, CALLE040 , NUM244 - NUM245 NUM237 - NUM238 .
Rosana Micaela , nacionalizada en España, con DNI nº NUM246 , nacida en Sevilla, el día NUM247 /83, hija de José y de Joaquina, con domicilio en Barcelona, CALLE041 , NUM248 NUM249 NUM237 .
Fausto Samuel , nacionalizado en España, con DNI nº NUM250 , nacido en Barcelona, el día NUM251 /83, hijo de Antonio y de Elena, con domicilio en Barcelona, CALLE042 , NUM244 NUM238 - NUM237 ,esc. NUM252 .
Zaira Yolanda , nacionalizada en España, con DNI nº NUM253 , nacida en Barcelona, el día NUM254 /85, hija de Antonio y de Elena, con domicilio en Barcelona, CALLE042 , NUM244 NUM238 - NUM237 .Esc. NUM252 .
Justiniano Constancio , nacionalizado en Rumanía, con carta de identidad rumana nº NUM255 , nacido en Rumanía, el día NUM256 /89, hijo de Doru y de Violeta, con domicilio en Barcelona, CALLE043 , NUM257 NUM232 - NUM237 .
Silvio Paulino , nacionalizado en España, con DNI nº NUM258 , nacido en Madrid, el día NUM259 /81, hijo de Antonio y de Carmen, con domicilio en Barcelona, CALLE041 , NUM248 NUM249 NUM237 .
Constancio Bartolome , nacionalizado en España, con DNI nº NUM260 , nacido en Zaragoza, el día NUM261 /58, hijo de Serafín y de Amparo, con domicilio en Barcelona, CALLE042 , NUM244 NUM238 - NUM237 ,esc. NUM252 .
Feliciano Matias , nacionalizado en España, con DNI nº NUM262 , nacido en Barcelona, el día NUM263 /33, hijo de Miguel y de Francisca, con domicilio en Barcelona, CALLE044 , NUM264 NUM237 - NUM265 .
Crescencia Benita , nacionalizada en Rumanía, con pasaporte rumano nº NUM266 , nacida en Rumanía, el día NUM267 /89, hija de Marín y de Laura, con domicilio en Barcelona, CALLE045 , NUM268 NUM269 - NUM241 .
Baltasar Jesus , nacionalizado en Rumanía, con carta de identidad rumana nº NUM270 , nacido en Rumanía, el día NUM271 /87, hijo de Marín y de Laura, con domicilio en Barcelona, CALLE039 , NUM272 NUM232 - NUM238 .
Sixto Segismundo , nacionalizado en España, con DNI nº NUM273 , nacido en Algeciras, el día NUM274 /86, hijo de José Mª y de Joaquina, con domicilio en Barcelona, CALLE040 , NUM244 - NUM245 NUM237 NUM238 .
Otilia Frida , nacionalizada en Rumanía, con carta de identidad rumana nº NUM275 , nacida en Rumanía, el día NUM276 /72, hija de Andrei y de Florica, con domicilio en Zaragoza, CALLE046 , NUM277 NUM237 .
Agustin Eliseo , nacionalizado en Rumanía, con carta de identidad rumana nº NUM278 , nacido en Rumanía, el día NUM279 /56, con domicilio en Barcelona, CALLE047 , NUM280 .
Manuel Teodoro , nacionalizado en Rumanía, con NIE nº NUM281 , nacido en Rumanía, el día NUM282 /82, hijo de Nicolae y de Luminita, con domicilio en Barcelona, CALLE048 , NUM283 NUM237 - NUM265 .
Milagrosa Noemi , nacionalizada en Rumania, con PAS nº NUM284 , nacida en Rumanía, el día NUM285 /85, hija de Nicolae y de Luminta, con domicilio en Barcelona, CALLE049 , NUM286 NUM232 - NUM238 .
Demetrio Teodoro , nacionalizado en España, con DNI nº NUM287 , nacido en Barcelona, el día NUM288 /79, hijo de Jesús y de Casimira, con domicilio en Barcelona, CALLE050 , NUM265 NUM238 .
Adoracion Diana , nacionalizada en Rumania con pasaporte rumano nº NUM289 , nacida en Rumanía, el día NUM290 /86, hija de Nicolae y de Luminita, con domicilio en Barcelona, CALLE051 , NUM291 .
Constantino Humberto , nacionalizado en Rumania, con carta de identidad rumana nº NUM292 , nacido en Rumanía, el día NUM293 /74, hijo de Ion y de Cosilda, con domicilio en Barcelona, CALLE052 , NUM294 NUM232 - NUM237 .
Montserrat Gracia , nacionalizada en Rumania, con carta de identidad rumana nº NUM295 , nacida en Rumanía, el día NUM296 /84, hija de Traian y de Constantina, con domicilio en Barcelona , CALLE053 , NUM297 NUM249 .
Elena Zaira , nacionalizada en Rumania, con carta de identidad rumana nº NUM298 , nacida en Rumanía, el día NUM299 /84, hija de Mihai y de Emanoila Coca, con domicilio en Barcelona, CALLE043 , NUM257 NUM232 - NUM237 .
Yolanda Sabina , nacionalizada en Rumania, con carta de identidad rumana nº NUM300 . nacida en Rumanía, el día NUM301 /88, hija de Gheorghe y de Gheorghita, con domicilio en Barcelona, CALLE054 , NUM269 NUM232 - NUM237 .
Valeriano Daniel , nacionalizado en Rumania, con carta de identidad rumana nº NUM302 , nacido en Rumanía, el día NUM303 /82, hijo de Vasile y de Marieta, con domicilio en Barcelona, AVENIDA001 , NUM304 NUM241 - NUM237 .
Blanca Julieta , nacionalizada en Rumania, con carta de identidad rumana nº NUM305 , nacida en Rumanía, el día NUM306 /79, hija de Vasile y de Marieta, con domicilio en Barcelona, AVENIDA001 , NUM307 NUM237 - NUM238 .
Nicolasa Zaira , nacionalizada en Rumania, con NIE nº NUM308 , nacida en Rumanía, el día NUM288 /85, hija de Gheorghe y de Cliuta, con domicilio en Barcelona, AVENIDA001 , NUM304 , NUM232 - NUM237 , Apto. NUM309 .
Maite Gabriela , nacionalizada en Rumania, con carta de identidad rumana nº NUM310 , nacida en Rumanía el día NUM311 /75, hija de Ion y de Ioana, con domicilio en Barcelona, CALLE055 , NUM238 NUM232 .
Maite Clara , nacionalizada en Rumania, con NIE nº NUM312 , nacida en Rumanía, el día NUM313 /79, hija de Mariton y de Constantina, con domicilio en Barcelona, CALLE056 , NUM314 NUM315 NUM316 . NUM238 .
Jacinta Noemi , nacionalizada en Rumania, con pasaporte rumano nº NUM317 , nacida en Rumanía, el día NUM318 /81, hija de Radu y de Elena, con domicilio en Barcelona, CALLE039 , NUM238 - NUM241 NUM232 - NUM232 .
Matias Pedro , nacionalizado en Rumania, con pasaporte rumano nº NUM319 , nacido en Rumanía, el día NUM320 /71, hijo de Floarea y de Anica, con domicilio en Barcelona, CALLE052 , NUM269 , NUM249 izquierda
Graciela Gabriela , nacionalizada en Rumania, con pasaporte rumano nº NUM321 , nacida en Rumanía el día NUM322 /60, hija de Nicolae y de Elena, con domicilio en Barcelona, CALLE052 , NUM269 NUM249 .
Abelardo Marcelino , nacionalizado en Rumania, con NIE nº NUM323 , nacido en Rumanía, el día NUM324 /87, hijo de Ionel Oliver y de Cornelia, con domicilio en Barcelona, CALLE052 , NUM269 NUM249 .
Petra Josefina , nacionalizada en Rumania, con pasaporte rumano nº NUM325 , nacida en Rumanía el día NUM326 /87, hija de Ionel Oliver y de Cornelia, con domicilio en Barcelona, CALLE052 , NUM269 NUM249 .
Petra Paula , nacionalizada en Rumania, con pasaporte rumano nº NUM327 , nacida en Rumanía, el día NUM328 /85, hija de Julian y de Viorica, con domicilio en Barcelona, CALLE052 , NUM269 NUM249 .
Octavio Prudencio , nacionalizado en Rumania, con carta de identidad rumana nº NUM329 , nacido en Rumanía, el día NUM330 /81, hijo de Gheorghe y de Anica, con domicilio en Barcelona, CALLE039 , NUM241 NUM232 - NUM237 .
Carmen Edurne , nacionalizada en Rumania, con carta de identidad rumana nº NUM331 , nacida en Rumanía el día NUM332 /83, hija de Gheorghe y de Anica, con domicilio en Barcelona, CALLE039 , NUM238 NUM232 - NUM237 .
Estela Loreto , nacionalizada en Rumania, con carta de identidad rumana nº NUM333 , nacida en Rumanía, el día NUM334 /89, hija de Aureliu y de Georgeta, con domicilio en Boiro (La Corunya), CALLE057 , NUM335 NUM232 .
Javier Roque , nacionalizado en Rumania, con carta de identidad rumana nº NUM336 , nacido en Rumanía el día NUM337 /75, hijo de Víctor y de Mariana, con domicilio en Zaragoza, CALLE046 , NUM277 NUM237 - NUM338 .
Patricio Cornelio , nacionalizado en Rumania, con carta de identidad rumana nº NUM339 , nacido en Rumanía el día NUM340 /74, hijo de Víctor y de Mariana, con domicilio en Zaragoza, CALLE046 , NUM277 NUM237 - NUM338 .
Cesareo Herminio , nacionalizado en Rumania, con carta de identidad rumana nº NUM341 , nacido en Rumanía el día 22/01/82, hijo de Ion y de Cosilda, con domicilio en Barcelona, CALLE043 , NUM257 NUM232 - NUM237 .
Serafina Nuria , nacionalizada en Rumania, con pasaporte rumano nº NUM342 , nacida en Rumanía el día NUM343 /86, hija de Sandu y de Florica, con domicilio en Barcelona, CALLE052 , NUM269 - NUM249 NUM237 .
Marcial Dario , nacionalizado en Rumania, con NIE nº NUM344 , nacido en Rumanía, el día NUM345 /69, hijo de Niculae y de Elena, con domicilio en L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), CALLE039 , NUM346 NUM237 - NUM238 .
Faustino Florentino , nacionalizado en España, con DNI nº NUM347 , nacido en Jerez de la Frontera el día NUM348 /71, hijo de José y de Joaquina, con domicilio en Barcelona, CALLE040 , NUM244 - NUM245 NUM237 - NUM238 .
Octavio Adolfo , nacionalizado en Rumania, con carta de identidad rumana nº NUM349 , nacido en Rumanía el día NUM350 /73, hijo de Stephane y de Elisabetha, con domicilio en Zaragoza, CALLE058 , NUM265 NUM237 - NUM351 .
Mercedes Flora , nacionalizada en España, con DNI nº NUM352 , nacida en Barcelona, el día NUM353 /48, hija de Juan y de Trinidad, con domicilio en Barcelona, CALLE059 , NUM354 NUM249 .
Daniela Josefa , nacionalizada en Rumania, con pasaporte rumano nº NUM355 , nacida en Murgeni (Rumanía) el día NUM356 /87, hija de Averescu y de Jaha, con domicilio en Santa Coloma de Gramenet (Barcelona), CALLE060 , NUM357 NUM249 . NUM237 .
Soledad Paula , nacionalizada en Rumania con carta de identidad rumana nº NUM358 , nacida en Mangalia (Rumanía) el día 20/06/78, hija de Mihai y de Sevghiun, con domicilio en Barcelona (Barcelona), CALLE061 , NUM257 NUM241 .
Han sido partes el Ministerio Fiscal, el Ayuntamiento de Barcelona y los acusados:
Gerardo Borja , representado por la Procuradora Nicolasa Montero Sabariego y defendido por el Letrado Marwan Sarsam Matioub.
Saturnino Ruperto , Patricio Cornelio , Javier Roque , Otilia Frida y Marcial Dario , representados por la Procuradora Carme Calvet Gimeno y defendidos por el Letrado Carlos Calvet Calatrava.
Jacinta Petra , Baltasar Jesus , Crescencia Benita , Jacinta Noemi , Frida Tamara , Sixto Segismundo , Octavio Prudencio y Carmen Edurne , representados por la Procuradora Carmen Rami Villar y defendidos por el Letrado Fermín Gavilán Pasarón.
Graciela Gabriela , Abelardo Marcelino , Matias Pedro , Petra Josefina , Petra Paula y Serafina Nuria , representados por la Procuradora Carmen Rami Villar y defendidos por el Letrado Oscar A. Bravo Ramos.
Maite Clara , representada por la Procuradora Montserrat Pallàs García y defendida por el Letrado L. Galvé Garrido.
Estela Loreto , representada por la Procuradora Carmen Rami Villar y defendida por el Letrado Ramon Casafont Capdevila.
Mercedes Flora , representada por el Procurador Xavier Valcarce Santistebán y defendida por el Letrado César Hernández Gómez.
Demetrio Teodoro , Fausto Samuel , Constancio Bartolome y Zaira Yolanda , representados por la Procuradora Lorena Moreno Rueda y defendidos por el Letrado Víctor Armando Echegaray Pintado.
Feliciano Matias , representado por el Procurador Fernando Bardají y defendido por el Letrado Miquel Alemany Verdaguer.
Montserrat Gracia , representada por la Procuradora Rosa Mª Carreras Cano y defendida por el Letrado Juan Llorens Acevedo.
Agustin Eliseo , representado por el Procurador Luis Samarra Gallach y defendido por la Letrada Cristina Suñer Ollé.
Carmen Edurne , representada por la Procuradora Gloria Maymó Edo y defendida por el Letrado E. Begué González.
Adoracion Diana , representada por la Procuradora Begoña Saez y defendida por el Letrado Joan Franco Rodríguez.
Rosana Micaela , representada por la Procuradora Mª Dolores González Rodríguez y defendida por el Letrado Carlos Lloch Bargalló.
Cesareo Herminio , representado por la Procuradora Ana Moleres Muruzabal y defendido por el Letrado Mario González Roig.
Nicolasa Zaira , representada por el Procurador Lluc Calvo Soler y defendida por la Letrada Marta Clapés Gascón.
Blanca Julieta , representada por el Procurador Lluc Calvo Soler y defendida por el Letrado Eloi Claramunt Sarró.
Valeriano Daniel , representado por el Procurador Lluc Calvo Soler y defendido por el Letrado Juan Manuel Escutia Abad.
Octavio Adolfo , representado por la Procuradora Betriz de Miquel Balmes y defendido por el Letrado Miquel Baquél Donate.
Maite Gabriela , representada por el Procurador Santiago Córdoba Schwaneberg y defendida por el Letrado Agustí Llorens Rosique.
Silvio Paulino , representado por la Procuradora Nues Riudavets Vila y defendido por la Letrada Teresa Forcada Montalvo.
Yolanda Sabina , representada por la Procuradora Isabel Palet Borrell y defendida por el Letrado Manuel García Castilla.
Elena Zaira , representada por el Procurador Román Villalba Rodríguez y defendida por la Letrada Esther Galve Melgar.
Justiniano Constancio , representado por la Procuradora Concepción Cuyas Henche y defendido por el Letrado Alejandro de Rojas Pérez.
Daniela Josefa , representado por el Procurador Ernest Huguet Fornaguer y defendido por el Letrado Jordi Perales Class.
Soledad Paula , representada por el Procurador Leopoldo Rodés Menéndez y defendida por el Letrado Eduard Llorens Rodríguez.
De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Patricia Martínez Madero.
En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona tramitó las Diligencias Previas nº 2059/08 y las elevó a esta Audiencia, donde se han tramitado en esta Sección como Procedimiento Abreviado nº 13/2012, seguido por presuntos delitos de asociación ilícita para delinquir de los artículos 515.1 º y 517.1 º y 2º del Código Penal (en adelante CP), prostitución coactiva del artículo 188.1 CP , detención ilegal del artículo 163.1 CP , contra la administración de justicia del artículo 464 CP , de violencia de género del artículo 153.1 y 3 CP y de lesiones del artículo 147.1 CP , siendo acusados: Jacinta Petra , con pasaporte de Rumanía n° NUM359 ; Crescencia Benita , con pasaporte de Rumanía n° NUM266 ; Sixto Segismundo , con DNI nº NUM273 ; Frida Tamara , con DNI nº NUM242 ; Silvio Paulino , con DNI nº NUM258 ; Rosana Micaela , con DNI nº NUM246 ; Baltasar Jesus , con pasaporte de Rumanía n° NUM360 ; Jacinta Noemi , con pasaporte de Rumanía nº NUM317 ; Daniela Josefa , con pasaporte de Rumanía n° NUM355 ; Matias Pedro , con pasaporte de Rumanía n° NUM359 ; Graciela Gabriela , con pasaporte de Rumanía nº NUM361 ; Abelardo Marcelino , con pasaporte de Rumanía n° NUM362 ; Petra Josefina , con pasaporte de Rumanía n° NUM363 ; Petra Paula , con carta de identidad de Rumanía número NUM364 ; Serafina Nuria , con pasaporte de Rumanía nº NUM342 ; Octavio Prudencio , con pasaporte de Rumanía n° NUM365 ; Carmen Edurne , con pasaporte de Rumanía n° NUM366 ; Estela Loreto , con carta de identidad de Rumanía n° NUM333 ; Otilia Frida , con carta de identidad de Rumanía NUM367 ; Patricio Cornelio , con NIE nº NUM368 ; Javier Roque , con pasaporte de Rumanía n° NUM369 ; Milagrosa Noemi , con pasaporte de Rumanía nº NUM370 ; Octavio Adolfo , con NIF nº NUM371 ; Maite Gabriela , con pasaporte de Rumanía n° NUM372 ; Maite Clara , con NIE nº NUM312 ; Cesareo Herminio , con carta de identidad de Rumanía nº NUM373 ; Justiniano Constancio , con carta de identidad de Rumanía nº NUM255 ; Yolanda Sabina , con carta de identidad de Rumanía n° NUM374 ; Elena Zaira , con carta de identidad de Rumanía n° NUM298 ; Montserrat Gracia , con carta de identidad de Rumanía n° NUM295 ; Marcial Dario , con pasaporte de Rumanía n° NUM375 ; Valeriano Daniel , con carta de identidad de Rumanía n° NUM374 ; Blanca Julieta , con pasaporte de Rumanía nº NUM376 ; Nicolasa Zaira , con pasaporte de Rumanía n° NUM377 ; Gerardo Borja , con NIE nº NUM229 ; Saturnino Ruperto , con pasaporte de Rumanía n° NUM378 ; Constancio Bartolome , con DNI nº NUM260 ; Fausto Samuel , con DNI nº NUM250 ; Soledad Paula , con pasaporte de Rumanía nº NUM379 ; Demetrio Teodoro , con DNI nº NUM287 ; Mercedes Flora , con DNI nº NUM352 ; Adoracion Diana , con pasaporte de Rumanía nº NUM380 ; Zaira Yolanda , con DNI nº NUM381 ; Feliciano Matias , con DNI Nº NUM262 ; y Agustin Eliseo , con pasaporte de Rumanía nº NUM382 . Se declaró en fecha 17 de julio de 2012 la rebeldía procesal de Manuel Teodoro , con pasaporte de Rumanía n° NUM370 , y de Constantino Humberto , con carta de identidad de Rumanía nº NUM292 . En fecha 13 de septiembre de 2012 se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Faustino Florentino , con DNI nº NUM347 , y por Auto de fecha 16 de octubre de 2012 se acordó la extinción de su responsabilidad criminal, por fallecimiento del mismo.
SEGUNDO.-En el acto del juicio oral, y como cuestión previa, las acusaciones particulares de Coral Julia (identificada en la causa como TP NUM383 ) y de Mariola Felicidad (identificada en la causa como TP NUM384 ) se apartaron de la causa.
Por su parte el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, modificó su calificación provisional y fijó la acusación en los siguientes términos (se precisa que ante la discordancia advertida en la determinación de algunas de las cuotas de multa interesadas se ha consignado la de menor cuantía, y se ha omitido lo relativo a los declarados rebeldes al no seguirse la causa contra los mismos):
1) contra Jacinta Petra , como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° y penado en el artículo 517.1° CP (jefatura o dirección), interesó las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto de las elecciones locales y al Parlamento Europeo, multa de veinte meses con cuotas diarias de diez (10) euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años; como autora de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Jacinta Noemi , Aurora Filomena , Enriqueta Milagros y Valle Virginia ), interesó por cada uno las penas de cuatro años de prisión y multa de veinte meses con cuotas diarias de diez (10) euros (totalizando la suma de 6.000 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses; y como autora de cuatro delitos de detención ilegal del artículo 163 CP (respecto de Jacinta Noemi , Aurora Filomena , Enriqueta Milagros y Valle Virginia ), interesó por cada uno la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial;
2) contra Crescencia Benita , Sixto Segismundo e Baltasar Jesus , como autores de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1º y penado en el artículo 517.2° CP (miembro activo), interesó para cada uno las penas de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses; como autores de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Jacinta Noemi , Aurora Filomena , Enriqueta Milagros y Valle Virginia ), interesó por cada uno y para cada cual las penas de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses; y como autores de cuatro delitos de detención ilegal del artículo 163.1 CP (respecto de Jacinta Noemi , Aurora Filomena , Enriqueta Milagros y Valle Virginia ), interesó por cada uno la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial;
3) contra Daniela Josefa , como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1º y penado en el artículo 517.2° CP (miembro activo), las penas de un año de prisión y multa de doce meses con cuotas diarias de seis (6) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de seis meses; y como autora de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Jacinta Noemi , Aurora Filomena , Enriqueta Milagros y Valle Virginia ), interesó por cada uno las penas de dos años de prisión y multa de doce meses con cuotas diarias de diez (6) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de seis meses;
4) contra Jacinta Noemi , como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1º y penado en el artículo 517.2° CP (miembro activo), interesó las penas de un año de prisión y multa de doce meses con cuotas diarias de tres (3) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de seis meses; y como autora de tres delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Aurora Filomena , Enriqueta Milagros y Valle Virginia ), interesó por cada delito las penas de dos años de prisión y multa de doce meses con cuotas diarias de tres (3) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de seis meses;
5) contra Frida Tamara , Silvio Paulino y Rosana Micaela , como autores de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1º y penado en el artículo 517.2° CP (miembro activo), interesó para cada uno las penas de dos años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses; y como autores de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 in fine CP (respecto de Jacinta Noemi , Aurora Filomena , Enriqueta Milagros y Valle Virginia ), interesó por cada uno y para cada uno de ellos las penas de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses;
6) contra Cesareo Herminio , como autor de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1º y penado en el artículo 517.1 CP (jefatura o dirección), interesó las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto de las elecciones locales y al Parlamento Europeo, multa de veinte meses con cuotas diarias de diez (10) euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años; como autor de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Elena Zaira , Yolanda Sabina alias ' Gordi ' o ' Mosca ' o ' Topacio ', Montserrat Gracia y Filomena Florinda ), interesó por cada uno las penas de cuatro años de prisión y multa de veinte meses con cuotas diarias de diez (10) euros (totalizando la suma de 6000 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses; como autor de cuatro delitos de detención ilegal del artículo 163.1 CP (respecto de Elena Zaira , Yolanda Sabina alias ' Gordi ' o ' Mosca ' o ' Topacio ', Montserrat Gracia y Filomena Florinda ), interesó por cada uno la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial; y como autor de un delito de violencia de género del artículo 153.1 y 3 CP (respecto de Elena Zaira ), interesó las penas de un año de prisión con inhabilitación especial, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, conforme a lo establecido en el artículo 57.2° en relación con el 48.2° CP , la prohibición de acercarse a la Elena Zaira , su domicilio y su lugar de trabajo durante tres años;
7) contra Justiniano Constancio , como autor de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515. 1° y penado en el artículo. 517.2° CP (miembro activo), interesó las penas de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses; como autor de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Elena Zaira , Yolanda Sabina alias ' Gordi ' o ' Mosca ' o ' Topacio ', Montserrat Gracia y Filomena Florinda ), interesó por cada uno las penas de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses; y como autores de cuatro delitos de detención ilegal del artículo 163.1 CP (respecto de Elena Zaira , Yolanda Sabina alias ' Gordi ' o ' Mosca ' o ' Topacio ', Montserrat Gracia y Filomena Florinda ), interesó por cada uno la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial;
8) contra Elena Zaira , como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° y penado en el artículo 517.2° CP (miembro activo), interesó las penas de un año de prisión y multa de doce meses con cuotas diarias de tres (3) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de seis meses; y como autora de tres delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Yolanda Sabina alias ' Gordi ' o ' Mosca ' o ' Topacio ', Montserrat Gracia y Filomena Florinda ), interesó por cada delito las penas de dos años de prisión y multa de doce meses con cuotas diarias de tres (3) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de seis meses;
9) contra Yolanda Sabina , como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° y penado en el artículo 517.2° CP (miembro activo), interesó las penas de un año de prisión y multa de doce meses con cuotas diarias de tres (3) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de seis meses; y como autora de dos delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Montserrat Gracia y Filomena Florinda ), interesó por cada delito las penas de dos años de prisión y multa de doce meses con cuotas diarias de tres (3) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de seis meses;
10) contra Montserrat Gracia , como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1º y penado en el artículo 517.2° CP (miembro activo), interesó las penas de un año de prisión y multa de doce meses con cuotas diarias de tres (3) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de seis meses; y como autora de un delito de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Filomena Florinda ), interesó las penas de dos años de prisión y multa de doce meses con cuotas diarias de tres (3) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de seis meses;
11) contra Constancio Bartolome , Fausto Samuel , Demetrio Teodoro y Soledad Paula , como autores de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° y penado en el artículo 517.2° CP (miembro activo), interesó para cada uno las penas de dos años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses; y como autores de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 in fine CP (respecto de Elena Zaira , Yolanda Sabina alias ' Gordi ' o ' Mosca ' o ' Topacio ', Montserrat Gracia y Filomena Florinda ), interesó por cada delito y para cada uno las penas de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses;
12) contra Matias Pedro , como autor de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° y penado en el artículo 517.1° CP (jefatura o dirección), interesó las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto de las elecciones locales y al Parlamento Europeo, multa de veinte meses con cuotas diarias de diez (10) euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años; como autor de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Serafina Nuria , Petra Paula , Enriqueta Milagros y Paula Nicolasa ), interesó por cada delito las penas de cuatro años de prisión y multa de veinte meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses; y como autor de cuatro delitos de detención ilegal del artículo 163.1 CP (respecto de Serafina Nuria , Petra Paula , Enriqueta Milagros y Paula Nicolasa ), interesó por cada delito la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial;
13) contra Graciela Gabriela , Abelardo Marcelino y Petra Josefina , como autores de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° y penado en el artículo 517.2° CP (miembro activo), interesó para cada uno las penas de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses; como autores de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Serafina Nuria , Petra Paula , Enriqueta Milagros y Paula Nicolasa ), interesó por cada uno y para cada cual las penas de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses; y como autores de cuatro delitos de detención ilegal del artículo 163.1 CP (respecto de Serafina Nuria , Petra Paula , Enriqueta Milagros y Paula Nicolasa ), interesó por cada uno y para cada cual la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial;
14) contra Serafina Nuria e Petra Paula , como autoras de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1º y penado en el artículo 517.2° CP (miembro activo), interesó para cada una las penas de un año de prisión y multa de doce meses con cuotas diarias de tres (3) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de seis meses; y como autoras de dos delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Enriqueta Milagros y Paula Nicolasa ), interesó por cada uno i para cada una las penas de dos años de prisión y multa de doce meses con cuotas diarias de tres (3) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de seis meses;
15) contra Mercedes Flora , como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1º y penado en el artículo 517.2° CP (miembro activo), interesó las penas de dos años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses; y como autora de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 in fine CP (respecto de Serafina Nuria , Petra Paula , Enriqueta Milagros y Paula Nicolasa ), interesó por cada uno de ellos las penas de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses;
16) contra Octavio Prudencio , como autor de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1º y penado en el artículo 517.1° CP (jefatura o dirección), interesó las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto de las elecciones locales y al Parlamento Europeo, multa de veinte meses con cuotas diarias de diez (10) euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años; como autor de un delito de prostitución coactiva de menor de edad del artículo 188.1 y 3 CP (respecto de la testigo protegida TP NUM383 ), interesó las penas de seis años de prisión y multa de treinta y seis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de dieciocho meses; como autor de un delito de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Estela Loreto ), concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , interesó las penas de cuatro años de prisión y multa de veinte meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses; como autor de un delito de detención ilegal de menor de edad de los artículos 163.1 y 165 CP (respecto de la testigo protegida TP NUM383 ), interesó la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial; como autor de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 CP (respecto de Estela Loreto ), interesó la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial; y como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP (respecto de la testigo protegida TP NUM383 ), interesó la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial;
17) contra Carmen Edurne alias ' Bicha ', como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° y penado en el artículo 517.2° CP (miembro activo), interesó las penas de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses; como autora de un delito de prostitución coactiva de menor de edad del artículo 188.1 y 3 CP (respecto de la testigo protegida TP NUM383 ), interesó las penas de cinco años de prisión y multa de treinta meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de quince meses; como autora de un delito de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Estela Loreto ), interesó las penas de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses; como autora de un delito de detención ilegal de menor de edad de los artículos 163.1 y 165 CP (respecto de la testigo protegida TP NUM383 ), interesó la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial; como autora de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 CP (respecto de Estela Loreto ), interesó la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial; como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP (respecto de la testigo protegida TP NUM383 ), interesó la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial; y como autora de un delito contra la Administración de Justicia del artículo 464.1 CP , interesó las penas de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial y multa de quince meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de siete meses y quince días;
18) contra Estela Loreto , como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° y penado en el artículo 517.2° CP (miembro activo), y de un delito de prostitución coactiva de menor de edad del artículo 188.1 y 3 CP (respecto de la testigo protegida TP NUM383 ), concurriendo las eximentes completas de estado de necesidad y miedo insuperable del artículo 20.5 º y 6º CP , no interesó pena alguna;
19) contra Javier Roque y Patricio Cornelio , como autores de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° y penado en el artículo 517.1° CP (jefatura o dirección), interesó para cada uno las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto de las elecciones locales y al Parlamento Europeo, multa de veinte meses con cuotas diarias de diez (10) euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años; como autores de dos delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Graciela Rosaura y Eugenia Zulima ), interesó por cada uno y para cada cual las penas de cuatro años de prisión y multa de veinte meses con cuotas diarias de diez (10) euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses; y como autores de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 CP (respecto de Graciela Rosaura y Eugenia Zulima ), interesó por cada uno y para cada cual la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial;
20) contra Otilia Frida alias ' Reina ' como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el art 515.1 º y penado en el artículo 517.2 del Código Penal (miembro activo) interesa la pena de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas dianas diez (10) euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses; como autora de dos delitos de prostitución coactiva del art. 188.1° del C.P . (respecto de Graciela Rosaura y Eugenia Zulima ), interesa por cada uno la pena de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) € euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses; y como autora de dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del C.P . (respecto de Graciela Rosaura y Eugenia Zulima ),e interesa por cada uno la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial;
21) contra Maite Clara alias ' Diamante ', como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° y penado en el artículo 517.2° CP (miembro activo), interesó las penas de un año de prisión y, multa de doce meses con cuotas diarias de tres (3) euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de seis meses; como autora de dos delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Graciela Rosaura y Eugenia Zulima ), interesó por cada uno de ellos las penas de dos años de prisión y multa de doce meses con cuotas diarias de tres (3) euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de seis meses; y como autora de dos delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Carmen Edurne alias ' Bicha ' e Celia Ines ), interesó por cada uno de ellos las penas de dos años de prisión y multa de doce meses con cuotas diarias de tres (3) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de seis meses;
22) contra Octavio Adolfo alias ' Perico ' o ' Zapatones ', como autor de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° y penado en el artículo 517.1° CP (jefatura o dirección), interesó las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto de las elecciones locales y al Parlamento Europeo, multa de veinte meses con cuotas diarias de diez (10) euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años; como autor de tres delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (en las personas de Maite Clara alias ' Diamante ', Socorro Paloma alias ' Bicha ' e Celia Ines ), interesó por cada uno las penas de cuatro años de prisión y multa de veinte meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses; y como autor de tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 CP (en las personas de Maite Clara alias ' Diamante ', Socorro Paloma alias ' Bicha ' e Celia Ines ), interesó por cada uno la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial;
23) contra Maite Gabriela alias ' Santa ', como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1º y penado en el artículo 517.2° CP (miembro activo), interesó las penas de tres años de prision y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses; como autora de tres delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (en las personas de Maite Clara alias ' Diamante ', Socorro Paloma alias ' Bicha ' e Celia Ines ), interesó por cada uno las penas de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaría en caso de total impago de ocho meses; y como autora de tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 CP (en las personas de Maite Clara alias ' Diamante ', Socorro Paloma alias ' Bicha ' e Celia Ines ), interesó por cada uno la pena de cuatro años de prision con inhabilitación especial;
24) contra Valeriano Daniel alias ' Menta ', como autor de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° y penado en el artículo 517.1° CP (jefatura o dirección), interesó las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto de las elecciones locales y al Parlamento Europeo. multa de veinte meses con cuotas diarias de diez (10) euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años; como autor de tres delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Nicolasa Zaira alias ' Cristal ', Clara Yolanda y Magdalena Ines ), interesó por cada uno las penas de cuatro años de prisión y multa de veinte meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses; y como autor de tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 CP (respecto de Nicolasa Zaira alias ' Cristal ', Clara Yolanda y Magdalena Ines ), interesó por cada uno la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial;
25) contra Blanca Julieta , como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° y penado en el artículo 517.2° CP (miembro activo), interesó las penas de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses; como autora de tres delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Nicolasa Zaira alias ' Cristal ', Clara Yolanda y Magdalena Ines ), interesó por cada uno de ellos las penas de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses; y como autora de tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 CP (respecto de Nicolasa Zaira alias ' Cristal ', Clara Yolanda y Magdalena Ines ), interesó por cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial;
26) contra Nicolasa Zaira , como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1º y penado en el artículo 517.2° CP (miembro activo), interesó las penas de un año de prisión y multa de doce meses con cuotas diarias de diez (10) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de seis meses; y como autora de dos delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Clara Yolanda y Magdalena Ines ), interesó por cada uno las penas de dos años de prisión y multa de doce meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de seis meses;
27) contra Milagrosa Noemi , como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1º y penado en el artículo 517.2° CP (miembro activo), interesó las penas de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses; y como autora de dos delitos de prostitución coactiva del artículo 188. 1 CP (respecto de Andrea Ines y Macarena Rafaela ), interesó por cada uno las penas de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses;
28) contra Saturnino Ruperto , como autor de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° y penado en el artículo 517.1° CP (jefatura o dirección), interesó las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto de las elecciones locales y al Parlamento Europeo, multa de veinte meses con cuotas diarias de diez (10) euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años; y como autor de un delito de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Isabel Olga , alias ' Lechugera '), interesó las penas de cuatro años de prisión y multa de veinte meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses;
29) contra Marcial Dario , como autor de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° y penado en el artículo 517.1° CP (jefatura o dirección), interesó la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto de las elecciones locales y al Parlamento Europeo, multa de veinte meses con cuotas diarias de diez (10) euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años; y como autor de un delito de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP (respecto de Araceli Jacinta ), interesó las penas de cuatro años de prisión y multa de veinte meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses;
30) contra Gerardo Borja , como autor de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° y penado en el artículo 517.2° CP (miembro activo), interesó las penas de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses; y como autor de nueve delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 in fine CP (respecto de Jacinta Noemi , Aurora Filomena , Enriqueta Milagros , Valle Virginia , Estela Loreto , Graciela Rosaura , Eugenia Zulima , Isabel Olga alias ' Lechugera ' y la testigo protegida TP NUM383 ), interesó por cada uno las penas de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de ocho meses; y
31) contra Agustin Eliseo alias ' Tuercebotas ', como autor de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° y penado en el artículo 517.2° CP (miembro activo), interesó las penas de cuatro años de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto de las elecciones locales y al Parlamento Europeo, multa de veinte meses con cuotas diarias de diez (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años; y como autor de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 in fine CP , interesó por cada uno las penas de cuatro años de prisión y multa de veinte meses con cuotas diarias de diez (10) euros (totalizando la suma de 6.000 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de su total impago de diez meses.
En todos los casos, la pena accesoria a la de prisión había de ser para los acusados españoles la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y para los acusados de nacionalidad rumana la de privación del derecho de sufragio pasivo a las elecciones locales y al Parlamento Europeo durante el tiempo de la condena.
También interesó el Ministerio Fiscal que los acusados sean condenados al pago de las costas procesales en la proporción que legalmente corresponda, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 CP , solicitó el comiso del dinero y efectos intervenidos a los acusados.
En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó: 1º) que los acusados Jacinta Petra , Crescencia Benita , Sixto Segismundo , Baltasar Jesus , Daniela Josefa , Frida Tamara , Silvio Paulino , Rosana Micaela y Gerardo Borja indemnicen de forma conjunta y solidaria a Jacinta Noemi en la cantidad de 50.000 euros, a Aurora Filomena en la cantidad de 50.000 euros; a Enriqueta Milagros en la cantidad de 30.000 euros y a Valle Virginia en la cantidad de 25 0000 euros; 2º) que los acusados Cesareo Herminio , Justiniano Constancio , Constancio Bartolome , Fausto Samuel , Demetrio Teodoro y Soledad Paula indemnicen de forma conjunta y solidaria a Elena Zaira en la cantidad de 50.000 euros, a Yolanda Sabina en la cantidad de 50.000 euros, a Montserrat Gracia en la cantidad de 50.000 euros y a Filomena Florinda en la cantidad de 50.000 euros, 3º) que los acusados Matias Pedro , Graciela Gabriela , Abelardo Marcelino , Petra Josefina y Mercedes Flora indemnicen de forma conjunta y solidaria a Serafina Nuria en la cantidad de 50.000 euros, a Petra Paula en la cantidad de 50.000 euros, a Enriqueta Milagros en la cantidad de 50.000 euros y a Paula Nicolasa en la cantidad de 50.000 euros; 4º) que los acusados Fausto Samuel , Carmen Edurne y Gerardo Borja indemnicen de forma conjunta y solidaria a la testigo protegida TP/ NUM383 en la cantidad de 100.000 euros y a Estela Loreto en la cantidad de 50.000 euros; 5º) que los acusados Javier Roque , Patricio Cornelio , Otilia Frida y Gerardo Borja indemnicen de forma conjunta y solidaria a Graciela Rosaura en la cantidad de 50.000 euros y a Eugenia Zulima en la cantidad de 50.000 euros; 6º) que los acusados Octavio Adolfo e Maite Gabriela indemnicen de forma conjunta y solidaria a Maite Clara en la cantidad de 50.000 euros, a Socorro Paloma en la cantidad de 50.000 euros y a Celia Ines en la cantidad de 50.000 euros; 7º) que los acusados Valeriano Daniel y Blanca Julieta indemnicen de forma conjunta y solidaria a Nicolasa Zaira en la cantidad de 50.000 euros, a Clara Yolanda en la cantidad de 50.000 euros y a Magdalena Ines en la cantidad de 50.000 euros; 8º) que la acusada Milagrosa Noemi indemnice a Macarena Rafaela en la cantidad de 50.000 euros; 9º) que los acusados Saturnino Ruperto y Gerardo Borja indemnicen de forma conjunta y solidaria a Isabel Olga en la cantidad de 50.000 euros; 10º) que el acusado Marcial Dario indemnice a Araceli Jacinta en la cantidad de 50.000 euros; y 11º) que el acusado Agustin Eliseo indemnice a Adoracion Diana alias ' Farsante ' en la cantidad de 50.000 euros y a la testigo protegida TP NUM384 en la cantidad de 30.000 euros, así como, conjuntamente con la acusada Carmen Edurne , indemnicen a Macarena Rafaela en la cantidad de 50.000 euros.
TERCERO.-El Ayuntamiento de Barcelona, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales, retirando la acusación formulada con carácter provisional contra Zaira Yolanda , Feliciano Matias y Adoracion Diana , y sosteniendo acusación en los siguientes términos (precisar que se ha omitido lo relativo a los declarados rebeldes al no seguirse la causa contra los mismos):
1) contra Jacinta Petra , como autora de A) cuatro delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.1º CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 3 años de prisión, multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años por el delito del apartado B;
2) contra Crescencia Benita , como autora de A) cuatro delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 2 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado B;
3) contra Sixto Segismundo , como autor de A) cuatro delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 2 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado B;
4) contra Baltasar Jesus , como autor de A) cuatro delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 2 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado B;
5) contra Jacinta Noemi , como autora de A) tres delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 1 año de prisión y multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios por el delito del apartado B;
6) contra Daniela Josefa , como autora de A) dos delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 1 año de prisión y multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios por el delito del apartado B;
7) contra Matias Pedro , como autor de A) cuatro delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.1º CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A y de 3 años de prisión, multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años por el delito del apartado B;
8) contra Abelardo Marcelino , como autor de A) cuatro delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 2 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado B;
9) contra Petra Josefina , como autora de A) cuatro delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 2 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado B;
10) contra Graciela Gabriela , como autora de A) cuatro delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517. 2º CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 2 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado B;
11) contra Serafina Nuria , como autora de A) dos delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 1 año de prisión y multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios por el delito del apartado B;
12) contra Petra Paula , como autora de A) dos delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 1 año de prisión y multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios por el delito del apartado B;
13) contra Octavio Prudencio , como autor de A) un delito de prostitución previsto y penado en el artículo 188.1 CP , B) de un delito de prostitución de persona menor de edad previsto y penado en el artículo 188.1 y 3 CP y C) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.1º CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado A, de 5 años de prisión y multa de 30 meses a razón de 10 euros diarios por el delito previsto en el apartado B, y de 3 años de prisión, multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años por el delito del apartado C;
14) contra Carmen Edurne , como autora de A) un delito de prostitución previsto y penado en el artículo 188.1 CP , B) de un delito de prostitución de persona menor de edad previsto y penado en el artículo 188. 3 CP , C) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP y D) de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464.1 CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por delito del apartado A, de 5 años de prisión y multa de 30 meses a razón de 10 euros diarios por el delito previsto en el apartado B, de 2 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado C, y de prisión de 2 años y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado D;
15) contra Saturnino Ruperto , como autor de un delito de prostitución previsto en el artículo 188.1 CP , por el que interesó las penas de 3 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios;
16) contra Patricio Cornelio , como autor de A) dos delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.1º CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 3 años de prisión, multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años por el delito del apartado B;
17) contra Javier Roque , como autor de A) dos delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.1º CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 3 años de prisión, multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años por el delito del apartado B;
18) contra Otilia Frida , como autora de A) dos delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 2 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado B;
19) contra Carmen Edurne , como autora de A) dos delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 2 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado B;
20) contra Cesareo Herminio , como autor de A) cuatro delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.1º CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 3 años de prisión, multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años por el delito del apartado B;
21) contra Justiniano Constancio , como autor de A) cuatro delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 2 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado B;
22) contra Elena Zaira , como autora de A) tres delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 515.2º CP , interesando las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 1 año de prisión y multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios por el delito del apartado ;.
23) contra Marcial Dario , como autor de un delito de prostitución previsto y penado en el artículo 188.1 CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios;
24) contra Maite Clara , como autora de cuatro delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP , interesando por cada uno de ellos las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios;
25) contra Maite Gabriela , como autora de dos delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos;
26) contra Octavio Adolfo , como autor de dos delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos;
27) contra Valeriano Daniel , como autor de A) tres delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.1º CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 3 años de prisión, multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años por el delito del apartado B;
28) contra Nicolasa Zaira , como autora de A) dos delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 1 año de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado B;
29) contra Blanca Julieta , como autora de A) dos delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 1 año de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado B;
30) contra Frida Tamara , como autora de A) dos delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 2 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado B;
31) contra Rosana Micaela , como autora de A) dos delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 2 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado B;
32) contra Silvio Paulino , como autor de A) dos delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 2 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado B;
33) contra Fausto Samuel , como autor de A) tres delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 2 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado B;
34) contra Constancio Bartolome , como autor de A) tres delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 2 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado B;
35) contra Demetrio Teodoro , como autor de A) tres delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 2 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado B;
36) contra Soledad Paula , como autora de A) tres delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 2 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado B;
37) contra Mercedes Flora , como autora de A) cuatro delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.2º CP , interesando las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 2 años de prisión y multa de 16 meses a razón de 10 euros diarios por el delito del apartado B; y
38) contra Agustin Eliseo , como autor de A) dos delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 CP y B) de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.1º en relación con el artículo 517.1º CP , interesando las penas de 3 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios por cada uno de los delitos del apartado A, y de 3 años de prisión, multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años por el delito del apartado B.
CUARTO.-En aquel mismo trámite, la defensa de Estela Loreto modificó sus conclusiones provisionales e interesó con carácter principal la absolución de su defendida y subsidiariamente se adhirió a la modificación realizada por el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva respecto de dicha acusada, solicitando la absolución por concurrir las eximentes de miedo insuperable del artículo 20.6 CP y de estado de necesidad del artículo 20.5 CP . La defensa de Feliciano Matias y la de Adoracion Diana interesaron la condena en costas del Ayuntamiento de Barcelona por temeridad en el ejercicio de la acusación con carácter provisional contra sus clientes. La defensa de Constancio Bartolome , Fausto Samuel , Zaira Yolanda y Demetrio Teodoro elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, de sentido absolutorio, y se adhirió a la pretensión de nulidad de las intervenciones telefónicas planteada como cuestión previa por las restantes defensas, las cuales también elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, de sentido absolutorio.
QUINTO.-Tras los correspondientes informes y audiencia a los acusados presentes, quedaron las actuaciones para sentencia en fecha 16 de noviembre de 2012.
A lo largo del año 2008 en el Barrio del Raval de la ciudad de Barcelona, fundamentalmente en la calle San Ramón y calles adyacentes, ejercían la prostitución un gran número de mujeres, de las cuales una buena parte eran de nacionalidad rumana.
Ha quedado acreditado que la acusada Jacinta Petra se hallaba, por aquel entonces, en prisión provisional en el Centro Penitenciario Wad Ras de Barcelona, a disposición del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, en Diligencias Previas nº 5383/2006. Ha quedado acreditado que Jacinta Petra es hermana de Octavio Prudencio y de Matias Pedro , y madre de Crescencia Benita y de Baltasar Jesus .
Ha quedado acreditado que la acusada Crescencia Benita convivió a lo largo del año 2008 con Jacinta Noemi , Aurora Filomena , Enriqueta Milagros y Valle Virginia , en el domicilio sito en la AVENIDA001 nº NUM385 , escalera NUM338 NUM316 NUM232 de Barcelona. El domicilio citado estaba alquilado al acusado Gerardo Borja alias '' Pulga ' o ' Patatero ', que recibía de forma personal de los acusados Crescencia Benita y Sixto Segismundo el abono del alquiler.
El acusado Sixto Segismundo , pareja sentimental de Crescencia Benita , convivía con su madre, Frida Tamara , en el domicilio sito en la CALLE040 nº NUM244 - NUM245 , NUM237 de Barcelona.
La acusada Daniela Josefa coincidió en el Centro Penitenciario de Wad Ras con Jacinta Petra , y cuando salió de prisión estuvo unos días del mes de agosto de 2008 residiendo en el domicilio de la AVENIDA001 nº NUM385 de Barcelona.
Ha quedado acreditado que la acusada Elena Zaira , pareja de Cesareo Herminio , se dedicaba en el año 2008 al ejercicio de la prostitución en la Calle San Ramón, al igual que Yolanda Sabina alias ' Gordi ' o ' Mosca ( Topacio )', Montserrat Gracia , así como Filomena Florinda y que todas ellas convivían junto con Cesareo Herminio en el domicilio sito en la CALLE045 nº NUM297 , NUM232 NUM237 de Barcelona.
Ha quedado acreditado que la acusada Elena Zaira fue atendida, en fecha 6 de octubre de 2008, por una contusión en zona periocular del ojo izquierdo.
Ha quedado acreditado que Enriqueta Milagros , Paula Nicolasa y las acusadas Serafina Nuria e Petra Paula ejercieron la prostitución en la calle San Ramón a lo largo del año 2008, y que todas ellas convivían con Matias Pedro , su pareja Graciela Gabriela , alias ' Pitufa ', y sus hijos Abelardo Marcelino y Petra Josefina , en el domicilio sito en la CALLE052 nº NUM269 , NUM386 , de Barcelona.
Ha quedado acreditado que los acusados Octavio Prudencio y su esposa, Carmen Edurne , ambos de común acuerdo, a lo largo del año 2008, explotaron sexualmente a Estela Loreto y a Coral Julia (identificada en la causa como testigo protegido NUM383 ), esta última traída desde Rumania siendo menor de edad, quienes, bajo control de aquéllos y sometimiento a los mismos, entregaban a los esposos todas las ganancias obtenidas por la prestación de servicios sexuales. Octavio Prudencio y Carmen Edurne , así como las mujeres explotadas, residían en la CALLE062 nº NUM257 , NUM237 NUM241 de Barcelona.
Coral Julia , nacida el día NUM387 de 1.989, llegó a España en septiembre de 2007, en autobús, con los acusados Octavio Prudencio y Carmen Edurne , tras conocer en Rumania a Octavio Prudencio , quien le ofreció venir a trabajar de bailarina en un club. Al llegar se alojaron en el domicilio sito en la CALLE062 nº NUM257 , NUM237 NUM241 de Barcelona donde Octavio Prudencio le quitó su documentación y el dinero que portaba, informándole de que tendría que prostituirse en la calle para ellos. Al negarse ésta, los acusados le propinaran una brutal paliza, con puñetazos, patadas y golpes con un cable, ocasionándole lesiones en la espalda y desviación del tabique nasal, mal que a pesar de requerir para su sanidad de tratamiento médico no fue tratado por facultativo. Los acusados, aún lesionada, obligaron a Coral Julia a ejercer la prostitución de forma inmediata en la calle San Ramón, todos los días de 19.00 a 24.00h, teniendo una media de 15 a 20 clientes diarios, cobrando unos 20 euros por servicio sexual, y entregaba íntegramente el dinero obteniendo a Octavio Prudencio y Carmen Edurne . A mediados del año 2008, Coral Julia logró huir del control de los acusados, y denunció estos hechos el 16 de diciembre de 2008, tras tener conocimiento de la detención del acusado Octavio Prudencio .
Ha quedado acreditado que en enero de 2009 Carmen Edurne se encontró con Coral Julia y a fin de que variara su declaración ante el Juzgado en beneficio de ella y de su esposo Octavio Prudencio , le dijo que sabía que les había denunciado y le conminó a que acudiera con ella al abogado y a retirar la denuncia. Coral Julia le pidió que le devolviera su documentación personal y Carmen Edurne condicionó la devolución a que retirara su denuncia, mostrando Enriqueta Milagros su conformidad a fin de poder recuperar la documentación, aunque una vez la tuvo en su poder se negó, sin embargo, a retirar la denuncia, y Carmen Edurne , con la intención de doblegar su voluntad renuente y de conseguir lo que pretendía, le dijo que con una llamada a Rumania matarían a su familia y a ella misma. Enriqueta Milagros , atemorizada, llamó a su familia para advertirles y se encerró en su domicilio durante dos semanas.
Ha quedado acreditado que la acusada Estela Loreto llegó a España el 26 de junio de 2007, acompañada y engañada por Octavio Prudencio , quien le había asegurado un trabajo no relacionado con la prostitución. Al llegar, la atemorizó con la advertencia de agresiones y la obligó, abusando de la situación de desamparo en la que estaba, sin documentación personal, que Octavio Prudencio le retiró, en un país extranjero y viviendo en el mismo domicilio que ése, a prostituirse en la calle Sant Ramón y a entregarle todo el dinero obtenido con los servicios sexuales, siendo Estela Loreto vigilada y sometida por Carmen Edurne cuando Octavio Prudencio no estaba. Además, los acusados Octavio Prudencio y Carmen Edurne exigieron a Estela Loreto que en la calle vigilara y controlara los servicios sexuales prestados por Coral Julia , cuando ésta fue traída a Barcelona, prestándose a ello Estela Loreto ante el temor que aquellos le infundían en la situación de desamparo en que se encontraba.
Ha quedado acreditado que Octavio Prudencio es hermano de los acusados Jacinta Petra e Matias Pedro , y que Cesareo Herminio , alias ' Gallina ', es hermano de Constantino Humberto , alias ' Pelosblancos ', y Justiniano Constancio sobrino de ambos.
Ha quedado acreditado que los acusados Patricio Cornelio y Javier Roque son hermanos, y que Otilia Frida , alias ' Reina ' es la esposa del primero, así como que todos ellos, Graciela Rosaura y Eugenia Zulima residían en el domicilio sito en la CALLE063 nº NUM232 , NUM232 NUM238 de Barcelona, y que las tres últimas ejercían la prostitución en la calle San Ramón.
Ha quedado acreditado que Octavio Adolfo y su esposa, Maite Gabriela , con la que contrajo matrimonio a finales de agosto de 2008, residían junto a Socorro Paloma , Celia Ines y Maite Clara , alias ' Diamante ', en un domicilio sito en la Rambla del Raval, y que todas ellas ejercían la prostitución en la calle San Ramón.
Ha quedado acreditado que Valeriano Daniel y su hermana Blanca Julieta , Clara Yolanda , Magdalena Ines y Nicolasa Zaira vivían en un domicilio sito en la CALLE064 nº NUM388 de Barcelona, y que las tres últimas ejercían la prostitución en la calle San Ramón, y Blanca Julieta también ejercía la prostitución pero en una zona diferente.
Ha quedado acreditado que Macarena Rafaela fue obligada a ejercer la prostitución a lo largo del año 2008 en la calle San Ramón y que la misma convivió en esa época con Manuel Teodoro y su hermana Milagrosa Noemi , así como temporalmente con Agustin Eliseo y Esther Teodora , padres de Manuel Teodoro y de Carmen Edurne , en el domicilio sito en la CALLE065 nº NUM286 , NUM232 NUM238 de Barcelona.
Ha quedado acreditado que el acusado Saturnino Ruperto es pareja sentimental de Isabel Olga , alias ' Lechugera ', y que ésta en el año 2008 ejercía la prostitución en la calle San Ramón de Barcelona, residiendo ambos, hasta tres meses antes de su detención en octubre de 2008 , en un domicilio de la CALLE052 de Barcelona facilitado por el acusado Gerardo Borja , alias '' Patatero ' o ' Pulga ', trasladándose posteriormente a L'Hospitalet de Llobregat.
Ha quedado acreditado que el acusado Marcial Dario estaba casado con Araceli Jacinta , que en esa época ejercía la prostitución en la calle San Ramón de Barcelona.
El día 7 de octubre de 2008 se practicó entrada y registro judicialmente autorizada en los siguientes domicilios: 1º) piso de la AVENIDA001 nº NUM385 , escalera NUM338 , NUM316 NUM232 ; 2°) piso de la CALLE052 nº NUM269 , NUM386 ; 3°) piso de la CALLE063 nº NUM297 , NUM232 NUM237 ; 4°) piso de la CALLE063 nº NUM232 , NUM232 NUM238 ; y 5°) piso de CALLE040 nº NUM244 - NUM245 , NUM237 NUM238 , todos ellos de la ciudad de Barcelona.
Ha quedado acreditado que en la CALLE059 nº NUM408 , NUM249 había un piso-prostíbulo frecuentado por las mujeres que ejercían la prostitución en dicha calle, que abonaban una media de diez euros por utilizar la habitación, y que lo regentaban los acusados Frida Tamara , su hija Rosana Micaela y la pareja de ésta, Silvio Paulino . Ha quedado acreditado que en la CALLE059 nº NUM241 , NUM316 NUM237 había un piso-prostíbulo frecuentado por las mujeres que ejercían la prostitución en dicha calle, y que lo regentaban los acusados Constancio Bartolome y su hermano Fausto Samuel , Demetrio Teodoro y Soledad Paula , compañera sentimental de éste. Ha quedado acreditado que en la CALLE059 nº NUM297 , NUM237 NUM232 había un piso-prostíbulo frecuentado por las mujeres que ejercían la prostitución en dicha calle, y que lo regentaba Mercedes Flora . Ha quedado acreditado que en la CALLE059 nº NUM297 , NUM237 NUM238 y NUM238 NUM238 había un piso-prostíbulo frecuentado por las mujeres que ejercían la prostitución en dicha calle, y que lo regentaba el acusado Feliciano Matias , alias ' Pesetero '.
Ha quedado acreditado que el acusado Gerardo Borja , alias ' Patatero ' o ' Pulga ', durante el año 2008 actuó como intermediario para el alquiler de los siguientes inmuebles: vivienda de la AVENIDA001 nº NUM385 , escalera NUM338 , NUM316 NUM232 de Barcelona; vivienda de la CALLE063 nº NUM232 , NUM232 NUM238 de Barcelona; vivienda de la CALLE062 nº NUM257 , NUM237 NUM241 de Barcelona; y otra vivienda en la CALLE052 de Barcelona.
El acusado Octavio Prudencio , a fin de reparar los daños causados a las víctimas de su explotación, ingresó en la cuenta del Juzgado durante la fase de instrucción la cantidad de 6000 euros.
Octavio Prudencio estuvo en prisión provisional por esta causa desde el día 9 de octubre de 2.009 al día 26 de abril de 2.010
Carmen Edurne , alias ' Bicha ', nacida el NUM332 de 1983 en Pitesti ( Rumania), con pasaporte de Rumania nº NUM366 , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, estuvo en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de abril de 2.009 al 26 de mayo de 2.010.
Octavio Prudencio , nacido el NUM330 de 1981 en Pitesti (Rumanía), hijo de Gheorghe y de Anica, con pasaporte de Rumania nº NUM365 , ha sido ejecutoriamente condenado en Rumanía en Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000 , confirmada en fecha 19 de junio de 2001 , por delito de proxenetismo, a la pena de cuatro años de prisión con suspensión de la pena por siete años, siendo revocada la suspensión y ordenado el cumplimiento de la pena por Sentencia de fecha 7 de octubre de 2004 , del Tribunal de apelación de Pitesti.
Fundamentos
PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS.
Legitimación del Ayuntamiento de Barcelona.-Se documenta la decisión ya adoptada al respecto de forma oral en el trámite de cuestiones previas. Se ha cuestionado la legitimación del Ayuntamiento de Barcelona al no haber presentado querella ni prestado fianza y se solicitaba su expulsión de la causa. Entiende sin embargo el Tribunal que el Ayuntamiento de Barcelona, como persona jurídica, está plenamente legitimado para el ejercicio de la acción popular, si bien en los términos que la legalidad prevé, tal como ha señalado la STC 67/2011, de 16 de mayo , que en el fundamento jurídico 2º dice: '...Todas las partes coinciden (y este Tribunal así lo ha declarado) en que el derecho de acceso a la jurisdicción es una de las vertientes del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE cuya titularidad cabe reconocer a las personas jurídico- públicas. Así en la STC 175/2001, de 26 de julio , declaramos que: 'las personas públicas son titulares, también, del derecho de acceso al proceso. El art. 24.1 CE no exige de la Ley la articulación, en todo caso, de instrumentos procesales con los que las personas públicas puedan hacer valer los intereses generales cuya satisfacción les atribuye el Ordenamiento. Dicho de otro modo, según viene declarando este Tribunal, esta vertiente del art. 24.1 CE sólo tutela a las personas públicas frente a los Jueces y Tribunales, no en relación con el legislador ( SSTC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 4 , y 29/1995, de 6 de febrero , FJ 7 ). Corresponde a la ley procesal determinar, entonces, los casos en que las personas públicas disponen de acciones procesales para la defensa del interés general que les está encomendado. Lógicamente, aquella tarea de configuración legal ha de ejercerse con sometimiento al ordenamiento constitucional, lo que impide no sólo exclusiones procesales arbitrarias, sino incluso aquellas otras que, por su relevancia o extensión, pudieran hacer irreconocible el propio derecho de acceso al proceso...'.
En este caso era imperativa la presentación de querella y la prestación de fianza. La primera porque la personación se produce iniciada la causa pero en su fase inicial, sin concretar los hechos que imputa ni a quién se le imputa, dato este relevante por cuanto la acción penal que ejercitaba el Ayuntamiento de Barcelona no era coincidente con la del Ministerio Fiscal (ejemplo: la imputación y posterior acusación a Feliciano Matias , contra el que el Ministerio Fiscal no dirigió acción penal). Y la segunda precisamente para garantizar eventuales responsabilidades pecuniarias derivadas del ejercicio de esta acción pública. No obstante lo anterior, el Tribunal entiende que los requisitos formales para la personación eran subsanables en el momento en que se produjo, y el defecto debió hacerse valer en ese momento procesal, recurriendo en su caso la providencia que acordó admitir tal personación (folio 2491). Entiende el Tribunal que cuestionar el defecto de dicha personación en el momento procesal actual, en que no es posible tal subsanación, no puede acarrear el efecto pretendido de expulsar del procedimiento a quién ha sido parte en el mismo desde octubre del año 2008, sin contestación hasta el momento de presentarse el escrito de defensa.
Nulidad de las intervenciones telefónicas.-La doctrina general sobre los presupuestos necesarios para la validez de las intervenciones telefónicas aparece reflejada, entre otras, en la STS Sala 2ª, S 3-4-2012, nº 278/2012, rec. 837/2011 . Pte: Giménez García, Joaquín, FJ 2º, al que nos remitimos en cuanto a los presupuestos necesarios para la adopción de esta medida, fundamento que no se reproduce por su extensión, pero que puede sintetizarse en que la adopción por parte del Juez de la medida de intervención telefónica requiere, al igual que otras restrictivas de derechos fundamentales individuales, de unos datos objetivos, y en cuanto tales, accesibles a terceros y verificables, que, razonablemente interpretados y valorados, indiquen la probabilidad de que se esté cometiendo, se haya cometido o se vaya a cometer, un delito grave, y asimismo, que el sospechoso ha intervenido, interviene o va a intervenir en su ejecución. De esos datos ha de deducirse igualmente que la medida es necesaria para la obtención de otros datos relevantes acerca del delito que se pretende investigar y de la participación en él del sospechoso. Para una restricción de este tipo no es bastante una intuición del Juez o de la Policía o una hipótesis meramente subjetiva carente, por ello, de apoyo en datos objetivos.
En la más reciente STS nº 740/2012 de fecha 10/10/2012 , fj 2º, se precisa en relación a la motivación fáctica que : '....Lo que se exige son indicios, como datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal. No hasta, por lo tanto, con afirmar que la Policía, sobre la base de sus noticias o informaciones, sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido. está cometiendo, o va a cometer un delito, sino que es preciso que las razones de tal afirmación, es decir, los indicios, los datos objetivos que la autorizan y sobre los que se construye la sospecha se sometan al juicio del Juez, pues es a éste a quien la Constitución ha encomendado la valoración de su suficiencia, la ponderación de los intereses en presencia y. en definitiva, el examen de la necesidad y la proporcionalidad de la restricción. En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que comunique el contenido de aquella en su integridad, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado. pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada... El criterio policial respecto de la sospecha puede ser bastante para el inicio de las actuaciones de investigación. Pero para constituir el soporte de una restricción de un derecho fundamental, es preciso que aquella sospecha esté debidamente fundada, es decir, que se apoye en datos objetivos suficientemente consistentes para poder deducir de ellos la probable existencia del delito y la participación del sospechoso. Y la decisión acerca de si puede considerarse fundada o no, la encomienda la Constitución directa y exc! usivamente al Juez, que por lo tanto necesita conocer los elementos objetivos en los que aquella sospecha se basa...' , y se añade en el fj 3º lo siguiente: '... Asimismo es preciso recordar en cuanto al concepto y efectos del sobreseimiento provisional, que los motivos son dos, y el primero se refiere a los supuestos en que 'no resulta debidamente justificada la perpetración del delito', motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2 porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1 y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el 2º, se trata pues de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la practica de diligencias de prueba ( STC. 196/88 de 14.10 ). El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculación del mismo con el procesado o sospechoso de ser autor o cómplice o encubridor, caso diverso al de exención de responsabilidad penal sin que existan dudas sobre la vinculación de los exentos como autores materiales o participes. En ambos supuestos el procedimiento puede ser reabierto -no hay cosa juzgada ( STS. 488/2000 de 20.3 -por el mismo órgano ( STC. 6.7.94 ). La reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera -decíamos en la STS. 189/2012 de 21.3 , el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. Lo más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo 'el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio'. El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones...'.
En el caso que nos ocupa el atestado inicial, nº NUM389 de fecha 8 de mayo de 2008 ( folio 4 a 97), pone en conocimiento del Juzgado de Guardia la existencia de una investigación, denominada Operación Alejandría, que está siendo llevada a cabo por el Grupo 1 de la UCRIF de Barcelona, el Grupo VII de la UCRIF Central, y la Unidad de Policia Administrativa y Seguridad (UPAS) de la Guardia Urbana de Barcelona, sobre una red clandestina dedicada a la explotación sexual coactiva de mujeres en España, concretamente de ciudadanos de origen rumano y especializada en traer mujeres desde Rumanía con la finalidad de explotarlas sexualmente, valiéndose para ello de coacciones, amenazas e incluso el maltrato, no ya solo psicológico, sino también físico, o bien obligándolas a cometer cualquier tipo de ilícito para poder saldar la 'deuda' que han contraído con la organización. Se señala que es habitual, por parte de algún miembro de la red o por otro individuo contratado a tal efecto, la falsificación de documentos dirigidos a simular la estancia legal de las personas que han traído, ya que no todas las mujeres explotadas pertenecen a países miembros de la Unión Europea, ocultar la identidad de miembros de la red, los cuales son buscados por las autoridades judiciales y policiales de nuestro país o de su país de origen, o la mayoría de edad, en el caso de mujeres menores que ejerzan la prostitución para la red. En el atestado se describe el funcionamiento de estas organizaciones y se identifican ocho grupos ,adjuntando en anexo A un organigrama de la organización (folio 32). Los grupos que se identifican son los siguientes ( folios 16 a 22):
GRUPO 1 ( Jacinta Petra - Crescencia Benita - Verbenas ): integrado por Jacinta Petra , anteriormente con el apellido Matias Pedro , nacida el NUM240 /1969 en Alexandría (Rumanía), hija de Florea y Anica, con carta de identidad de identidad n° NUM390 y pasaporte n° NUM359 . En la actualidad en el Centro penitenciario de Wad Ras, en prisión preventiva en base al Sumario 2/2006 del Juzgado de Instrucción número 2, sumario relacionado con el control de la prostitución en la Ronda Sant Antoni de Barcelona, desarticulado en la denominada Operación Constancia en otoño de 2006. A la misma se le atribuye que desde el Centro Penitenciario dirigiría parte de la organización utilizando para ello a su hija Crescencia Benita , con pasaporte nº NUM266 , domicilio en AVENIDA001 nº NUM385 , escalera NUM252 , NUM237 NUM232 y nº de teléfono NUM391 ; y a la pareja sentimental de ésta, Sixto Segismundo , alias ' Verbenas ', con teléfono NUM392 . Se explica también que las chicas explotadas normalmente se prostituyen en el 'mueblé' que controla la madre de Verbenas , llamada Frida Tamara , y un hijastro de ésta llamado Faustino Florentino , junto a su pareja, llamada Begoña Lucia . También formaría parte de este grupo Baltasar Jesus , llamado ' Chipiron ', nacido el NUM271 /1987 en Pitesti (Rumanía), hijo de Saturnino Ruperto , alias ' Gotico ', y de Jacinta Petra , con pasaporte n° NUM360 , y al que se califica como proxeneta muy violento.
GRUPO 2 ( Chapas - Serafina Nuria ): integrado por Matias Pedro , alias ' Chapas ' nacido el NUM320 /1971 en Alexandría (Rumanía), hijo de Florea y Anica, con domicilio en la CALLE052 , nº NUM269 , NUM386 de Barcelona. carta de Identidad n° NUM239 y pasaporte n° NUM359 . Hermano de Jacinta Petra y máximo responsable del segundo de los grupos, junto con su pareja Graciela Gabriela , alias ' Pitufa ', explotan a otro grupo de mujeres utilizando como proxeneta a su hijo Abelardo Marcelino , y como controladora de las mismas a su hija Petra Josefina , que también se prostituye.
GRUPO 3 ( Octavio Prudencio - Bicha ): integrado por Octavio Prudencio , alias ' Virutas ', nacido el NUM330 /1981 en Pitesti (Rumanía), hijo de Gherghe y de Anica, titular de pasaporte rumano nº NUM365 , domiciliado en la CALLE062 nº NUM257 , NUM237 NUM241 de Barcelona. Hermano por parte de madre de Jacinta Petra y de Chapas , dirige y controla otro de los grupos de prostitutas en unión de su mujer Carmen Edurne , alias ' Bicha ', quien recaudaría el dinero de sus víctimas directamente o a través de su controladora Estela Loreto .
GRUPO 4 ( Gotico - Lechugera ): integrado por Saturnino Ruperto , alias ' Gotico ' nacido en Pitesti (Rumanía) el NUM234 /1965, titular del pasaporte n° NUM378 y NIE NUM393 , con domicilio en la CALLE063 nº NUM394 , NUM241 - NUM238 de Barcelona. En su día estuvo casado con Jacinta Petra , manteniendo en la actualidad una relación sentimental con Isabel Olga , alias ' Lechugera ', controlando junto a ésta a otro grupo de mujeres, pero desconociéndose por el momento si lo hacen directamente, o su grupo tiene algún proxeneta o controladora como intermediario.
GRUPO 5 ( Valentina Belinda - Javier Roque ): integrado por Valentina Belinda , de apellido anterior Javier Roque , nacida el NUM395 /1955 en Pitesti (Rumania), hija de Vasile y loana, titular de la carta de identidad n° NUM396 . Es, al parecer, hermana de Saturnino Ruperto , alias ' Gotico ', y de Agustin Eliseo . Se le atribuye el control de otro de los grupos junto con su marido Amador Placido . Anteriormente estuvo casada con otro hombre llamado Feliciano Teofilo . Tiene varios hijos que son son proxenetas, en concreto Javier Roque y Ernesto Oscar , Anton Marino , alias ' Triqui ', y Carmelo Urbano . De Javier Roque se reseña que en su día vivió con Jacinta Petra en la CALLE052 , NUM249 NUM315 , y obligó a prostituirse a la testigo protegida NUM397 . Y Patricio Cornelio , que al igual que otros componentes de su familia reside en la CALLE063 nº NUM232 , NUM232 - NUM238 de Barcelona, también ejerce como proxeneta.
GRUPO 6 ( Tuercebotas - Esther Teodora ): integrado por Agustin Eliseo , alias ' Tuercebotas ' o ' Rata ', nacido en Rumania el NUM398 /1976, hijo de Basiole y Joane, se sabe que es hermano de Saturnino Ruperto , alias ' Gotico ', y de Valentina Belinda . Máximo responsable del grupo número 6, vive en Barcelona ,en la CALLE065 nº NUM286 , NUM232 NUM238 de Barcelona. La pareja sentimental de Agustin Eliseo es Esther Teodora , nacida en Pitesti (Rumania) el NUM343 /1963, titular del pasaporte nº NUM399 , que ocupa junto a ése el máximo escalón de su grupo. También Manuel Teodoro , apodado ' Pelirojo ' o ' Gansa ', nacido el NUM282 /1982 en Pitesti (Rumanía), hijo de Nicolae y Luminita. Pasaporte nº NUM370 y NIE NUM281 , domiciliado en la CALLE065 nº NUM286 , NUM232 NUM238 de Barcelona, usuario de teléfonos NUM400 y NUM401 , y que es proxeneta de varias chicas entre ellas una de nombre Macarena Rafaela . También Milagrosa Noemi , hija de Nicolae y Luminita, con pasaporte nº NUM370 y NIE NUM281 , hermana de Manuel Teodoro y de Daniela Josefa . Y Adoracion Diana , alias ' Farsante ', hija de Nicolae y Santa , con pasaporte nº NUM380 , carta identidad n° NUM402 y NIE NUM403 , usuaria de teléfono NUM404 y con funciones de proxeneta. También forma parte de este grupo Demetrio Teodoro , pareja de Milagrosa Noemi y que desempeña funciones de proxeneta.
GRUPO 7 ( Maite Gabriela ): integrado por Maite Gabriela , alias ' Santa ', nacida el NUM311 /1975 en Mosoaia (Rumanía), titular de carta de identidad rumana nº NUM310 y de pasaporte rumano nº NUM372 , domiciliada en la CALLE065 nº NUM405 de Barcelona, y que controla a tres mujeres que se prostituyen en la calle San Ramón, dos de las cuales son controladas por el Grupo 5, reseñándose que se desconoce si forma otro grupo o se integra en alguno de los anteriores.
GRUPO 8 ( Patatero ): integrado por Gerardo Borja , alias ' Patatero ', nacido el NUM230 /1968 en Gujranwala (Pakistán), con NIE NUM229 , domiciliado en la CALLE065 nº NUM286 , NUM237 NUM238 de Barcelona, y usuario de los teléfonos NUM406 y NUM407 . Se le describe como 'nexo de unión de esta macro organización de proxenetas rumanos, facilita a la organización el entramado inmobiliario en donde residen tanto ellos como sus víctimas...',y se reseña que ya fue detenido y procesado por los mismos hechos en la Operación Constancia (sumario 2/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona). Y se le atribuye que '... ayudó económicamente a todos los miembros para que se reorganizaran a medida que fueron saliendo de prisión tras la Operación Constancia, siendo probablemente uno de los máximos responsables de la organización o mantener relaciones y encontrarse al mismo nivel con los máximos responsables de la misma, los cuales se situarían en un escalón jerárquico todavía superior a todos los hasta ahora mencionados...'.
Al folio 5 del atestado se reseña respecto del mismo que '...Además los distintos grupos suelen cambiar con frecuencia de domicilio, y siendo estos domicilios proporcionados por un individuo paquistaní llamado Gerardo Borja , y conocido como ' Patatero ', llegando incluso a intercambiarse los domicilios entre cada grupo. ...'. Respecto de Gerardo Borja , conocido como ' Patatero ', se consigna que '... es quien les proporciona todos los inmuebles donde residen, tanto los responsables como los proxenetas de cada grupo,. pudiendo tener el mismo participación en el negocio, ya sea como 'socio capitalista' del mismo o bien blanqueando los beneficios obtenidos por el ejercicio de la prostitución ajena; e incluso pudiera ser este sino uno de los máximos responsable de la organización si mantener relaciones directas o estar en el mismo al mismo nivel jerárquico que éste...'.
GRUPO 9 ('MEUBLÉS'):conformado por todos aquellos que se lucran con la prostitución ajena, dueños de los distintos inmuebles donde prestan sus servicios sexuales las distintas mujeres, y que cobran unos 10 euros por cada servicio, y se consignan como integrantes de este Grupo los siguientes: Frida Tamara , junto con su hijo Sixto Segismundo y su hijastro Faustino Florentino y la pareja de éste Begoña Lucia , llevando el meublé sito en la CALLE059 nº NUM257 , NUM237 ; Fatima Zaida ,alias ' Duquesa ', que controla un meublé sito en la CALLE059 nº NUM408 , bajos; Feliciano Matias , alias ' Pesetero ', en relación a los pisos de su propiedad en la CALLE059 nº NUM297 , NUM237 NUM238 y NUM238 NUM238 ; y Mercedes Flora , a quien ayudan en el control del meublé sito en la CALLE059 NUM237 NUM237 , su hijo Hernan Romeo y Roman Herminio , alias ' Rubi '.
Se mencionan otros meublés como los regentados por Virginia Otilia , alias ' Baronesa ', en las CALLE066 nº NUM297 y CALLE062 nº NUM244 , y Constancio Bartolome y su hija Zaira Yolanda , que regentarían el ubicado en la CALLE059 nº NUM241 .
En el atestado se identifica también a las supuestas víctimas de estos grupos (folio 23), reseñando como explotadas por el Grupo 1: Filomena Florinda , nacida el NUM409 /1 89 en Bucarest (Rumanía), hija de Dan y Emilia, pasaporte nº NUM410 , con domicilio en la AVENIDA001 nº NUM385 , escalera NUM338 , NUM237 NUM232 ; Jacinta Noemi , nacida el NUM318 /1981 en Melinesti (Rumanía), hija de Radu y Elena, titular de pasaporte n° NUM317 , con domicilio en la AVENIDA001 nº NUM385 , escalera NUM338 , NUM237 NUM232 ; Herminia Noelia , nacida el NUM411 /1986 en Aluna (Rumanía), pasaporte n° NUM412 , con domicilio en la AVENIDA001 nº NUM385 , escalera NUM338 , NUM237 NUM232 ; Graciela Lourdes , nacida en Pitesti (Rumania) el NUM413 /1983, hija de Alexandra y María, carta de identidad rumana n° NUM414 , con domicilio en la AVENIDA001 nº NUM385 , escalera NUM338 , NUM237 NUM232 e Yolanda Sabina , nacida en Cotesti (Rumanía) el NUM301 /1988, hija de Gheorghe y Gheorghita, con carta de identidad Rumana n° NUM414 , con domicilio en la AVENIDA001 nº NUM385 , escalera NUM338 NUM237 NUM232 .
Como explotadas por el Grupo 2 figuran: Serafina Nuria , nacida el NUM343 /1986 en Costesti (Rumania), con pasaporte n° NUM415 , domiciliada en aalle CALLE052 nº NUM269 , NUM386 , de Barcelona, y Enriqueta Milagros , nacida el NUM416 /1986 en Bucarest (Rumanía), hija de Constantin y Anika, con pasaporte rumano n° NUM415 , con domicilio en CALLE052 nº NUM269 , local izquierda de Barcelona.
Como explotada por el Grupo 3: Estela Loreto , nacida el NUM334 /1989 en Bucarest (Rumanía), hija de Aureliu y Nicoleta, con carta de identidad rumana n° NUM333 y domicilio en la CALLE062 nº NUM257 , NUM417 de Barcelona, controladora de éste y otros grupos, y a su vez víctima del mismo. Y Coral Julia , nacida el NUM387 /1989 en Pitesti (Rumanía), hija de Dan y Magda, con carta de identidad nº NUM418 , domiciliada en la CALLE062 nº NUM257 , NUM238 , NUM237 de Barcelona.
Como explotada por el Grupo 6 se cita a Macarena Rafaela , nacida el NUM419 /1979 en Galati (Rumanía), con pasaporte rumano nº NUM420 , domiciliada en Barcelona, CALLE065 nº NUM286 , NUM232 NUM238 . Y por último Eugenia Zulima , nacida el NUM421 /1986 en Pitesti (Rumanía), con pasaporte rumano n° NUM422 , domiciliada en la CALLE065 NUM405 , faltando por confirmar aún el piso. Explotada por Grupo 7 y anteriormente por Grupo 5; y Socorro Paloma , nacida el NUM423 /1988 en Pitesti. (Rumania), hija de Alexandru Lica y Tudorica, con carta de identidad rumana número NUM424 , domiciliada en la CALLE065 NUM405 , faltando por confirmar aún número el piso, explotada por el Grupo 7 y anteriormente por el Grupo 5.
En el atestado se explica que lo anterior resulta de las declaraciones de las víctimas testigos protegidas NUM397 , NUM425 y NUM384 , con los reconocimientos fotográficos de la NUM397 y NUM384 , de la declaración prestada en otro procedimiento por Clemente Teodosio , de las vigilancias practicadas así como de la información que ya tenían como resultado de investigaciones previas (Operación Constancia, Operación Mangalia, Operación Tinca, Operación Mustafa, Operación Asan, Operación Victoria y Operación Murga).
Pese a todo ello, con fecha 22 de mayo de 2008 el Juzgado de Instruccción nº 2 de Barcelona, en DP nº 2059/2008, dictó Auto acordando la incoación de diligencias previas y disponiendo al mismo tiempo, con cita del artículo 777.1 en relación al artículo 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el sobreseimiento provisional(folio 99), resolución que fue notificada al Ministerio Fiscal, quien le puso el visto en fecha 26 de mayo de 2008 (folio 99 vuelto), y que al no ser recurrida devino firme.
No corresponde a este Tribunal valorar el acierto de tal decisión inicial de sobreseimiento provisional. Lo cierto es que el Juzgado Instructor entendió que los datos consignados en ese atestado precedente no eran suficientes ni para mantener abierto el proceso judicial, que incoa y archiva al mismo tiempo, sin acordar diligencia alguna. La ausencia de motivación de esa resolución impide conocer las razones que determinaron en la instructora la decisión de sobreseimiento, si bien al citar el artículo 641.2 LECr es evidente que sobreseyó por entender que pese a los indicios de delito ' no había motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores',lo que necesariamente ha de entenderse en relación a las personas que sí figuraban identificadas en ese atestado como 'presuntos responsables' de los hechos investigados .
En todo caso la resolución judicial de sobreseimiento devino firme, lo que supone que no son los indicios reseñados en ese atestado inicial los que deben valorarse como fundamento de la posterior intervención telefónica acordada en relación a algunos de esos 'presuntos responsables'. Y ello porque como resulta de la reseñada STS nº 740/2012, de fecha 10/10/2012 , fj 3º, '... La reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa...',y en consecuencia debemos examinar si en el Oficio policial posterior que determinó la reapertura del procedimiento y la posterior autorización de las intervenciones telefónicas respecto de los teléfonos de tres de los imputados en esta causa, Gerardo Borja , Sixto Segismundo y Crescencia Benita , se facilitaban efectivamente nuevos datos que justificaran esa reapertura y además que pudieran justificar la restricción de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones al proporcionarse '...datos objetivos suficientemente consistentes para poder deducir de ellos la probable existencia del delito y la participación del sospechoso'.Y es por ello que se ha extractado el contenido sustancial de ese atestado inicial.
Del examen de los autos resulta un Oficio policial posterior, de fecha 29 de mayo de 2008(folio 102 a 108), con fecha de entrada en el Juzgado el 30 de mayo de 2008, firmado por el Inspector Jefe Accidental del Grupo I de la UCRIF identificado con el TIP NUM426 , en el que se solicita '... MANDAMIENTO PARA LA INTERVENCIÓN Y OBSERVACIÓN TELEFÓNICA de las líneas de teléfono:
NUM406 de la compañía de telefonía móvil 'VODAFONE' de la que es usuario Gerardo Borja , alias ' Patatero ', nacido el NUM230 /1968 en Gujranwala (Pakistan), hijo de Ah Muhammad Ah y Bibi. NIE NUM229 ,
NUM407 de la compañía de telefonía móvil 'VODAFONE' de la que es usuario Gerardo Borja , alias ' Patatero ', nacido el NUM230 /1968 en Gujranwala (Pakistan), hijo de Ah Muhammad Ah y Bibi. NIE NUM229 .
NUM391 de la compañía de telefonía móvil 'VODAFONE' de la que es usuaria Crescencia Benita , natural de Pitesti (Rumania) el día NUM267 /1989, hija de Marín y Laura, con pasaporte rumano número NUM266 .
NUM392 de la compañía de telefonía móvil 'VODAFONE' de la que es usuario Sixto Segismundo , natural de Algeciras (Cádiz) el día NUM274 /1986, hijo de José María y Joaquina, con DNI número NUM273 ...'
Tras recibir este Oficio la instructora dictó en fecha 2 de junio de 2008 Auto reaperturando el procedimiento( folio 109) y en el fundamento primero de esta resolución se dice que se reapertura porque se han aportado nuevos datos que pueden facilitar la averiguación de los hechos que dieron lugar a las diligencias previas, y se acuerda dejar la causa para resolver sobre lo peticionado en el Oficio policial precedente.
Y en fecha 5 de junio de 2008 (folio 110) se dictó Auto acordando 'la intervención de los números telefónicos NUM406 , de la compañía telefónica Vodafone, del que es usuario Gerardo Borja , alias ' Patatero '; NUM407 , de la compañía telefónica Vodafone y del que es usuaria la persona antes citada; NUM391 , de la compañía telefónica Vodafone, del que es usuaria Crescencia Benita , y del NUM392 de la compañía telefónica Vodafone, del que es usuario Sixto Segismundo , por el plazo de UN MES desde la fecha efectiva de la intervención y a los puros efectos de obtener indicios sobre la comisión de un delito de asociación ilícita, relativos a la prostitución, coacciones y amenazas...', y se fundamenta en lo siguiente: ' Las razones expuestas anteriormente tanto por escrito como verbalmente hacen necesaria la adopción de una medida limitativa de derechos tan extraordinaria como es la de la intervención del número telefónico , ya que la intervención de los mismos se puede venir a obtener el descubrimiento o la comprobación de delitos de asociación ilícita, relativos a la prostitución, coacciones y amenazas, esencial para esta causa' En efecto, los números 2 y 3 del art. 579 del la Lecrim determinan que....'.Se ha reseñado literalmente la única fundamentación de esta resolución para evidenciar su manifiesta insuficiencia, que entendemos debe determinar la nulidad radical del citado Auto por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, al no respetarse las exigencias recogidas en la jurisprudencia ya citada, sobre esta cuestión.
En primer lugar porque la decisión de la instructora de adoptar una medida restrictiva de un derecho fundamental cuando escasos días antes con la misma información había acordado el sobreseimiento de las actuaciones, exigía para salvaguardar su propia coherencia un plus en la motivación de ese cambio de criterio, que parece tener su razón de ser, como se expresa en la propia resolución, ' en las razones expuestas verbalmente por los funcionarios encargados de la investigación', extremo éste sobre el que resultó clarificador el testimonio del agente instructor de la Policía Nacional nº NUM427 , quien expuso en el plenario que se entrevistaron con la instructora y con fiscalía y acordaron seguir adelante la investigación y solicitar las intervenciones telefónicas.
Entiende el Tribunal que la instructora, que lógicamente bien pudo cambiar de criterio, debió explicar las razones que le llevaron a ese cambio, y las mismas debieron reflejarse en su resolución judicial. La ausencia de motivación en este sentido no puede refrendarse. Es práctica no deseable que los funcionarios policiales encargados de una investigación criminal, en conversación privada con el juez de instrucción, expongan datos o fuentes de prueba que no se documentan, y más irregular aún es que sea esa información que se oculta a las defensas la que pueda determinar el cambio de criterio del juez de instrucción, que ha de ser garante del respeto a los derechos fundamentales.
En segundo lugar, y si examinamos el contenido del oficio policial, no se aprecia que consten en el mismo datos nuevos y distintos respecto de Gerardo Borja , Sixto Segismundo y Crescencia Benita , sino un resumen breve de los que ya constaban en el atestado precedente de 8 de mayo de 2008, atestado que determinó la decisión judicial de sobreseimiento provisional. Ni siquiera son datos nuevos los números de teléfono cuya intervención se solicita, tal como puede constatarse con la lectura del contenido anteriormente extractado del atestado inicial. En concreto, cuando en el atestado se describen los distintos grupos y sus integrantes, ya los funcionarios policiales identifican los números de teléfono de los que son usuarios Gerardo Borja (folio 21), Crescencia Benita y Sixto Segismundo (folio 17), que son los mismos respecto de los que se solicita la intervención judicial. No hay pues datos nuevos en ese oficio policial posterior, ni los indicios que se aportan ni los datos que se facilitan suponen novedad alguna respecto del contenido del extenso atestado inicial. Lo que motiva ese oficio Policial es una nueva decisión judicial, radicalmente contraria a la anterior, sin justificación suficiente al parecer del Tribunal.
Así en este oficio de fecha 29 de mayo de 2008 se alude a la investigación llevada a cabo por la UCRIF en relación a aquellas organizaciones criminales cuya actividad delictiva se centra en la inmigración irregular y tráfico de seres humanos con destino a nuestro país, y que posteriormente son explotados bien en el ejercicio de la prostitución como en la realización de cualquier otra actividad laboral. Se reseña que por las numerosas investigaciones que se han desarrollado en torno a estas organizaciones se ha llegado a conocer el 'modus operandi' de las mismas.Y se remite a la declaración de la testigo protegida NUM397 como víctima de distintas actividades ilícitas y más concretamente por parte de varios individuos que están siendo investigados por este Grupo de lnvestigación, y a las declaraciones de las testigos/víctimas NUM384 y NUM425 , y Clemente Teodosio , recogidas en Diligencias Policiales nº NUM389 de fecha 7 de mayo de 2.008, así como a las vigilancias y seguimientos realizados (que recoge el mismo atestado inicial). En definitiva se remite al contenido del atestado inicial que determinó la decisión de sobreseimiento, sin añadir ninguna investigación complementaria o nuevos indicios respecto de las personas cuyos teléfonos se pretende intervenir.
La tesis de la acusación es que esa falta de motivación de la resolución judicial puede suplirse por la remisión al oficio precedente, posibilidad que analiza la citada STS de fecha 3 de abril de 2012 en su fj 2º, con cita de la STC 167/2002 de 18 de septiembre , y más recientemente la ya citada STC 26/2010 de 27 de abril , así como la 25/2011 de 14 de marzo , que señala ' ...aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede, también, considerarse suficientemente motivada si, integrados en la solicitud policial a la que pueden remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se puede llevar a cabo, posteriormente la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la misma conlleva. Como se dice en la citada STC 68/2010 con cita de la anterior STC 26/2010 , se satisface el deber de motivación de la resolución judicial cuando el auto judicial '....de una parte, expresa con claridad las personas objeto de las pesquisas policiales, cual es el delito investigado y cuales son los números de teléfono cuya intervención se solicita, de igual modo, se fija el plazo de intervención.... De otra parte.... el Juzgado ha dispuesto de elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad....'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa la fundamentación contenida en el Auto es ' Las razones expuestas anteriormente tanto por escrito como verbalmente...', y como ya hemos señalado las 'razones expuestas verbalmente', que se desconocen, no pueden valorarse por este Tribunal, y en cuanto a las expuestas por escrito, aun admitiendo como sostiene el Ministerio Fiscal la posibilidad de suplir la falta de motivación de la resolución judicial por remisión al oficio policial precedente, hemos de concluir que tampoco el mismo resulta suficiente a estos efectos, ya que los únicos indicios que se reseñan en el oficio de fecha 29 de mayo de 2008 son a su vez una remisión genérica y escueta al resultado de las diligencias de investigación practicadas previamente y que fueron expuestas de forma extensa al Juzgado Instructor en el atestado de fecha 8 de mayo de 2008, y que ese mismo Juzgado reputó insuficientes para mantener la causa abierta, lo que evidencia su manifiesta insuficiencia para fundamentar la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones respecto de los imputados Crescencia Benita , Sixto Segismundo y Gerardo Borja .
Por otro lado, es cierto, como han alegado algunas defensas, que en ese atestado inicial se omitió que la testigo protegida NUM397 ya había declarado como testigo protegida en la causa anterior desarrollada en el año 2006 conocida como Operación Constancia, tal como reconoció en el plenario el agente de la Guardia Urbana nº NUM428 y el agente instructor de la Policía Nacional nº NUM427 . Es igualmente cierto, como también alegaron las defensas, que tampoco en ese oficio policial posterior en el que se solicita la intervención telefónica se explica cómo se han obtenido los mismos. Sí se ha explicado en el plenario, ya que el agente de la Guardia urbana nº NUM429 manifestó que '... en relación a Gerardo Borja sus teléfonos salían en el programa de Mossos d'Esquadra por la investigación previa, y los de Crescencia Benita y Verbenas se los facilitó la TP nº NUM430 . Los restantes salieron de esas primeras intervenciones...'. Y explica que no hicieron constar que fue la TP NUM431 la que les facilitó tales teléfonos porque se trataba de una testigo protegida, y este dato podía facilitar su identificación, si bien fue la Policía Nacional quién decidió los datos que debían figurar. En igual sentido, el agente de la Policía Nacional nº NUM427 añadió que si bien no hicieron constar que esos teléfonos los había facilitado la testigo protegida, si se lo comunicaron de palabra al Juzgado instructor. En igual sentido el agente de la Guardia Urbana nº NUM428 explicó en el plenario que los dos teléfonos de Gerardo Borja cuya intervención se solicitó, los obtuvieron del sistema informático policial, y los restantes de Crescencia Benita y Sixto Segismundo por la declaración de una testigo protegida.
El Tribunal entiende que tales datos sí debieron figurar en el atestado policial, que debe facilitar al instructor el contenido de la investigación practicada 'en su integridad', identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada, como señala la ya mentada STS nº 740/2012, de fecha 10/10/2012 . Ahora bien no son estas cuestiones las que determinan la nulidad del Auto de fecha 5 de junio de 2008, sino su manifiesta falta de motivación, que no puede en modo alguno entenderse suplida por su remisión al oficio policial precedente, que, como ya hemos analizado, no es sino un breve resumen del atestado inicial de fecha 8 de mayo de 2008 que determinó a la misma instructora a adoptar una decisión de sobreseimiento provisional que devino firme al no haber sido recurrida por el Ministerio Fiscal.
La nulidad insubsanable del Auto de fecha 5 de junio de 2008 determina, de conformidad al artículo 11 de la LOPJ , la nulidad de todas aquellas diligencias en las que se aprecie traen causa de las intervenciones telefónicas acordadas en el mismo.Es la denominada 'conexión de antijuricidad' a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 49/99, de 2 de abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado--, en virtud de la cual cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente estimada nula, y sólo quedarán a salvo de la nulidad aquellas pruebas que tengan una fuente de conocimiento diferente y no derivada de las intervenciones, lo que las convertiría en pruebas distintas. Y por ello decretamos la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
1) Auto de fecha 16 de junio de 2008(folio 120), que acuerda la intervención del número de teléfono NUM432 , del que es usuaria Crescencia Benita , la prórroga de la intervención acordada respecto de los números telefónicos NUM406 y NUM407 de Gerardo Borja y del NUM392 del que es usuario Sixto Segismundo , y el cese de la intervención acordada respecto del nº de teléfono NUM391 que se atribuía a Crescencia Benita .
2) Auto de fecha 3 de julio de 2008( folio 176), que dispone la prórroga de la intervención acordada respecto del número NUM392 , del que es usuario Sixto Segismundo , y el cese de la intervención respecto de los números telefónicos NUM406 y NUM407 de Gerardo Borja .
3) Auto de 16 de julio de 2008(folio 273), que dispone la prórroga de la intervención acordada respecto del número NUM432 , del que es usuaria Crescencia Benita .
4) Auto de 17 de julio de 2008(folio 276) que acuerda la intervención de los teléfonos NUM433 de la compañía YOIGO- MOVISTAR, del cual es usuario Matias Pedro , alias ' Chapas ', nacido el NUM320 /1971 en Alexandría (Rumanía), hijo de Florea y Anica, con carta de identidad rumana n° NUM239 ; NUM434 de la compañía VODAFONE, del que es usuaria Carmen Edurne , alias ' Bicha ', nacida el NUM332 /1983 en Pitesti (Rumanía), con pasaporte rumano nº NUM366 ; y NUM435 de la compañía VODAFONE, cuyo usuario es Carmelo Urbano , alias ' Mangatoros '.
5) Auto de 2 de agosto de 2008(folio 342), que dispone la prórroga de la intervención acordada respecto del número NUM392 , del que es usuario Sixto Segismundo , y la intervención de los siguientes números telefónicos: NUM436 de la compañía YOIGO-MOVISTAR, del cual es usuaria Petra Josefina ; NUM437 de la compañía VODAFONE, del que es usuario Agustin Eliseo , alias ' Tuercebotas '; NUM438 de la compañía VODAFONE, del que es usuaria Isabel Olga , alias ' Lechugera '; y NUM439 de la compañía VODAFONE, del que es usuario Cesareo Herminio , alias ' Gallina '.
6) Auto de fecha 14 de agosto de 2008(folio 492), que dispone prorrogar la intervención de los números de teléfono: NUM432 , del que es titular Crescencia Benita ; NUM433 , del que es titular Matias Pedro ; NUM434 del que es titular Carmen Edurne ; y del número NUM435 , del que es titular Otilia Frida alias ' Reina '.
7)Auto de fecha 2 de septiembre de 2008(folio 688), que acuerda la prórroga de las intervenciones de los números telefónicos: NUM392 , perteneciente a la compañía telefónica Vodafone y cuyo usuario es Sixto Segismundo ; NUM438 , de la compañía telefónica Vodafone y cuya usuaria es Maite Clara , alias ' Diamante ', (cuyo uso anteriormente fue atribuido a Isabel Olga alias ' Lechugera '); NUM439 , perteneciente a la compañía telefónica Vodafone y del que es usuario Cesareo Herminio , alias ' Gallina '; y del NUM436 , de la compañía telefónica Yoigo Movistar y del que es titular Petra Josefina ; y dispone la intervención, por plazo de un mes desde la fecha en que la misma sea efectiva, de las siguientes líneas de teléfono: NUM440 de la compañía telefónica Vodafone, de la que es usuario Agustin Eliseo , alias ' Tuercebotas '; NUM441 , de la compañía Vodafone, de la que es usuario Saturnino Ruperto ; NUM442 , de la compañía telefónica Vodafone, de la que es usuario Constantino Humberto , alias ' Pelosblancos '; y NUM443 , de la compañía Vodafone, y de la que es usuario Carmelo Urbano .
8) Auto de fecha 10 de septiembre de 2008(folio 1027), que acuerda la prórroga de la intervención de los números telefónicos NUM432 , del que es usuaria Crescencia Benita , NUM433 , del que es usuario Matias Pedro , y NUM435 , del que es usuaria Otilia Frida , alias ' Reina '; y dispone la intervención y observación del número NUM444 , perteneciente a la compañía telefónica Orange-France Telecom y del que es usuario Octavio Prudencio .
9) Auto de fecha 3 de octubre de 2008(folio 1090), que acuerda las entradas y registros en los siguientes domicilios: 1º) vivienda de la AVENIDA001 nº NUM385 , escalera NUM338 , NUM316 , puerta NUM269 ; 2°) piso de la CALLE052 nº NUM269 , NUM386 ; 3°) piso de la CALLE067 nº NUM297 , NUM249 ., puerta NUM269 ; 4°) piso de la CALLE063 nº NUM232 , planta NUM232 , puerta NUM238 ; y 5°) vivienda de CALLE040 número NUM244 - NUM245 , planta NUM237 , puerta NUM238 , todos ellos de la ciudad de Barcelona. Y del posterior de fecha 6 de octubre de 2008 que rectifica el error en el domicilio sito en la CALLE067 , nº NUM297 , pero siendo el piso correcto NUM232 - NUM237 y no NUM249 NUM238 , como por error se hizo constar en la solicitud y resolución previa.
La nulidad del Auto de fecha 16 de junio de 2008 viene determinadapor la nulidad del precedente de fecha 5 de junio de 2008, y ello porque dicha nueva intervención se fundamenta en que ' tras el análisis minucioso del flujo de conversaciones de las líneas de telefonía móvil intervenidas, han descubierto que Crescencia Benita ha cambiado de número de teléfono móvil ...', tal como se expone en el oficio policial de fecha 12 de junio de 2008, al que se remite en el fundamento primero la Instructora al aludir a ' ...Las razones expuestas anteriormente tanto por escrito como verbalmente y que se refieren, en esencia, hacen necesaria la adopción de una medida limitativas de derechos tan extraordinaria como es la de la intervención del número telefónico NUM432 ...', y en igual sentido son nulas las prórrogas acordadas al ser nula la intervención primeramente acordada. En igual sentido respecto del Auto de fecha 3 de julio de 2008que dispone la prórroga de la intervención acordada respecto del número NUM392 , del que es usuario Sixto Segismundo , y del Auto de fecha 16 de julio de 2008que dispone la prórroga de la intervención acordada respecto del número NUM432 , del que es usuaria Crescencia Benita .
La nulidad del Auto de 17 de julio de 2008 viene determinadapor la nulidad del precedente de fecha 5 de junio de 2008, y ello porque dicha nueva intervención se fundamenta en ' ...Las razones expuestas anteriormente tanto por escrito como verbalmente y que se refieren, en esencia, a hacen necesaria la adopción de una medida limitativas de derechos tan extraordinaria como es la de la intervención del número telefónico NUM433 , NUM434 i NUM435 ...'. Y si analizamos el oficio del que trae causa esta resolución, que es el oficio policial de fecha 14 de julio de 2008, en el mismo, además de solicitarse la prórroga de la intervención telefónica de la línea NUM432 de la compañía de telefonía móvil 'VODAFONE', de la que es usuaria Crescencia Benita , se solicita la intervención de los citados tres nuevos teléfonos, y esta solicitud se fundamenta en lo siguiente: '.. .Tras el análisis minucioso del fluido de conversaciones de esta línea de telefonía móvil intervenida, se han detectado numerosos indicios sobre la implicación en la organización de Crescencia Benita , manteniendo un fluido importante de llamadas telefónicas con su compañero sentimental Sixto Segismundo , con su hermano Baltasar Jesus (en Rumanía), con su madre Jacinta Petra (la cual actualmente se encuentra en la prisión de mujeres de Barcelona) y con otros miembros de la organización como su tío Baltasar Jesus alias ' Pulpo ', Carmen Edurne alias ' Bicha ', con una mujer de nombre Reina mujer de Carmelo Urbano , alias ' Mangatoros ', miembro de la familia de Baltasar Jesus , etc quedando del todo patente y evidente la estructura del grupo delictivo y la relación entre sus miembros.... ..', y reseñan al efecto las transcripciones de esas escuchas.. Ello evidencia que los únicos indicios que se aportaban en ese oficio policial respecto de Matias Pedro , Carmen Edurne y ' Reina ', mujer de Carmelo Urbano alias ' Mangatoros ', aun cuando en el Auto se identifica como usuario de la línea a Carmelo Urbano alias ' Mangatoros ', provenían de las escuchas acordadas previamente respecto de la línea de Crescencia Benita , y en consecuencia, siendo nulo el Auto que acordaba esa primera intervención telefónica, ha de acordarse también la nulidad del Auto de fecha 17 de julio de 2008.
La nulidad del Auto de fecha 2 de agosto de 2008 viene determinada, por un lado, en la nulidad del precedente de fecha 5 de junio de 2008, y ello porque dicha nueva intervención se fundamenta de nuevo en ' ...Las razones expuestas anteriormente tanto por escrito como verbalmente..', y en los oficios policiales precedentes, de fecha 30 de julio de 2008, la prórroga de la intervención del teléfono de Sixto Segismundo se justifica por el resultado de las escuchas que ya se están efectuando en esa línea y cuya nulidad se ha acordado. Y en relación a la intervención que se solicita respecto de los teléfonos NUM436 , de Petra Josefina , NUM437 , de Agustin Eliseo , NUM438 , de Isabel Olga , y NUM439 , de Cesareo Herminio , porque el atestado policial (folios 336 a 341) se limita a mencionar de forma genérica la investigación que se está llevando a cabo y a identificar a los presuntos responsables, sin reseñar indicios concretos respecto de los mismos que pudieran justificar la intervención telefónica pretendida, siendo en consecuencia nulo por ausencia de motivación al efecto el citado Auto de fecha 2 de agosto de 2008.
La nulidad del Auto de fecha 14 de agosto de 2008, que acuerda prorrogar la intervención de los números de teléfono: NUM432 , del que es titular Crescencia Benita , NUM433 , del que es titular Matias Pedro , NUM434 , del que es titular Carmen Edurne , y NUM435 , del que es titular Otilia Frida , alias ' Reina ', viene a su vez determinada por la nulidad de los Autos precedentes que acuerdan dichas intervenciones telefónicas, ya que la prórroga se fundamenta en los resultados ya obtenidos con la intervención precedente.
La nulidad del Auto de fecha 2 de septiembre de 2008, que acuerda la prórroga de las intervenciones de los números telefónicos NUM392 , cuyo usuario es Sixto Segismundo , NUM438 , cuya usuaria es Maite Clara , NUM439 , del que es usuario Cesareo Herminio , alias ' Gallina ', y NUM436 , del que es titular Petra Josefina , viene a su vez determinada por la nulidad de los Autos precedentes que acuerdan dichas intervenciones telefónicas, ya que la prórroga se fundamenta en los resultados ya obtenidos con la intervención precedente. Y en relación a la intervención acordada de las líneas de teléfono NUM440 , de la que es usuario Agustin Eliseo , NUM441 , de la que es usuario Saturnino Ruperto , NUM442 , de la que es usuario Constantino Humberto , y NUM443 , del que es usuario Carmelo Urbano , su nulidad viene determinada por la ausencia de motivación de la resolución judicial que de nuevo remite a ' ...Las razones expuestas anteriormente tanto por escrito como verbalmente..', sin que del oficio policial precedente, de fecha 29 de agosto de 2008, resulten indicios concretos contra los mismos, sino de nuevo una referencia genérica a la investigación en curso y a la presunta implicación de los mismos en los hechos investigados, apoyada en algún caso en el resultado de las intervenciones telefónicas ya acordadas, y cuya nulidad hemos decretado.
Así, en el dicho oficio policial (folios 510 y 511) se justifica la solicitud de intervención de esas cuatro líneas telefónicas ' ...En la primera intervención, referente a Agustin Eliseo , alias ' Tuercebotas ', se trata de una nueva línea el cual está utilizando y se espera que tenga más éxito que la hasta ahora observada, para poder determinar e inculpar completamente en las actividades ilícitas a este individuo y así como a los hijos de estos y tener datos precisos y concretos de sus víctimas. En el caso de Saturnino Ruperto , alias ' Gotico ', en la actualidad se ignora cuantas chicas está explotando en la actualidad, si que se ha visto ejerciendo la prostitución a su pareja sentimental Isabel Olga , alias ' Lechugera ', pero se carece de datos de más víctimas. En lo referente a Constantino Humberto , alias ' Pelosblancos ' , el mismo tiene en las actividades ilícitas con su hermano, Cesareo Herminio , alias ' Gallina ', viviendo en el mismo domicilio que su hermano, y explotando sexualmente a mujeres, utilizando para ello como controladora a su pareja sentimental llamada Montserrat Gracia , que también se prostituye. También, se observa que el tal Pelosblancos tiene relaciones con otros miembros de la organización, así en concreto y de la observación del teléfono de Matias Pedro , queda en verse en fecha del 20 de agosto para hablar, en una llamada previa a esa cita, Pelosblancos llama a Matias Pedro primo, y le dice que tiene una cosa guapa y buena que les va a beneficiar a los dos. Por ultimo se solicita la intervención del teléfono de Carmelo Urbano , al objeto de que teniendo conocimiento que el mismo se encuentra en la actualidad en Barcelona, tratar de conocer sus actividades y ampliar datos sobre su participación en la actividad ilícita, y conocer datos concretos de sus posibles víctimas...' . No se aportan datos concretos salvo los relativos al resultado de las escuchas, sino meras hipótesis policiales sobre la implicación de Agustin Eliseo , Saturnino Ruperto , Constantino Humberto y Carmelo Urbano , que en consecuencia no pueden tampoco suplir por remisión la deficiente motivación del Auto de fecha 2 de septiembre de 2008, que deviene nulo.
La nulidad del Auto de fecha 10 de septiembre de 2008, en cuanto acuerda la prórroga de intervenciones previas respecto de teléfonos de Crescencia Benita , Matias Pedro y Otilia Frida , se fundamenta, como ya hemos expuesto, en la nulidad de las resoluciones precedentes en que se acordaron esas intervenciones, ya que los únicos indicios aportados para justificar tales prórrogas vienen determinados por el resultado de esas intervenciones. Y la nulidad de la nueva intervención telefónica acordada respecto de Octavio Prudencio viene determinada porque los indicios que se aportan para justificar la intervención que se solicita de una nueva línea telefónica provienen del resultado de la escucha previa respecto de otra línea que utiliza el mismo, tal como se consigna en el oficio policial precedente, de fecha 9 de septiembre de 2008, que reseña lo siguiente (folios 874 y 875): '.. .En la 194, habla también con un desconocido y le dice que este teléfono en unos días lo da de. baja porque no piensa pagar la factura, le da su nuevo número siendo NUM445 , también se sabe que Octavio Prudencio tiene otros teléfono al detectarse en otras líneas intervenidas el número NUM446 , y el NUM444 por los que habla Octavio Prudencio por lo que pudiera ser probable que tuviera otras chicas u otras actividades que no están siendo detectadas en esta línea. De hecho esta línea deja de funcionar en fecha de 4 de septiembre, estando vacíos de contenido los demás días. También se detecta que entre otros ha llamado a Crescencia Benita , desde un nuevo número y le facilita éste que es el NUM444 , no se solicitará la prórroga del hasta ahora intervenido NUM434 y si la intervención del nuevo que parece ser el más reciente y al que le podríamos sacar mejor resultado, ya que es el que está utilizando en fechas recientes para llamar a distintos miembros de la organización como Crescencia Benita , Verbenas , Matias Pedro , etc... Por lo que este caso no se pedirá la prórroga de esta línea y si la intervención de la nueva que ha empezado a usar para poder continuar conociendo los movimientos y actividades ilícitas de esta persona...'. Esa línea precedente es la del número NUM434 cuya intervención fue acordada por Auto de fecha 17 de julio de 2008 y cuya usuaria es Carmen Edurne , intervención telefónica cuya nulidad hemos apreciado, como ya se ha analizado anteriormente, y que en consecuencia no puede justificar ni fundamentar la intervención telefónica que se acuerda del número de teléfono que se atribuye a Octavio Prudencio .
La nulidad del Auto acordando las entradas y registros de fecha 3 de octubre de 2008, y del posterior de fecha 6 de octubre de 2008 que lo rectifica, viene determinada por la falta de motivación del mismo ya que se fundamenta la medida acordada únicamente por la finalidad que se pretende que es la obtención de pruebas de la participación de los imputados en los delitos investigados, pero no se reseñan ni analizan los indicios existentes respecto de cada uno de ellos. Así resulta del tenor literal del fj 2º que señala: '... Examinadas las presentes actuaciones, y dada la gravedad de los hechos denunciados, así como la posibilidad no desdeñable de que con la práctica de la diligencia de entrada y registro pudieran obtenerse indicios de la comisión del delito que se investiga en las presentes diligencias, así como la localización de elementos probatorios relacionados con el delito relativo a la prostitución, documentos, papeles, dinero en efectivo, resguardos de envíos de dinero a Rumanía etc, así como, con respecto a los domicilios utilizados por Sixto Segismundo , obtención de elementos probatorios relacionados con el delito contra la salud pública y contra la propiedad y de tenencia ilícita de armas , y respecto del domicilio de Jeronimo Jon , el hallazgo de oro de procedencia ilegal, procede acordar la práctica de las diligencias solicitadas... '.
La resolución dictada no remite tampoco al atestado precedente, pero es que tampoco puede entenderse subsanado el déficit de motivación por la remisión a dicho atestado. Y ello porque de la lectura del mismo resulta que más allá de la referencia genérica a las declaraciones de testigos protegidas y a las vigilancias iniciales que se adjuntaron al atestado inicial, sólo el resultado de las intervenciones telefónicas previamente acordadas aporta a los funcionarios policiales indicios de la participación de los imputados en los delitos investigados, y si los únicos indicios existentes son éstos, al haberse acordado la nulidad de las intervenciones, también debemos acordar por conexión de antijuricidad la nulidad del Auto que acuerda la entrada y registro en los referidos domicilios, al estar basada la medida acordada en el resultado de esas escuchas.
Como ya señaló el Tribunal Constitucional en STC 239/1999, Sala 1ª, de 20-12-1999 , BOE 17/2000, de 20 de enero, fj 6º: '... Quien adopta la decisión de limitar el derecho fundamental y establece en qué términos tendrá lugar dicha restricción es, constitucionalmente, el órgano judicial, quien no puede excusar su deber de resolver y motivar lo resuelto con la simple remisión a los motivos que aduzca otro poder público no judicial; sin perjuicio de que en ciertos casos y según las circunstancias, en particular si ya hay una instrucción judicial en marcha, le sea posible complementar algunos de los extremos no esenciales de su mandamiento de entrada y registro, es decir, los que no constituyan el juicio de proporcionalidad, con los detalles que se hagan constar en el oficio policial, siempre que éstos también respondan al canon constitucional más arriba expuesto ( SSTC 309/1994 , 47/1998 , fundamento jurídico 33º, 94/1999 ; AATC 333/1993 , 30/1998 ; a título general STC 49/1999 )....'.
Por último, reputamos nulas las siguientes vigilancias:
1) la de fecha 25 de julio de 2008, llevada a cabo en el aeropuerto de Barcelona, cuyo contenido obra al folio 1831, que llevaron a cabo los agentes del CNP. NUM447 y NUM448 , ya que como en la misma se reseña ' Se tiene conocimiento fruto de la observación telefónica del terminal de Crescencia Benita , que la misma espera la llegada de una chica rumana para ejercer la prostitución en la vía pública, siendo controlada por la misma. Fruto de estas conversaciones telefónicas se establece un dispositivo de vigilancia y seguimientos en el Aeropuerto de Barcelona. Según las conversaciones de los investigados, la chica llegará a Barcelona a las 23 horas procedente de Rumania ....'. La conexión de antijuricidad es evidente ya que es a través de las intervenciones telefónicas, reputadas nulas, que los agentes establecen ese operativo de vigilancia, lo que impide valorar el resultado del mismo. Así lo reconoció en el plenario el agente de la Policía Nacional nº NUM447 al manifestar que 'las vigilancias en el aeropuerto se hicieron porque a través de las intervenciones telefónicas sabían que iban a recoger a chicas rumanas que venían a Barcelona a ejercer la prostitución...'; y
2) la de fecha 18 de agosto de 2008, obrante al folio 1838, respecto de Sixto Segismundo y Crescencia Benita , llevada a cabo en el aeropuerto de Barcelona por el agente del C.N.P. NUM449 , ya que según se reseña en la misma :' ...Se tiene conocimiento fruto de la observación telefónica del terminal de Crescencia Benita , que la misma espera la llegada de una chica rumana para ejercer la prostitución en la vía pública, siendo controlada por la misma. Fruto de estas conversaciones telefónicas se establece un dispositivo de vigilancias y seguimientos en el Aeropuerto de Barcelona...' ; y ello por la misma razón que la anterior.
La nulidad apreciada de las intervenciones telefónicas, acordadas, a criterio del Tribunal, violentando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de los acusados afectados por las mismas, determina la imposibilidad de valorar como prueba el resultado de las diligencias expuestas, ya que como señaló la STS 204/2009, de fecha 4 de marzo de 2009 : '.. . Esa interdicción de la valoración de la prueba nula forma parte del contenido esencial del derecho fundamental vulnerado, pues de nada serviría declarar la vulneración de un derecho fundamental si esa declaración no va acompañada de la negación de efectos probatorios a las pruebas, aun obtenidas legítimamente, que sean derivadas de la ilicitud cometida....'.
SEGUNDO.-Precisar, como ya se reseña en los antecedentes de hecho de esta resolución, que este Tribunal declaró en fecha 17 de julio de 2012 la rebeldía procesal de Manuel Teodoro , con pasaporte de Rumanía n° NUM370 , y de Constantino Humberto , alias ' Pelosblancos ', con carta de identidad de Rumanía RD , y por Auto de fecha 16 de octubre de 2012 acordó la extinción de la responsabilidad criminal de Faustino Florentino , con DNI NUM347 , por fallecimiento del mismo, lo que determina que la causa no se sigue contra ellos y, en consecuencia, ninguna referencia a ellos puede efectuarse, pese a que las partes acusadoras hayan elevado a definitivas sus calificaciones provisionales también respecto de los mismos.
Por otro lado, el Ayuntamiento de Barcelona en trámite de conclusiones definitivas retiró la acusación provisionalmente formulaba contra Zaira Yolanda , Feliciano Matias y Adoracion Diana , respecto de los que el Ministerio Fiscal no formula acusación.
El artículo 24 de la Constitución Española de 1978 establece un sistema de garantías íntimamente vinculadas entre sí -principio acusatorio y de contradicción y defensa, y prohibición de la indefensión- que en el proceso penal se traduce en la exigencia de que, entre la acusación y la sentencia, exista una identidad de hecho punible, de tal forma que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado, puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos que no hayan sido objeto de consideración de la misma, ni sobre los cuales, por tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse. Ello se traduce en que el principio acusatorio se manifiesta, entre otros, en las siguientes condiciones: a) las Audiencias no pueden penar un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación; b) dichos organismos jurisdiccionales no pueden castigar infracciones que no han sido objeto de acusación; c) tampoco pueden penar un delito distinto al que ha sido objeto de acusación -a menos que sean homogéneos-. En igual sentido se ha pronunciado ya el Tribunal Constitucional, por todas en STC 278/2000, de 27 de noviembre , fj 18º.
La vigencia del principio acusatorio determina que, al no haber acusación válidamente sostenida contra Zaira Yolanda , Feliciano Matias y Adoracion Diana , deba dictarse sentencia absolutoria respecto de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables. Ello no impide que el Tribunal considere acreditado, a tenor de la prueba practicada y de las propias manifestaciones de Feliciano Matias , que efectivamente en la CALLE059 nº NUM297 , NUM237 NUM238 y NUM238 NUM238 había un piso- prostíbulo, frecuentado por las mujeres que ejercían la prostitución en dicha calle, y que Feliciano Matias regentaba.
TERCERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos DELITOS DE PROSTITUCIÓN COACTIVA del artículo 188.1 del Código Penal , que sanciona ' al que determine empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad, o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o mantenerse en ella...', ya que la conducta de Octavio Prudencio y Carmen Edurne , de obligar a Estela Loreto mediante amenazas y aprovechándose de su precaria situación personal, económica y social, a ejercer la prostitución en la calle San Ramón privándole de los ingresos que obtenía por la prestación de servicios sexuales y sometiéndole además a un férreo control en sus horarios y vida diaria, integra la citada infracción penal, de la que deben responder ambos en concepto de autores, de conformidad al artículo 28 del Código Penal .
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de tres DELITOS DE PROSTITUCIÓN COACTIVA DE MENOR DE EDAD, previsto en el artículo 188.2 del Código Penal , ya que los acusados Octavio Prudencio y su esposa Carmen Edurne determinaron a Coral Julia (testigo protegida NUM383 ) a ejercer la prostitución contra su voluntad, siendo ésta menor de edad cuando la trajeron a España y la iniciaron en la prostitución. Ambos deben responder como autores de este delito, y la acusada Estela Loreto , que en el plenario reconoció haber colaborado en el control de la citada testigo protegido, debe reputarse cómplice de los mismos, ya que los actos llevados a cabo por ella, informar a Octavio Prudencio de los servicios sexuales prestados o del dinero que tenía aquella otra, aún cuando se llevaron a cabo de forma coetánea a los de los acusados, no eran necesarios ni imprescindibles para la explotación de quien controlaba; y todo esto sin perjuicio de lo que luego se dirá al tratar de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que entiende el Tribunal que Estela Loreto , que a su vez también estaba sometida al control de Octavio Prudencio y Carmen Edurne , no tuvo alternativa a obrar de otro modo si quería evitar represalias contra su persona, con las que los acusados la atemorizaban.
Consta acreditado que la testigo protegida NUM383 ( Coral Julia ) era menor de edad cuando fue obligada por Octavio Prudencio y Carmen Edurne a ejercer la prostitución, y ello porque la misma llegó a Barcelona en septiembre de 2007, fecha en que, con arreglo a la filiación de la misma, su edad era de 17 años, según resulta de la diligencia de identificación de esta testigo protegida que obra en la secretaría de este Tribunal, por cuanto en su carta de identidad aparece como fecha de nacimiento el NUM387 de 1989. En este sentido obra al folio 3817 providencia de fecha 28 de octubre de 2009 acordando acreditar en la causa la edad de la repetida testigo, uniendo en su caso los documentos a la pieza separada correspondiente, y la fecha de nacimiento que resulte de los mismos, mediante diligencia.
La prostitución ha sido definida como la prestación de servicio de índole sexual con tendencia a la reiteración o a la habitualidad y mediante un precio, generalmente consistente en una cantidad de dinero. Lo que caracteriza esta modalidad delictiva son los medios que se emplean para obligar a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, y es inherente el ánimo de lucro del explotador a la finalidad de explotación sexual, ya que quien explota o pretende explotar la prostitución de otros no lo hace de forma desvinculada de las ganancias económicas que el ejercicio de ese comercio supone. Por otro lado, señala el Tribunal Supremo en STS 378/2011, de fecha 17-5-2011 , fjº 4º, que '... en el delito del art. 188.1 hay tantos delitos como sujetos a los que se determina a la prostitución ( STS. 152/2008 de 8.4 ), e incluso es posible que el sujeto activo en uno y otro delito sean distintas personas...'.
Los hechos declarados probados integran asimismo un DELITO DE LESIONES del artículo 147 del Código Penal , del que son coautores Octavio Prudencio y Carmen Edurne , por su conducta de golpear a Coral Julia (testigo protegida NUM383 ) cuando ésta se negó en un principio a prostituirse para ellos. Los golpes recibidos ocasionaron a la citada testigo lesiones en la espalda y en la cara que objetivamente hubieran precisado para su sanidad tratamiento médico, al margen de que la misma por su situación de sometimiento no recibiera asistencia médica. Las secuelas constatadas en informe forense obrante a los folios 3386 y 3387, y ratificado en el plenario por Romualdo Benedicto , son cicatrices en la espalda y desviación del tabique nasal, lesiones que se describen como compatibles con el mecanismo lesional referido por la lesionada, reputando el Tribunal su testimonio al efecto plenamente creíble, como se analiza a continuación.
Por último, los hechos declarados probados integran un DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del artículo 464.1 del Código Penal , que sanciona ' al que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante....en un procedimiento para que modifique su actuación procesal...', ya que la conducta de Carmen Edurne de intentar que Coral Julia ( TP NUM383 ) retirara su denuncia, primero como condición para devolverle su documentación personal y luego mediante amenazas de muerte a ella misma y a su familia en Rumanía, es plenamente subsumible en el tipo del reseñado precepto.
Así resulta del testimonio prestado en el plenario por Estela Loreto , también acusada en esta causa, que expuso que '... El 16 junio del 2007 llegó a España, vino con Octavio Prudencio desde Rumanía, no recuerda ahora de qué se conocían, venía a trabajar de cualquier cosa menos de prostitución, Octavio Prudencio le ofreció trabajar en la prostitución, no conocía a Carmen Edurne , esposa de Octavio Prudencio , la conoció en España... vivía con Octavio Prudencio y Carmen Edurne , luego llegó otra mujer que se prostituía, ejerció después la prostitución en la calle San Ramón porque Octavio Prudencio le obligó, ejerció violencia física contra ella y le amenazó con causarle mal a ella y a su familia, el dinero que cogía se lo entregaba a Octavio Prudencio , no decidía ella sus horarios sino Octavio Prudencio , no tenía llaves del domicilio, ni documentación, la tenía Octavio Prudencio , no podía decidir libremente gastar parte del dinero, o salir del domicilio, de 10 a 23 horas de lunes a domingo obligada a trabajar... La chica que compartía domicilio sí se prostituía en las mismas condiciones que ella, ella informaba a Octavio Prudencio por teléfono pero no la controlaba, iban juntas. Escapó del control de Octavio Prudencio y de Carmen Edurne con un chico. El 3 de octubre de 2008 fue cuando escapó. A ella sí le pegó, a la otra chica no sabe. Tiene miedo del Sr. Octavio Prudencio .... Jacinta Noemi le controlaba a ella cada día, no cuando no estaba Octavio Prudencio . Cuando Octavio Prudencio marchaba a Rumanía ella seguía viviendo en el mismo piso con Bicha . No relación con Crescencia Benita . Al domicilio de la avenida del Paralelo sí ha ido, una vez, antes de escaparse, cuando no estaban Octavio Prudencio ni Bicha , para que Esther Teodora le controlara. En ese domicilio había entonces dos chicas más, Jacinta Noemi y dos chicas que se prostituían en la calle San Ramón y que Jacinta Noemi controlaba, no sabe los nombres.... Trabajaba en el piso de Pesetero , en la calle San Ramón, no recuerda el número. Iba allí por indicación de Octavio Prudencio , pagaba 10 euros a una señora que había allí, lo pagaba el cliente, el precio de ese alquiler no sabe quién lo negoció, estaba así cuando ella llegó, puede que le informara Esther Teodora . El dinero que cobraba lo tenía que entregar a Octavio Prudencio ....No denunció antes aunque pasó la policía por allí, por miedo. Nunca ha entregado dinero a otra persona que no sea Octavio Prudencio ... Con la otra chica que estaba en el domicilio estuvieron conviviendo 6 meses. Sí le ha identificado la policía por ejercer la prostitución, con una copia de DNI. No había dicho antes que Esther Teodora le controlaba por miedo... Informaba por teléfono a Octavio Prudencio , le decía lo que hace, las veces que sube, y el dinero que tenía, pero ella no le cogía dinero a esta chica. Nunca le amenazó ni hizo ningún daño a esta chica. Le obligaban a hacerlo, lo hacía por miedo a que llevaran a cabo sus amenazas....'.
No es la primera vez que la coacusada atribuye su explotación sexual a Octavio Prudencio y Carmen Edurne . Así, en su declaración previa de fecha 26 de marzo de 2009, obrante al folio 3666, manifestó debidamente asistida de intérprete: '..Que la trajeron Octavio Prudencio y su mujer para trabajar para ellos y tenía otra chica e hicieron que la declarante la controlara para ver cuántas veces subía al día. Que a Octavio Prudencio le conoce a través de un vecino en Rumanía y le ofreció traerla a España para trabajar, pero no en la prostitución.... Que lleva en España desde julio de 2.007. Que su DNI rumano lo tiene retenido Octavio Prudencio y lo tiene denunciado. Que en Barcelona y en Madrid ha cambiado dos ocasiones de domicilio, respectivamente. Que se fugó de Octavio Prudencio porque noquería trabajar para ellos... que cuando fue detenida estaba en c/ Montera, y estaba trabajando, para ella misma. Que se escapó de Barcelona porque no quería trabajar para Octavio Prudencio , que escapó el 3 de octubre. Que no ha denunciado estos hechos porque tiene miedo de que hagan algo a sus padres. Que en Barcelona vivía en un apartamento alquilado con Octavio Prudencio , su mujer y otra chica. Que en Madrid vive con su marido. Que al venir a Madrid no ha denunciado los hechos porque tiene miedo porque Octavio Prudencio sabe dónde viven sus padres...'.
El testimonio de Estela Loreto en la inmediación que confiere el plenario, resultó plenamente verosímil para todos los miembros del Tribunal, que no albergamos duda alguna de que decía la verdad cuando relataba que fue obligada a ejercer la prostitución con amenazas por Octavio Prudencio y Carmen Edurne , con los que compartía domicilio, sin tener llaves de acceso al mismo ni su propia documentación, que le retuvo Octavio Prudencio , al que entregaba todo el dinero que obtenía con la prestación de servicios sexuales en la calle San Ramón y que le imponía también el horario de trabajo. El mismo papel se lo atribuyó a Carmen Edurne , hermana de Octavio Prudencio , con la que también convivía, y que ejercía la misma labor de sometimiento y explotación hacia ella. En su declaración alude también a Jacinta Noemi , atribuyéndole funciones de 'controladora', de modo que ésta, en definitiva, colaboraba con Octavio Prudencio y Carmen Edurne en el control de Estela Loreto . Sin embargo, al no haberse formulado acusación contra Jacinta Noemi por estos hechos, sino por otros diversos y respecto de los que la prueba es insuficiente, debemos absolver a la misma de todos los delitos imputados, como se analiza en el siguiente fundamento, dado que, reiteramos, contra Jacinta Noemi se formuló acusación por cuatro delitos de prostitución coactiva, pero no figura Estela Loreto entre las presuntas víctimas de estos delitos, lo que impide un pronunciamiento de condena contra aquélla por estos hechos, en aplicación del principio acusatorio.
La explicación que ofreció Estela Loreto de por qué no denunció antes esa situación de explotación forzada, aludiendo al miedo que sentía, resulta plausible, sin que conste además qué ventaja podría obtener la misma en función del contenido de su testimonio. En este sentido, las defensas han cuestionado, con carácter general, la validez de los testimonios prestados en la fase de Instrucción argumentando la existencia de presiones policiales y el ofrecimiento de ventajas incluso económicas a las testigos que incriminaran a los acusados, de modo que cuando estas mismas testigos en el plenario se han desdicho de sus manifestaciones previas, las defensas han sostenido que hay que estar a las declaraciones prestadas en el plenario, al estar las precedentes viciadas por las 'supuestas' presiones policiales; por el contrario, cuando el testimonio incriminatorio se produce en el plenario, apartándose la declarante de las manifestaciones previas en fase de instrucción, las defensas argumentan que ha de estarse a lo declarado en la fase de instrucción, y que el testimonio de cargo prestado en el plenario se debe a hipotéticas ventajas de trato no concretadas.
Pues bien, entiende el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le compete de valorar las pruebas personales practicadas en su inmediación, que el testimonio de Estela Loreto , que además ostenta en la causa la condición de acusada, resulta plenamente creíble, al no constar móvil espurio alguno que haga pensar en su intención de perjudicar los intereses de Octavio Prudencio y Carmen Edurne , acusándoles de hechos no cometidos por los mismos, máxime cuando reconoce su propia intervención en los mismos, que sin duda le perjudica.
Sus manifestaciones vienen además corroboradas de forma periférica por la restante prueba practicada en el plenario, testifical de Coral Julia , de los agentes policiales y actas de seguimiento, que si bien carecen de virtualidad incriminatoria suficiente por si mismas, como más adelante se expondrá, entendemos que si constituyen indicios objetivos que avalan las manifestaciones de Estela Loreto en relación a los hechos imputados a Octavio Prudencio y Carmen Edurne , así como los reconocidos por ella misma respecto de su propia participación en la explotación de la anteriormente identificada como testigo protegida NUM383 .
Se cumple de este modo la exigencia constitucional que permite valorar como prueba de cargo el testimonio de un coacusado cuando sus manifestaciones tengan una corroboración mínima en el resto de la prueba practicada. Así se recoge ya en la STC 10/2007, de 15 de enero, Sala 1 ª, BOE 40/2007, de 15 febrero 2007, fj 3º: '... Por otra parte, en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, constituye asimismo doctrina reiterada de este Tribunal que carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Se añade a lo anterior que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (por todas, SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3, 233/2002, de 10 de febrero, FJ 3; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1, y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6, y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia )...'.
El Tribunal considera acreditado que Octavio Prudencio y Carmen Edurne igualmente obligaron de forma coactiva a Coral Julia , también citada como Coral Julia (testigo protegida NUM383 , cuya protección se alzó por Auto de este Tribunal de fecha 8 de mayo de 2012 ), a ejercer la prostitución, y ello porque si bien la misma en el plenario se retractó de sus manifestaciones previas, otorgamos mayor credibilidad a sus manifestaciones en la fase de instrucción de la causa, ya que el cambio en su testimonio entendemos que viene motivado por las amenazas que la misma recibió con posterioridad, que ella misma denunció y por las que se tomó declaración como imputada a Carmen Edurne (folio 3732), motivo por el que el Ministerio Fiscal acusa a esta última de un delito contra la administración de justicia.
Coral Julia en el plenario expuso que: ' ...Llegó a Barcelona en enero de 2008. Vino sola... Compartía piso con Carmen Edurne y Octavio Prudencio pero cada uno pagaba su parte, no sabe lo que ellos hacían. No vino con Octavio Prudencio a Barcelona. Los conoció porque buscaba una habitación para alquilar y estas personas se la ofrecieron. Ninguno de los dos le golpeó para obligarle a ejercer la prostitución, la ejercía porque ella quería para ayudar a sus padres y a su hijo ...', y atribuyó sus manifestaciones previas a que '.. .la Guardia le prometió una ayuda, y como su situación era de problemas económicos en Rumanía, por eso declaró eso... Fue la Policía la que le dijo otros nombres, no los conoce, no recuerda qué policías, ella era más joven, le ofreció la Policía dinero, una casa y ayuda para sus padres, a cambio de que ella dijera lo que ellos decían. No le amenazó Carmen Edurne . No recuerda haberle denunciado por amenazas de muerte si no retiraba su denuncia....'
Sin embargo el Tribunal valora la mayor credibilidad que le ofrece su testimonio en fase de instrucción, que se introdujo en el plenario mediante lectura por la Secretaria Judicial de su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona de fecha 22 de enero de 2009 y obrante a los folios 3383 a 3385 (Tomo XI), donde manifestó, debidamente asistida de intérprete de rumano: ' ...que le mintieron que iba a trabajar en un Club, y que todo el dinero se lo quedaría ella y que no fue así. Que la persona que la mintió, la explotó sexualmente y se quedo con su dinero es Octavio Prudencio . Que se ratifica en la identificación a través de fotografías de esta persona. Que estuvo sometida a esta esclavitud durante un año. Que era objeto de agresiones físicas, que la pegaron, que le pegaba Octavio Prudencio y su mujer. Que su mujer se llama Carmen Edurne , que los dos le pegaban. Que lo hacían cada semana con un cable con un hierro dentro. Que estuvo así durante un año. Que reclama por estas lesiones, que quiere dinero. Que estas lesiones se la produjeron los dos. Que consiguió salir de esta situación diciendo que se iba a trabajar y se fue. Que esta persona no la agredió sexualmente...que llegó a España con 17 años en septiembre de 2007. Que vino con Octavio Prudencio , que vino a la casa de Octavio Prudencio cerca de la calle San Ramón. Que solo ha estado en esta casa. Que tenia la documentación ella. Que el DNI rumano le fue retenido por Octavio Prudencio y Carmen Edurne , que le dieron una fotocopia pero la perdió. Que empezó a trabajar en la calle San Ramón como prostituta cuando era menor. Que el dinero no se lo quedaba ella. Que únicamente le daba cinco euros. Que en la calle San Ramón trabajaba desde la 8 de la mañana hasta las once de la noche, que tenia muchos clientes. Que solo se quedaba con 5 euros. Que durante el año que ejerció la prostitución fue solo en la calle San Ramón. Que en la calle San Ramón había más chicas que también ejercían la prostitución obligadas. Que la persona que las obligaba era la hermana de Octavio Prudencio , el hermano de Octavio Prudencio , y el hijo de su hermano.... que habla español, que lo habla regular. Que cree que podría mantener una conversación. Que nació en 1989. Que es mayor edad ahora. Que cuando vino a España tenia 17 años. Que desde que se escapó se fue a casa de un chico marroquí y ella se quedaba en casa limpiando. Que contactó con el Sr. Octavio Prudencio , que cuando venia de la escuela entro a una bar a tomar café y Octavio Prudencio estaba hablando con una chica, que esta chica quería trabajar y la dicente le dijo que también quería trabajar. Que no sabia a que tipo de club iban a trabajar. Que el precio del billete de Rumanía aquí es de 150 euros. ..Que el piso de Octavio Prudencio es una tercera planta, que tiene una balcón en la puerta de enfrente. Que tiene 2 habitaciones. Que en esa casa vivía la declarante, una chica, Carmen Edurne , Octavio Prudencio y dos niños. Que los niños dormían con Octavio Prudencio y Carmen Edurne y la declarante con la otra chica.- Que no sabe el nombre de los niños. Que los niños no vinieron cuando ella, que vinieron más tarde, que vinieron después de las fiestas navideñas. Que Octavio Prudencio y Carmen Edurne estaban siempre en el domicilio, que siempre vivió con ellos... Que cuando se escapó no fue al médico porque no hablaba bien castellano .-Que ahora si habla bien el castellano. Que en octubre no lo hablaba bien. Que es cierto que pidió ayuda a la policía...'. Declaración coincidente con su declaración policial obrante a los folios 3245 y siguientes, de fecha 16 de diciembre de 2008.
La valoración que se ha llevado a cabo en el sentido de otorgar mayor credibilidad a sus manifestaciones en fase de instrucción frente a su testimonio en el plenario, no es en modo alguno arbitraria, ya que consta en autos la denuncia de Coral Julia de las amenazas recibidas por parte de Carmen Edurne , en concreto resulta de su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona de fecha 27 de abril de 2009, asistida por el intérprete de rumano D. Ambrosio Porfirio , con NIE NUM450 , cuya lectura se practicó en el plenario y en la que manifestó: 'que ratifica la declaración prestada ante la policía el día 25.3.2008. Que es cierto que denunciaba unas amenazas por parte de Carmen Edurne , que las amenazas consisten en concreto en que le dijo que con una llamada a Rumanía mataría a su familia y a ella misma. Que al día siguiente de este anuncio, la volvió a amenazar de muerte tanto a ella como a su familia. Que es cierto que se encerró en su domicilio durante dos semanas por temor a que esta persona cumpliera sus amenazas. Que tiene miedo actualmente por su vida y por la de su familia en Rumanía. Preguntada sobre si las expresiones realizadas por la tal Carmen Edurne tenían suficiente entidad como para que tuviera miedo, manifiesta que si que tuvo miedo. Que esta persona le ha devuelto la documentación. Preguntado sobre si el tal Octavio Prudencio , marido de Carmen Edurne , también la amenazó, manifiesta que si pero que la amenazó antes...que los hechos referidos manifiesta que no recuerda muy bien, pero que fue después de declarar en el juzgado. Que cuando declaró en comisaría tenía interprete. Preguntada como se identificaba si no tenía documentación, manifiesta que llevaba fotocopia. Preguntada si puede precisar cuando fueron las amenazas del Sr. Octavio Prudencio , manifiesta que fueron cuando vivía con ellos y las amenazas ocurrían los días que no traía dinero, que entonces le decía que la iba a matar... Preguntada por SS. sobre si en las amenazas realizadas por Carmen Edurne se hizo referencia al procedimiento actual manifiesta, que si. Que le dijo que solo con llamar a su Rumanía podía matar a su familia. Que con estas amenazas lo que pretendía Carmen Edurne era que retirara la denuncia y hiciera una declaración falsa diciendo que todo lo que había declarado antes era falso...'.
De lo expuesto resulta que la testigo Coral Julia , que reclamó la ayuda policial, en fase de instrucción identificó tanto a Octavio Prudencio como a Carmen Edurne como las personas que mediante amenazas de hacer daño a su familia e incluso violencia física hacia la misma, le obligaron de forma coactiva a ejercer la prostitución, privándole de su documentación personal, determinando sus horarios de trabajo y quedándose con el dinero que la misma obtenía por la prestación de servicios sexuales en la calle San Ramón, cuya declaración se valora como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de ambos acusados respecto del delito de prostitución coactiva agravada del artículo 188.1 y 2 y del delito de lesiones del artículo 147.1, que se imputa a cada uno de ellos, así como respecto del delito contra la administración de justicia del artículo 464 del Código Penal que se imputa a Carmen Edurne .
Carece de virtualidad alguna la impugnación efectuada por las defensas de esa testifical como prueba preconstituida, ya que no se valora en tal condición. Se trata de una testigo admitida en tal condición de testigo, que en el plenario se retracta de sus manifestaciones previas, que se introducen en el plenario de conformidad al artículo 714 de la LECr mediante su lectura, con plenas garantías de contradicción, y valora el Tribunal que su retractación en el plenario viene determinada por las amenazas recibidas con posterioridad a sus declaraciones sumariales, que se estiman por ello dotadas de mayor credibilidad.
Esta posibilidad ha sido admitida jurisprudencialmente, y así lo evidencia entre otras la STS 319/2009, de 23-3-2009 , fj 1º, al señalar: '... Ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos -decíamos en nuestra STS 277/2008, 14 de mayo - acerca de la validez incriminatoria de las declaraciones prestadas en fase de instrucción judicial que luego son rectificadas en el acto del juicio oral. La STS 1241/2005, 27 de octubre , sintetiza el actual estado de la jurisprudencia en esta materia, razonando en su FJ 2º que las declaraciones de los testigos aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (cfr. por todas, SSTS 113/2003, 30 de enero ; 1694/2003, 11 de diciembre ; 692/1997, 7 de noviembre y 237/1998, 14 de mayo ). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral. Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir, susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción. Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada, incorporación que puede ser realizada bien por lectura de la misma, bien por interrogatorio de las partes sobre su contenido esencial, como ha ocurrido en el presente enjuiciamiento (...). La jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura, considerando suficiente que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTC 137/1988 ; 161/1990 y 80/1991 ).b) Pues bien, en el presente caso, concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para admitir la prevalencia que el Tribunal a quo adjudica a las declaraciones sumariales. En efecto, éstas fueron incorporadas al juicio oral, hasta el punto de que buena parte del interrogatorio de aquellos que rectificaron su testimonio giró en torno a las razones de ese cambio. En definitiva, ninguna duda existe acerca de la potencial validez de los testimonios prestados en fase de instrucción para respaldar el juicio de autoría...'.
En cuanto a las alegaciones de la defensa de que la testigo había sido presionada policialmente con carácter previo a prestar declaración en el plenario, la misma tuvo ocasión de aclarar lo sucedido y manifestó que '.. .Ha comido algo aquí y al salir ha visto a los Agentes, no se han entrevistado de forma aparte con ella, no los conocía. No le han dicho nada del juicio de hoy...', por lo que carecen de contenido tales alegaciones, máxime cuando es en el plenario que la testigo se desdice de sus manifestaciones incriminatorias previas.
Por último reseñar que las declaraciones de Estela Loreto y de Coral Julia son coincidentes sobre la manera de proceder de Octavio Prudencio y Carmen Edurne , en el sentido en que mediante amenazas e incluso violencia física les obligaron a ejercer la prostitución, privándoles de su documentación personal, imponiéndolas horarios de trabajo y quedándose con el dinero que obtenían por la prestación de servicios sexuales, y que estaban sometidas a su férreo control al vivir con los mismos, tratándose en ambos casos de chicas jóvenes que carecían de recursos económicos, e incluso desconocían el idioma español. Coral Julia en su declaración de fecha 16 de diciembre de 2008 aludió a ' Que cuando la dicente trabajaba para ' Octavio Prudencio ' se encontraba en su misma situación otra chica llamada Estela Loreto , siendo tratada ésta de la misma manera que la declarante..'.
Existen pues corroboraciones periféricas de sus testimonios, y, además de las ya expresadas, consta en autos acta de vigilancia de fecha 15 de abril de 2008 en la zona del Raval, más concretamente en la CALLE062 n° NUM257 , llevada a cabo por los agentes nº NUM451 y nº NUM452 , en la que se reseña (f. 94): 'que a las 16:30 horas se establece un dispositivo de vigilancia sobre la zona del Raval, más concretamente en la CALLE062 n° NUM257 para proceder a la identificación de la joven que en el día anterior contactó con Verbenas . Que los agentes pudieron observar que sobre las 17:45 horas salía de la portería del NUM257 una joven acompañada de un niño de unos 3-4 años de edad, lo cuales fueron reconocidos por los agentes por la vigilancia del día anterior. Q ue esta se dirigió hacia la calle Sant Ramon esquina con St. Pau, contactando con Estela Loreto , persona esta que ejerce como controladora, la cual le hizo entrega al parecer de una cantidad de billetes sin determinar, manteniendo una conversación en idioma supuestamente rumanés, que traspasados unos segundos Estela Loreto , se ausentó colocándose esta en el numero 10 de Sant Ramon aproximadamente, para seguir controlando mientras ejerce la prostitución . Que pasados unos segundos se acercó otra chica conocida por los agentes como habitual de la zona, Coral Julia e iniciaron una conversación, esta también en idioma supuestamente rumanés, q ue la joven identificada posteriormente como ' Bicha ', efectuó un gesto amenazante con la mano a Coral Julia , acercándose esta al oído de la joven mientras le tenia cogida la mano derecha en una actitud agresiva, que en ese momento Coral Julia se bajo la cremallera de una de las botas que llevaba puestas sacando varios billetes de euros sin poder determinar la cantidad, entregándoselos a Carmen Edurne , cogiéndolos esta para introducirlos en el interior de su camiseta al parecer en la ropa interior'. Que Coral Julia se ausenta del lugar observando los agentes como se vuelve a colocar sobre el n° 79 de calle Sant Pau, para seguir ejerciendo la prostitución . Que al mismo tiempo Carmen Edurne se ausenta del lugar acompañada en todo momento por el menor, dirigiéndose esta por calle Sant Pau en dirección ramblas. Que a la altura del n° 25 de dicha calle los agentes proceden a identificar a la joven acreditándose esta como Carmen Edurne de nacionalidad rumana, con n° de pasaporte NUM366 , que el menor resultó ser hijo de la misma acreditando su identidad mediante pasaporte con n° NUM366 de nombre Millan Lucas de 3 años de edad. Que una vez identificada la joven los agentes se volvieron a dirigir a la zona de Sant Pau esquina con calle Sant Ramon comprobando como las 2 jóvenes anteriores seguían en el lugar ejerciendo la prostitución. Que los agentes a las 19:30 horas dieron por finalizado el servicio de vigilancia sin ninguna otra novedad...'.
También el agente de la Guardia Urbana nº NUM429 manifestó en el plenario que '... Octavio Prudencio con su mujer tenían un par de chicas, una era la testigo protegida nº NUM453 ( Coral Julia ), que se acuerda porque fue el Secretario en esa declaración, y fue bastante escabrosa, ella muy asustada, la nariz deformada, les enseñó la espalda y lesiones por haber sido golpeada con un tubo de la luz con cables dentro, había recibido bastantes palizas. Son chicas muy jóvenes con nivel sociocultural muy bajo, en estado de necesidad, el engaño es muy fácil , esta chica ocultó que era virgen para evitar que la violara el grupo de proxenetas, se fue con cliente al que se lo dijo y le dieron 250 euros. Refirió palizas de Octavio Prudencio y de su mujer. Entre 12 y 19 horas trabajando, a la hora de comer incluso de forma separada con un plato en el suelo, para humillarla y bajarle la autoestima. No recuerda domicilio ahora. Estela Loreto ejercía entonces de controladora en este grupo, pero hasta cierto punto lo hacían para sobrevivir porque eran muy violentos...'. El agente de la Guardia Urbana nº NUM428 alude a ' Octavio Prudencio como otro de los jefes de un grupo, que vivía en la CALLE062 , con su mujer Carmen Edurne , Estela Loreto y la testigo nº NUM453 , las dos últimas se prostituían en la calle San Ramón y la segunda no tenía teléfono y la controlaba la primera, Estela Loreto ...'. Consta además acreditado que Octavio Prudencio y Carmen Edurne residían en la CALLE062 nº NUM257 , NUM237 NUM241 de Barcelona en compañía de Estela Loreto y de Coral Julia , como ellos mismos reconocen y se desprende de las testificales de los agentes de la Guardia Urbana nº NUM429 y nº NUM428 y del acta de vigilancia reseñada, de fecha 5 de mayo de 2008, llevada a cabo por los agentes de la Guardia Urbana NUM428 , NUM451 y NUM429 respecto de Octavio Prudencio (f. 97).
El Ministerio Fiscal acusa además a Octavio Prudencio y Carmen Edurne de un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL de menor de edad de los artículos 163.1 y 165 del Código Penal , respecto de Coral Julia (TP NUM383 ) , y de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , respecto de Estela Loreto . Entiende sin embargo el Tribunal que no concurren los presupuestos de este delito, ya que la privación de libertad de movimientos a que aluden tanto Estela Loreto como Coral Julia ha de entenderse subsumida en la situación de sometimiento que conllevaba su explotación sexual coactiva, de modo que calificados los hechos en el artículo 188.1 y 2 del Código Penal , que hace referencia a la violencia o intimidación como medio para someter a las víctimas, la privación de su documentación personal, o sus restricciones de libertad a la hora de colocarse en un lugar determinado para el ejercicio de la prostitución o los horarios de trabajo que les eran impuestos, eran instrumentos de control de su actividad de prostitución. Ni Estela Loreto ni Coral Julia aluden a estar encerradas en los domicilios, sino controladas en cuanto a sus horarios o movimientos, y por ello el pronunciamiento ha de ser absolutorio respecto de este delito.
CUARTO.-Respecto del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 515.1 y penado en el artículo 517.1, en la modalidad de jefatura o dirección, y en el artículo 517.2, en relación a los miembros activos, todos ellos del Código Penal , injusto que ha sido objeto de acusación, hemos de decir que l os presupuestos de este delito han sido analizados por, entre otras, por la STS 544/2012, de 2 de julio, Sala 2ª, fj 3º, que '...alude a las notas del mismo, que condicionan la aplicación de dicho tipo penal, exigiéndose pluralidad de partícipes, estructura definida, distribución de funciones, órgano directivo y vocación de permanencia, en concordancia con el propio concepto constitucional de asociación...'.
La nulidad decretada de la totalidad de las intervenciones telefónicas acordadas en esta causa, reduce indudablemente el acerbo probatorio a valorar por el Tribunal. Los acusados han negado dirigir o pertenecer a organización delictiva alguna que tenga por objeto la explotación sexual de mujeres rumanas, traídas desde Rumanía y obligadas mediante coerción a prostituirse en la calle San Ramón de Barcelona, sometiéndolas al férreo control que supone que vivir en domicilios que ellos controlan, sin llaves para acceder a los mismos, sin acceso a su propia documentación personal y sometidas a interminables jornadas de trabajo en los lugares que les indican, debiendo entregar además a la organización las ganancias obtenidas por sus servicios sexuales.
De las testificales de los agentes que han depuesto en el plenario, tanto del Cuerpo de Nacional de Policía como de la Guardia Urbana, en relación a las vigilancias y seguimientos efectuados a los acusados, considera el Tribunal que puede entenderse acreditada la existencia de contactos e incluso de relaciones entre algunos acusados, que por otro lado pueden explicarse por los vínculos familiares existentes entre los mismos, pero que la prueba practicada es manifiestamente insuficiente para acreditar la existencia de una organización estable y jerarquizada entre ellos, que además tenga por objeto la explotación sexual de mujeres rumanas en las condiciones ya aludidas.
Hemos examinado al efecto las actas de vigilancia obrantes en la causa, tanto las catorce primeras que se adjuntan al atestado inicial como las obrantes a los folios 1816 y siguientes del Tomo VII de autos, hasta un total de 43, que reproducen las anteriores y añaden otras, ratificadas en el plenario por los agentes intervinientes, y que se llevaron a cabo entre los meses de enero a octubre de 2008 (la primera es de fecha 7 de enero de 2008 y la última de fecha 2 de octubre de 2008). Entendemos que los datos proporcionados por las mismas por sí solos no son concluyentes, ni para probar la existencia de una organización delictiva, ni para probar los restantes delitos imputados.
Así, se atribuye a Jacinta Petra la jefatura del denominado Grupo Jacinta Petra Crescencia Benita , que estaría integrado además por su hijo Baltasar Jesus , su hija Crescencia Benita y la pareja de ésta, Sixto Segismundo . Los hechos imputados se dicen ocurridos en los últimos meses del año 2007 y en el año 2008, fechas en las que, según se recoge en el propio escrito de calificación del Ministerio Fiscal, Jacinta Petra se encontraba en prisión provisional en el Centro Penitenciario Wad Ras, en virtud de lo acordado en otro procedimiento (DP 5383/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona). Cierto es que la misma mantuvo contactos telefónicos con su hija Crescencia Benita y mantuvo contactos con algunos otros de los imputados en la causa, pero descartadas las escuchas no hay prueba de cargo que permita imputarle la dirección de la supuesta organización delictiva.
En relación a Crescencia Benita y a Sixto Segismundo , aparecen contactos con algunos de los otros acusados en las siguientes vigilancias: en la vigilancia de fecha 28 de febrero de 2008 Abelardo Marcelino llega al domicilio sito en la AVENIDA001 nº NUM385 y salen luego los tres juntos en dirección Rambla del Raval; en la de fecha 14 de abril de 2008 Sixto Segismundo acude al domicilio de la CALLE062 nº NUM257 y contacta con ' Bicha ', que se asoma al balcón y le tira algo que los agentes describen como 'un supuesto rollo de billetes destacando el color azul'; en la de fecha 21 de abril de 2008 Verbenas y Crescencia Benita se dirigen al domicilio de la CALLE052 nº NUM269 , donde les espera Abelardo Marcelino ; en acta de vigilancia de fecha 30 de septiembre de 2008 Sixto Segismundo y Crescencia Benita contactan con Jacinta Noemi .
En relación a Gerardo Borja y Saturnino Ruperto , del acta de seguimiento de fecha 7 de enero de 2008 resulta que sobre las 22 horas Saturnino Ruperto se aproxima a Gerardo Borja y le hace entrega de una cantidad indeterminada de dinero y éste le entrega unas llaves. En acta de vigilancia de fecha 5 de mayo de 2008 se produce un encuentro entre Gerardo Borja y Octavio Prudencio , entregando éste al primero una cantidad de dinero. En acta de vigilancia de fecha 27 de febrero de 2008 es Sixto Segismundo quién entrega una cantidad indeterminada de dinero a Gerardo Borja frente al nº NUM385 de la AVENIDA001 . En todos estos supuestos lo que los agentes observan no es significativo ya que el acusado Gerardo Borja reconoció en el plenario dedicarse a esta labor de intermediación inmobiliaria.
En vigilancia de fecha 25 de agosto de 2008 se constata un contacto entre Cesareo Herminio y Constantino Humberto (rebelde en esta causa) con Elena Zaira , Yolanda Sabina y Montserrat Gracia , que acuden en taxi hacia donde éstos se encuentran. En vigilancia de fecha 3 de septiembre de 2008 se ve a Demetrio Teodoro y a Soledad Paula juntos, así como a Zaira Yolanda y a Fausto Samuel en las inmediaciones del inmueble vigilado. En vigilancia obrante al folio 1850 se ve a Frida Tamara junto a Rosana Micaela y Silvio Paulino . En vigilancia de fecha 12 de septiembre de 2008 se ve a Fausto Samuel y Constancio Bartolome juntos. En vigilancia de fecha 17 de septiembre de 2008 se ve en el interior del bar 'las Marinas' como se reúnen Jacinta Noemi , Maite Gabriela , Maite Clara y Marcial Dario . En vigilancia de fecha 18 de septiembre de 2008 se ve en el interior del bar 'las Marinas', conversando, a Maite Clara , Cesareo Herminio y a Justiniano Constancio . En fecha 2 de octubre de 2008 son Constancio Bartolome y Fausto Samuel quienes contactan con Yolanda Sabina .
Los contactos que se han reseñado son puntuales en su mayor parte y dadas las vinculaciones familiares entre la mayoría de los acusados, entendemos que no permiten inferir la existencia de una organización estable y jerarquizada dedicada, además, a la explotación sexual coactiva de mujeres rumanas, máxime cuando tal explotación sexual, salvo en relación a Coral Julia y a Estela Loreto , no ha quedado acreditada. Por consiguiente, el pronunciamiento respecto del delito de asociación ilícita para delinquir, tanto en su modalidad de jefatura como en la de miembro activo, ha de ser absolutorio para todos los acusados.
QUINTO.-En relación a los restantes delitos imputados a los acusados, dada la pluralidad de acusados y de imputaciones, y sin perjuicio de que se haga una mención individualizada de los aspectos específicos relativos a cada uno, la insuficiencia de la restante prueba de cargo se analizará de forma general para todos ellos.
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Jacinta Petra como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° y penado en el artículo 517.1° del Código Penal (jefatura o dirección), y como autora de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1° del Código Penal (respecto de Jacinta Noemi , Aurora Filomena , Enriqueta Milagros y Valle Virginia ), y el Ministerio público la acusa, además, de cuatro delitos de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal (respecto de Jacinta Noemi , Aurora Filomena , Enriqueta Milagros y Valle Virginia ).
Jacinta Petra se acogió en el plenario a su derecho a no declarar. Pues bien en relación a su condición de jefa de uno de los grupos familiares que conformarían la estructura delictiva estable, y jerárquicamente establecida, dedicada a la explotación sexual de chicas rumanas en la Calle San Ramón de Barcelona, como ya hemos señalado, lo único que se desprende de la prueba practicada es que la acusada se encontraba en prisión provisional en el Centro Penitenciario Wad Ras en la fecha en que se inicia la Operación Alejandría y que la misma mantenía contactos con familiares, en particular con su hija Crescencia Benita . Al no poder valorar el resultado de las intervenciones telefónicas practicadas y decretadas nulas, las testificales de los agentes actuantes atribuyéndole la condición de jefa del Grupo Jacinta Petra Crescencia Benita , no pasan de ser hipótesis policiales sin virtualidad para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.
En igual sentido respecto de los cuatro delitos de prostitución coactiva y de detención ilegal que se le imputan respecto de Jacinta Noemi , Aurora Filomena , Enriqueta Milagros y Valle Virginia , ya que la primera ha negado haber sido obligada a ejercer la prostitución y haberse visto privada de su libertad ambulatoria, y no han depuesto en el plenario las restantes. La prueba practicada es en consecuencia insuficiente para entender acreditado que aquellas mujeres hayan sido obligadas a ejercer la prostitución por Jacinta Petra desde el Centro Penitenciario en que se encontraba presa en aquellas fechas, y privadas al efecto de su libertad ambulatoria.
En este sentido, Jacinta Noemi declaró en el plenario que cuando llegó a Barcelona desde Rumanía, donde también ejercía la prostitución, al no encontrar trabajo acabó en la calle San Ramón de prostituta, reconociendo que estuvo viviendo primero en la CALLE052 nº NUM269 con Jacinta Petra , incluso después de 2006 en que la detuvieron, y luego se fue a la casa de la avenida Paralelo con Crescencia Benita y otras chicas, como Petra Josefina , Aurora Filomena , Estela Loreto ..., pero en todo momento manifestó que ' e jercía la prostitución libremente en la calle y en bares... que no le gustan las habitaciones... sale cuando quiere, nadie le manda, siempre su pasaporte con ella, y tiene las llaves de la casa de la AVENIDA001 ... Sigue ejerciendo actualmente la prostitución. Buena relación con Crescencia Benita . Los gastos del piso los pagaban entre todas: alquiler, luz, agua... Nunca ha vigilado ni obligado a nadie. Es prostituta de toda la vida y le gusta...'. En relación a Daniela Josefa dijo que la conocía de cuando Jacinta Petra estuvo presa, Daniela Josefa era ladrona y estuvo dos o tres días en su casa de la avenida paralelo, y luego se fue.
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Crescencia Benita , Sixto Segismundo e Baltasar Jesus como autores de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1 y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo); de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1° del Código Penal (respecto de Jacinta Noemi , Aurora Filomena , Enriqueta Milagros y Valle Virginia ); y el Ministerio Fiscal, además, de cuatro delitos de detención ilegal del art 163 1 del Código Penal (respecto de Jacinta Noemi , Aurora Filomena , Enriqueta Milagros y Valle Virginia ).
Crescencia Benita reconoció en el plenario que 'en el año 2008 vivía en el domicilio de la AVENIDA001 nº NUM385 con chicas que se dedicaban a prostituirse, como Jacinta Noemi o Aurora Filomena , pero que eran compañeras de piso y con Jacinta Noemi , cuando vivían juntas, eran amigas, pero no retenía la documentación de Aurora Filomena ni les recogía dinero... que pagaban los gastos del piso entre todas y era ella la que se encargaba de recoger el dinero y de pagar el alquiler' . Y respecto de Daniela Josefa declaró q ue 'la conoció porque estaba en prisión con su madre y cuando salió estuvo dos o tres días en su casa y luego se fue'. Y reconoció su relación con miembros de su familia, como su madre Jacinta Petra , Octavio Prudencio , su hermano, y Sixto Segismundo , que es su pareja.
Sixto Segismundo negó en el plenario pertenecer a red alguna dedicada a explotar chicas que ejercen la prostitución, reconoció que en el año 2008 vivía en la CALLE040 , que conocía a las chicas de la calle y que podía ser que en algún momento le hubieran entregado dinero, pero no por ejercer la prostitución sino por otras causas; y también declaró que ignoraba si se llama Aurora Filomena la chica que vivía con su novia, pero ejercía libremente la prostitución, y que allí vivían dos chicas más, y pagaban entre todas el piso; que tiene amistad con la familia de su novia y que su madre Frida Tamara se dedica a la venta ambulante.
Baltasar Jesus se acogió en el plenario a su derecho a no declarar.
Lo expuesto respecto de Jacinta Petra les es igualmente aplicable, ya que de las supuestas víctimas la única que declaró en el plenario fue Jacinta Noemi y manifestó dedicarse libremente al ejercicio de la prostitución. La restante prueba practicada consistente en las testificales de los agentes que llevaron a cabo diversas vigilancias, sólo aporta algún indicio objetivo, pero es manifiestamente insuficiente por si sola para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de estos acusados, respecto de los hechos imputados.
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Jacinta Noemi como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1º del Código Penal y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo) y de tres delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 del Código Penal (respecto de Aurora Filomena , Enriqueta Milagros y Valle Virginia ). Ninguna de estas presuntas víctimas de la explotación sexual forzada ha declarado en el plenario y los datos que resultan de las distintas vigilancias por si solos se reputan indicios insuficientes para fundamentar un pronunciamiento de condena respecto de la misma, como se analiza más tarde.
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Daniela Josefa como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1º del Código Penal y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo), y el primero le imputa cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 del Código Penal (respecto de Jacinta Noemi , Aurora Filomena , Enriqueta Milagros y Valle Virginia ), mientras que el Ayuntamiento de Barcelona le imputa sólo dos de esos delitos de prostitución coactiva.
Daniela Josefa corroboró en el plenario las manifestaciones de Crescencia Benita y de Jacinta Noemi , en el sentido de que conoció a Jacinta Petra en prisión y luego estuvo en casa de Crescencia Benita tres días. Negó en el plenario haber trabajado para NUM329 así como haber obligado a nadie a ejercer la prostitución, ya que ella trabajaba en la chatarra. Jacinta Noemi negó haber sido objeto de explotación sexual alguna, y las restantes chicas supuestamente explotadas no han depuesto en el plenario.
En consecuencia, no ha quedado acreditado que Jacinta Petra , desde el Centro Penitenciario, dirigiera un grupo integrado por su hijo Baltasar Jesus , su hija Crescencia Benita y Sixto Segismundo , pareja de Crescencia Benita , y que todos ellos bajo su dirección obligaran a ejercer la prostitución a Jacinta Noemi , Aurora Filomena , Enriqueta Milagros y Valle Virginia mediante amenazas y aprovechándose del temor que generaban en las mismas por su precaria situación personal, laboral y económica, todo ello para obtener un beneficio económico proveniente de la prestación de servicios sexuales por ellas.
Tampoco que Jacinta Noemi y Daniela Josefa ejercieran labores de control en la calle, traslado de las mujeres sometidas y explotadas sexualmente por el referido grupo, en sus desplazamientos al domicilio y la CALLE059 , y de recaudación del dinero obtenido por esas mujeres.
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Frida Tamara , Silvio Paulino y Rosana Micaela como autores de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1º del Código Penal y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo), y el Ministerio Fiscal de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 in fine del Código Penal (respecto de Jacinta Noemi , Aurora Filomena , Enriqueta Milagros y Valle Virginia ), mientras que el Ayuntamiento les imputa dos de esos delitos de prostitución coactiva. De nuevo hemos de reseñar que Jacinta Noemi negó haber sido objeto de explotación sexual alguna, y las restantes chicas supuestamente explotadas no han depuesto en el plenario, y los indicios aportados por los agentes policiales que efectuaron las actas de vigilancia unidas a las actuaciones son insuficientes, a criterio del Tribunal, para fundamentar un pronunciamiento de condena por los hechos imputados.
Frida Tamara reconoció en el plenario que vivía con su hijo Verbenas en la CALLE040 y declaró dedicarse a la venta ambulante de ropa interior, conociendo a las chicas de la calle San Ramón porque le compraban cuando tenían dinero. Silvio Paulino declaró vivir en el año 2008 en la calle Cabanas y dedicarse a la compraventa de vehículos, y explicó que su relación con Sixto Segismundo era debida a que es el hermano de su mujer Rosana Micaela ; reconoció que tenía alquilado un bajo en la calle San Ramón nº 23, donde hay otros que son meublés, pero no el suyo, explicando que pueden haber fotos de ellos por la zona porque son habituales y que en ocasiones las chicas le entregaban dinero porque le compraban a su madre o a su mujer. Y Rosana Micaela manifestó en el plenario dedicarse a vender ropa, y reconoció que en la CALLE059 nº NUM408 tenía un piso alquilado y acudía frecuentemente a esa calle, bien para acompañar a su madre que vendía allí ropa, o con su marido cuando tenían que arreglar o pintar el piso, negando cualquier vinculación con la explotación del ejercicio de la prostitución por chicas de esa calle.
En primer lugar, y desde el punto de vista de la calificación de los hechos, reseñar que es ilustrativa la STS 326/2010, de 13 de abril, Sala 2ª, fj 13, que establece: '.. .La jurisprudencia de esta Sala, ha evitado una amplitud exagerada del precepto, de manera que pudiera considerarse que incluye cualquier beneficio económico relacionado de alguna forma con la prostitución (por ejemplo el derivado de la publicación de anuncios de esta clase de servicios), y ha exigido, de un lado, una identificación personal de quienes resultan explotados de forma que quede establecido que 'prestaban sus servicios sexuales de forma habitual y con lucro también convenido con los acusados', ( STS núm. 195/2007 ); y de otro, teniendo en cuenta que la conducta se equipara a las modalidades anteriores de carácter coactivo, engañoso o de prevalimiento, y que todas ellas resultan sancionadas con una pena de dos a cuatro años de prisión, ha exigido también una utilización de un concepto estricto de explotación de la prostitución ajena, vinculándolo a un ejercicio no libre de tal actividad, que sería aplicable en los casos en los que quien se lucra no sea el mismo que provoca tal falta de libertad, siempre que la conozca. Concretamente en la STS núm. 445/2008 , seguida en los mismos términos por la STS núm. 450/2009 , se consideraban necesarios los siguientes aspectos:'a) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Así se desprende de una elemental consideración de carácter sistemático.... Esta idea es también coherente con el criterio de política criminal que late en el compromiso de los países de la Unión Europea, expresado en la Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños (Diario Oficial L 63 de 04.03.1997) y, sobre todo, en la Decisión marco 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002 (Diario Oficial L 203 de 01/08/2002), que ha sustituido a la citada Acción Común, en lo que afecta a la trata de personas... b) Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución. En aquellos otros casos -estadísticamente más frecuentes- en los que la persona que se lucra explotando abusivamente la prostitución sea la misma que ha determinado coactivamente al sujeto pasivo a mantenerse en el tráfico sexual, el primer inciso del art. 188.1 excluiría la aplicación del inciso final, por imponerlo así una elemental regla de consunción ( art. 8.3 del CP ). c) La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo. d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio'...'.
El delito imputado del artículo 188.1 in fine del Código Penal exige no sólo lucrarse con la prostitución ajena, sino que esa explotación sexual sea forzada y que la persona que obtenga ese lucro sea consciente de ello. Dado que las supuestas víctimas de esa explotación han negado la misma y que en todo caso tampoco se ha desplegado prueba de cargo alguna sobre ese 'conocimiento', el pronunciamiento ha de ser absolutorio por tal delito imputado.
Sin perjuicio de lo anterior, considera el Tribunal acreditado que efectivamente en la CALLE059 nº NUM408 NUM249 había un piso- prostíbulo, frecuentado por las mujeres que ejercían la prostitución en dicha calle, que abonaban una media de diez euros por utilizar la habitación, y que lo regentaban los acusados Frida Tamara , su hija Rosana Micaela y la pareja de ésta, Silvio Paulino . Ya que así resulta de la prueba practicada, sustancialmente las testificales de los agentes actuantes en relación a las vigilancias realizadas, y de las distintas testigos que han aludido a los meublés existentes en la zona, así como las actas de vigilancia unidas a los autos de fechas 28 de agosto de 2008 (folio 1844), 2 y 8 de septiembre de 2008 (folios 1846 y 1850), 16 de septiembre de 2008 (folio 1855), 23 de septiembre de 2008 (folio 1860) y 2 de octubre de 2008 (folio 1863).
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Cesareo Herminio como autor de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1º del Código Penal y penado en el artículo 517.1º del Código Penal (jefatura o dirección), y de cuatro delitos de prostitución coactiva del art, 188.1 del Código Penal (respecto de Elena Zaira , Yolanda Sabina , alias ' Gordi ' o ' Mosca ' o ' Topacio ', Montserrat Gracia y Filomena Florinda ), y el Ministerio Fiscal además de cuatro delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal (respecto de Elena Zaira , Yolanda Sabina , Montserrat Gracia y Filomena Florinda ) y como autor de un delito de violencia de género del artículo 153.1 º y 3° del Código Penal (respecto de Elena Zaira ).
Cesareo Herminio sostuvo en el plenario que se dedica a la venta ambulante y que la gente de la zona le conoce y en ocasiones les vendía fiado y ha tenido que reclamarlo, pero nunca ha obligado a nadie a prostituirse ni ha golpeado a Elena Zaira .
Por su parte Elena Zaira manifestó que en 2008 vivía en la CALLE068 con sus amigas Montserrat Gracia , Filomena Florinda e Yolanda Sabina , que Cesareo Herminio primero fue su amigo y luego su pareja, y nunca le ha pegado; que ejercía la prostitución y el dinero que obtenía se lo quedaba, y que tampoco ha presionado a otras chicas para que ejercieran la prostitución. Niega, en consecuencia, haber sido víctima de explotación sexual por parte de Catalin, así como haber sido agredida por el mismo.
Respecto de la agresión imputada, los agentes PN nº NUM447 y GU nº NUM454 escucharon antes de entrar al domicilio gritos, golpes y luego vieron las lesiones que presentaba Elena Zaira , pero incluso en ese momento la misma negó que hubiera pasado nada, y en ausencia de este testimonio, la convicción a que llegaran los agentes actuantes es insuficiente como prueba de cargo, ya que el único dato cierto que pueden atestiguar son las lesiones sufridas por la Sra. Elena Zaira , pero no quién le agredió, ya que no lo presenciaron. La realidad de las lesiones resulta además del parte médico de fecha 6 de octubre de 2008 obrante al folio 1758 de autos, pero no así la mecánica de su causación. Ello determina que sólo por un juego de presunciones en contra del reo, no permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, se pueda llegar a atribuir a Cesareo Herminio la agresión a Elena Zaira . En igual sentido respecto del delito de prostitución coactiva y detención ilegal en la persona de Elena Zaira , ya que negados estos extremos por la misma, la restante prueba existente es indiciaria e insuficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.
Yolanda Sabina , alias ' Gordi ' o ' Mosca ' o ' Topacio ' expuso en el plenario que se dedicaba a la prostitución por su voluntad, en concreto refirió que '...llegó a España en el 2008, venía de Rumanía, vino a trabajar, sola, alquiló una habitación, se dedicaba a la prostitución en la calle San Ramón, fue su voluntad, no conoce a nadie de los que están aquí, no les había visto nunca. A Elena Zaira no la conoce de más, es sólo amiga del trabajo, no vivían juntas, no recuerda su declaración. Si conoce a Montserrat Gracia , eran compañeras de trabajo. Vino a Barcelona sabiendo que se iba a dedicar a la prostitución, nadie la obligó a hacerlo, sí podía pero no quería dejarlo, nadie del entorno le trató mal, el dinero que cobraba a los clientes se lo quedaba ella. A Filomena Florinda no la conoce, nadie la obligaba a controlar a otras chicas que ejercieran la prostitución en la calle. No ha utilizado móviles en la calle San Ramón para ponerse en contacto con otras personas. No ha ejercido labores de control de chicas para Cesareo Herminio ...'.
Montserrat Gracia declaró en el plenario que ejercía la prostitución de forma voluntaria en la calle San Ramón, y el dinero que obtenía era para ella, y que no pertenecía a grupo alguno ni controlaba a Filomena Florinda , que era su compañera de trabajo. Sin que la supuesta víctima Filomena Florinda haya depuesto en el plenario.
De lo expuesto resulta que ninguna de las mujeres supuestamente obligadas a ejercer la prostitución y privadas de su libertad ambulatoria declararon en este sentido, sino en el opuesto, que se dedicaban voluntariamente al ejercicio de la prostitución, con plena libertad de movimientos. Ello determina que deba prevalecer el derecho a la presunción de inocencia de Cesareo Herminio , al ser insuficiente la restante prueba de cargo existente, como son las vigilancias y testificales de los agentes actuantes.
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Justiniano Constancio como autor de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° del Código Penal y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo), y de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1° del Código Penal (respecto de Elena Zaira , Yolanda Sabina , Montserrat Gracia y Filomena Florinda ), y el Ministerio Fiscal, además, de cuatro delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal (respecto de Elena Zaira , Yolanda Sabina , Montserrat Gracia y Filomena Florinda ).
Justiniano Constancio se acogió en el plenario a su derecho a no declarar. Las consideraciones anteriores sobre insuficiencia probatoria le son igualmente aplicables ya que Elena Zaira , Yolanda Sabina y Montserrat Gracia declararon que se dedicaban voluntariamente al ejercicio de la prostitución con plena libertad de movimientos. Respecto de Filomena Florinda no se cuenta con su testimonio. Y en relación al delito de asociación ilícita es manifiesta la falta de prueba de sus presupuestos, ya que las vigilancias realizadas sólo pueden ilustrar de contactos puntuales con alguno de los otros acusados, pero en todo caso al existir prueba de cargo de la actividad ilícita imputada no es aplicable el citado tipo delictivo, como sucede con el resto de acusados.
En consecuencia no ha quedado acreditado que el acusado Cesareo Herminio dirigiera un grupo, integrado entre otros por Justiniano Constancio , que tuviera por finalidad, mediante una estructura estable y jerarquizada, obtener un beneficio económico obligando a mujeres a ejercer la prostitución; ni ha quedado acreditado que el día 7 de octubre de 2008 Cesareo Herminio golpeara a su pareja sentimental Elena Zaira causándole lesiones consistentes en hematomas en la cara.
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Elena Zaira como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° del Código Penal y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo), y como autora de tres delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1° del Código Penal (respecto de Yolanda Sabina , Montserrat Gracia y Filomena Florinda ). Entiende el Tribunal que la prueba de cargo existente contra la misma es insuficiente al haber declarado Yolanda Sabina y Montserrat Gracia que se dedicaban voluntariamente al ejercicio de la prostitución con plena libertad de movimientos y no contarse con el testimonio de Filomena Florinda .
El Ministerio Fiscal acusa a Yolanda Sabina como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° del Código Penal y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo), y como autora de dos delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1° del Código Penal (respecto de Montserrat Gracia y Filomena Florinda ). El Ayuntamiento de Barcelona no formula acusación contra la misma. Pues bien, y como ya hemos reseñado respecto de la anterior acusada, la persona supuestamente obligada a ejercer la prostitución era Montserrat Gracia y ésta expuso en el plenario que se dedicaba voluntariamente al ejercicio de la prostitución con plena libertad de movimientos, y respecto de Filomena Florinda no se cuenta con su testimonio.
El Ministerio Fiscal acusa a Montserrat Gracia como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1º del Código Penal y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo), y como autora de un delito de prostitución coactiva del artículo 188.1 del Código Penal (respecto de Filomena Florinda ). El Ayuntamiento de Barcelona no formula acusación contra la misma. En este caso la persona supuestamente obligada a ejercer la prostitución era Filomena Florinda y no se cuenta con su testimonio.
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Constancio Bartolome , Fausto Samuel , Demetrio Teodoro y Soledad Paula , como autores de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° del Código Penal y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo), y el Ministerio público les acusa, además, de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1° in fine del Código Penal (respecto de Elena Zaira , Yolanda Sabina , Montserrat Gracia y Filomena Florinda ), mientras que el Ayuntamiento de Barcelona les acusa de tres delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 del Código Penal .
Demetrio Teodoro reconoció el contrato de arrendamiento obrante en autos, de fecha 5/11/2007 y referido al piso de CALLE059 , NUM316 NUM238 , que vivía allí con su mujer y su hija, y que otra habitación la ocupaba Soledad Paula , amiga suya, declarando que '... compartían gastos del piso, que la 3ª habitación estaba vacía y cuando se quedó en paro decidieron alquilar esa habitación para poder pagar el alquiler, a chicas y para ejercer la prostitución, y que no lo había hecho nunca antes. El 22 octubre del año 2009 lo que ocurrió fue una inspección, creo de la Guardia Urbana, por tener un meublé sin licencia, luego vino una Sra. que le realojó en un hotel con su familia. El local estuvo precintado 7/8 meses, luego reventaron el precinto unos ocupas, lo notificó al Ayuntamiento porque el precinto estaba a su nombre, le dijeron que no podía hacer nada, llegó a un acuerdo con los ocupas, avisó de nuevo a la Sra. Ramírez y lo volvió a precintar y al final dejó el piso... Desde hace 16 a 18 años, se considera un miembro más de su familia, Fausto Samuel y Zaira Yolanda son como sus hermanos... En su casa le visitaban frecuentemente, vivían cerca. El padre Silvio Paulino también visitaba su domicilio con frecuencia... Conoce a Montserrat Gracia y a Fatima Zaida , de hace muchos años, porque trabajan en la misma calle que vive él. Relación casi de amistad. A Filomena Florinda no la conoce, no sabe quién es. Nunca ha desarrollado actividad alguna relacionada con la prostitución...'.
Fausto Samuel declaró que Demetrio Teodoro es su hermano. Vivía en la CALLE042 nº NUM244 en el año 2008; vivía allí con su padre y su hermana Zaira Yolanda , y padece discapacidad psíquica (75%) desde pequeño. Que no tiene relación alguna con la prostitución. Y Constancio Bartolome coincidió en señalar que en el año 2008 vivía en la CALLE042 nº NUM244 , y declaró que '... conoce a Elena Zaira , de la calle San Ramón, entraba en su negocio a ver la novela o lo que fuera. A Montserrat Gracia la conoce de lo mismo, porque entraba a su tienda a ver la novela. A Demetrio Teodoro lo considera su hijo, lo recogió cuando tenía 14 o 15 años y se ha criado con sus hijos; ahora casado y con una niña, va a su domicilio a verle con frecuencia, porque vive en una calle problemática (calle San Ramón)... y no tiene ninguna relación con la prostitución'.
Por su parte Soledad Paula reconoció vivir en el año 2008 en el NUM316 NUM238 de la CALLE059 nº NUM241 , donde alquiló una habitación al Sr. Demetrio Teodoro , que era su amigo, pero negó labor alguna de control sobre las personas que ejercían la prostitución en la calle San Ramón.
Como ya hemos señalado, no basta con que la persona que regenta el denominado 'meublé', obtenga un beneficio como consecuencia del ejercicio de la prostitución, sino que es preciso que esa prostitución se ejerza de modo forzado, en los términos del artículo 188.1 del Código Penal , y que además la persona que obtenga de forma reiterada ese beneficio sea consciente de la situación de explotación coactiva a que está sometida quién acude a su establecimiento.
Al margen de la tesis de descargo, lo cierto es que por remisión a lo que han manifestado las supuestas víctimas de esa explotación, Elena Zaira , Yolanda Sabina y Montserrat Gracia , y no disponiéndose del testimonio de Filomena Florinda , no puede reputarse acreditada la situación de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, por lo que no concurre el presupuesto inicial de aplicación del precepto. Y ello conduce asimismo a un pronunciamiento absolutorio por el delito de asociación ilícita imputado.
Sin perjuicio de lo anterior, considera el Tribunal acreditado que efectivamente en la CALLE059 nº NUM241 , NUM316 NUM237 había un piso-prostíbulo, frecuentado por las mujeres que ejercían la prostitución en dicha calle, y que lo regentaban los acusados Constancio Bartolome y su hermano Fausto Samuel , Demetrio Teodoro y Soledad Paula , compañera sentimental de éste. Y ello a tenor de la prueba practicada, sustancialmente las testificales de los agentes actuantes, y de las distintas testigos que han aludido a los meublés existentes en la zona, así como las actas de vigilancia unidas a los autos, singularmente las de fecha 25 de junio de 2008 (folio 1829), 3 de septiembre de 2008 (folio 1848), 12 de septiembre de 2008 (folio 1851) y 15 de septiembre de 2008 (folio 1852).
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Matias Pedro como autor de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° del Código Penal y penado en el artículo 517.1° del Código Penal (jefatura o dirección) y de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1° del Código Penal (respecto de Serafina Nuria , Petra Paula , Enriqueta Milagros y Paula Nicolasa ), y el Ministerio público, además, de cuatro delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal (respecto de Serafina Nuria , Petra Paula , Enriqueta Milagros y Paula Nicolasa ).
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Graciela Gabriela , Abelardo Marcelino y Petra Josefina como autores de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° del Código Penal y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo) y de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 del Código Penal (respecto de Serafina Nuria , Petra Paula , Enriqueta Milagros y Paula Nicolasa ), y el Ministerio público, además, de cuatro delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal (respecto de Serafina Nuria , Petra Paula , Enriqueta Milagros y Paula Nicolasa ).
Graciela Gabriela se acogió en el plenario a su derecho a no declarar. Abelardo Marcelino manifestó que '... Entre febrero y septiembre de 2008 estaba en Barcelona si tenía trabajo, si no se iba a Rumanía. Vivía en la CALLE052 nº NUM269 , con Petra Josefina y 4 chicas más, esas chicas sí se dedicaban a la prostitución. Era un piso de alquiler y quien pagaba el alquiler cuando estaba en Barcelona era él mismo, cada chica pagaba su parte, le daban dinero en efectivo para esto. El dinero se lo daban en el piso, no en plena calle, imposible.... También su hermana aportaba dinero para esto. Su hermana ejercía la prostitución... '. Y Petra Josefina negó dedicarse con su familia a la explotación sexual de mujeres en la zona San Ramón y expuso que '... El alquiler del piso de la CALLE059 lo pagaba su hermano a Serafina Nuria en efectivo. Puede que ella o alguna de las chicas que vivían allí pagara ese dinero a Serafina Nuria en la calle. En año 2008 ella se dedicaba a la prostitución. Puede que ella encargara a su hermano hacerle algún recado o comprarle algo y por eso le pudo dar dinero. Sus padres vivían en Rumanía, sólo venían a visitarle a ella. A su padre le ingresaron en Barcelona por casualidad, en una visita que le hizo...' . Las manifestaciones de las presuntas víctimas de su explotación sexual se analizarán conjuntamente respecto de todos los acusados en relación a las mismas.
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Serafina Nuria e Petra Paula como autoras de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1º del Código Penal y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo) y de dos delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 del Código Penal (respecto de Enriqueta Milagros y Paula Nicolasa ).
Pues bien, Serafina Nuria , quien en el plenario negó haber sido objeto de amenazas, expuso que ' ...No desarrolló labores de controladora. Trabajaba de prostituta. No tiene sobrenombre, le llamaban Cristal . El lugar y el precio del servicio lo decidía ella. Llegó antes del 2008. En el 2007 dejó Rumanía para venir a trabajar de eso. El dinero era para ella y su familia, Tenía su documentación y fue a su país en el año 2008. Se iba a Rumanía cuando quería.... El dinero de la casa de la calle Salvador era suyo y de las otras chicas que vivían con ella. Lo pusieron junto todo el dinero por miedo a los robos... Abelardo Marcelino era el hermano de Petra Josefina y pasaba tiempo en su piso, y cuando estaba allí se encargaba Abelardo Marcelino de pagar la renta, y el dinero se lo daban ellas. No le ha dado dinero a Abelardo Marcelino en la calle, pero si puede ser que él haya venido a reclamarle que le pagara su parte. Sí le ha encargado a Abelardo Marcelino alguna compra. Desde hace un año vive en Rumanía. Se fue porque quiso y ya no quería trabajar más en la calle...'.
Petra Paula negó haber sido víctima de explotación sexual o de privación de libertad por otros acusados, y expuso en el plenario que ' ... no tenía labores de controladora. Trabajaba de prostituta. No tenía sobrenombre, le llamaban Cristal . El lugar y el precio del servicio lo decidía ella. Llegó hace seis o siete años. Vino a prostituirse, lo sabía. Tenía libertad de movimientos. Disponía de su documentación. El año 2008 llegó a viajar a Rumania. Sí había discusiones entre las prostitutas, por envidias o por sitio en la calle, incluso conoce de denuncias falsas por envidia. El dinero de la caja era de las cuatro chicas que vivían en la CALLE052 nº NUM269 , que por seguridad lo habían puesto era una caja cerrada con un candado... En ocasiones le ha dado dinero a Abelardo Marcelino para comprarle algo o para el alquiler, no lo recuerda pero puede ser...'.
A instancias de la defensa se procedió en el plenario a leer la declaración prestada en fase de instrucción por Enriqueta Milagros , de fecha 27 de noviembre de 2008, obrante al folio 3203 (Tomo 10), en la que expuso: '.... el dinero que gana es para ella, que vive con cuatro chicas rumanas en la CALLE052 nº NUM269 , Serafina Nuria , Cristal , Petra Josefina y Paula Nicolasa , hace tres años que vino a Barcelona, que vino a visitar España, que conoció la Calle San Ramón y las chicas rumanas, que decidió hacer lo mismo, que nadie le obliga a ejercer la prostitución, tampoco a sus compañeras de piso. Que Petra Josefina no la controla. Que no ha entregado dinero a nadie. Que es ella la que elige donde se sitúa en la calle. Que nunca ha sido controlada por sus compañeras para ejercer la prostitución...'.
Paula Nicolasa , negó también en el plenario que los acusados le obligaran a ejercer la prostitución o restringieran su libertad de movimientos, al manifestar, como ya hizo en instrucción (folio 3201), que '... llegó a España antes del 2008, años antes, no recuerda cuando, vino directamente a Barcelona, con 19 ó 20 años, vino a buscarse la vida, tenía que buscar trabajo aquí, de limpieza, una temporada trabajó en un club en Castelldefells, luego en la calle San Ramón, cuando las cosas le iban mal ya tenía amigas que le habían hablado de esa calle. Antes de trabajar en la calle. Vivía en el Raval desde hacía un mes cuando empezó a trabajar en la calle San Ramón, no siempre en la misma casa, dos casas. Luego se fue a vivir en CALLE052 , primero con Serafina Nuria , y la Cristal estaba allí. Hizo amistades en la calle y preguntó a las chicas si tenían habitación. En esa casa primero las tres, luego vino Enriqueta Milagros , y la última fue Petra Josefina . Petra Josefina se prostituía pero no en la Calle San Ramón. No vivía nadir más pero a veces venían los papás o el hermano de Petra Josefina , dos o tres días. No le llamaban Mosca o Topacio ... Cada una su dinero, lo juntaban sólo para el alquiler, pagaban 200 euros, se ocupaba de pagar la que tenía más tiempo. Serafina Nuria normalmente, no recuerda a quién le pagaban.... tenían una cajita, cada una guardaba el suyo separado, porque vivían en una zona peligrosa, su dinero era para sus gastos y cuando tenía más enviaba a sus padres en Rumanía... Los servicios en casa de los clientes. A Mercedes Flora la conoce de una tienda alimentaria, iba a comprar zumo, comida...no sabe que tuviera un piso y alquilara habitaciones... No controlada en el ejercicio de la prostitución, ni Matias Pedro , ni Petra Josefina , tampoco Serafina Nuria ni Petra Paula le controlaban. Tenía juego de llaves del domicilio, podía entrar cuando quería. Su documentación siempre la ha tenido ella, pero a veces la dejaba en la casa. Matias Pedro venía una semana o dos, no más. Cuando él en la casa se ocupaba del pago del alquiler del piso. No recuerda haberle entregado dinero en la calle. Puede ser, a veces como él tenía más tiempo libre le mandaban a comprar algo. Pagaban a final de mes...'.
En consecuencia, ninguna de las cuatro supuestas víctimas de detención ilegal y determinación coactiva a la prostitución declara en este sentido, por lo que no existe prueba de cargo de estos delitos, ni, por tanto, del delito de asociación ilícita para delinquir, al no concurrir sus presupuestos. Las vigilancias en las que se constata alguna entrega de dinero pueden ser un indicio a valorar cuando se cuenta con el testimonio de la víctima, pero por sí solas no son concluyentes, máxime cuando se ha ofrecido una explicación alternativa a esas entregas de dinero.
En definitiva, no ha quedado acreditado que el acusado Matias Pedro dirigiera un grupo integrado por él y Graciela Gabriela , alias ' Pitufa ', Abelardo Marcelino y Petra Josefina , todos ellos integrados en una organización estable y jerarquizada, que tuviera por objeto la explotación sexual de mujeres traídas desde Rumanía, las cuales, bajo su control y sometimiento, les entregaban todas las ganancias obtenidas por la prestación de servicios sexuales. Ni ha quedado acreditado que Enriqueta Milagros , Paula Nicolasa , Serafina Nuria e Petra Paula estuvieran sometidas a los anteriores, ni que carecieran de llave para entrar en la vivienda donde residían.
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Mercedes Flora como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1º del Código Penal y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo) y como autora de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 in fine del Código Penal (respecto de Serafina Nuria , Petra Paula , Enriqueta Milagros y Paula Nicolasa ).
Como ya hemos dicho, para la realización del delito no basta con que la persona que regenta un denominado 'meublé' obtenga un beneficio como consecuencia del ejercicio de la prostitución, sino que es preciso que esa prostitución se ejerza de modo forzado, en los términos del artículo 188.1 del Código Penal , y que además la persona que obtenga de forma reiterada ese beneficio sea consciente de la situación de explotación coactiva a que está sometida quién acude a su establecimiento.
En el caso de autos, Mercedes Flora ha negado regentar un prostíbulo en la CALLE059 nº NUM297 , NUM237 NUM232 , si bien reconoce que ella vive en ese portal y aduce que en el año 2007-2008 vivía de los ingresos de su tienda de comestibles, sita en la calle San Ramón nº 9. Al margen de la tesis de descargo de la acusada, lo cierto es que por remisión a lo que las supuestas víctimas de esa explotación expusieron en el plenario, no puede reputarse acreditada la situación de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, por lo que no concurre el presupuesto inicial de aplicación de este precepto. Y ello conduce asimismo a un pronunciamiento absolutorio por el delito de asociación ilícita imputado.
Sin perjuicio de ello, considera el Tribunal acreditado a tenor de la prueba practicada, sustancialmente las testificales de los agentes actuantes y de las distintas testigos que han aludido a los meublés existentes en la zona, que efectivamente en la CALLE059 nº NUM297 , NUM237 NUM232 había un piso-prostíbulo, frecuentado por las mujeres que ejercían la prostitución en dicha calle, y que lo regentaba Mercedes Flora .
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Javier Roque y Patricio Cornelio como autores de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515. 1° del Código Penal y penado en el artículo 517.1° del Código Penal (jefatura o dirección) y de dos delitos de prostitución coactiva del artículo 188 1 del Código Penal (respecto de Graciela Rosaura y Eugenia Zulima ), y el Ministerio público formula también acusación por dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal (respecto de Graciela Rosaura y Eugenia Zulima ).
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Otilia Frida , alias ' Reina ', como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1 º del Código Penal y penado en el artículo 517.2 del Código Penal (miembro activo) y de dos delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1° del Código Penal (respecto de Graciela Rosaura y Eugenia Zulima ), y el Ministerio público, además, como autora de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal (respecto de Graciela Rosaura y Eugenia Zulima ).
Javier Roque , Patricio Cornelio y Otilia Frida se acogieron en el plenario a su derecho a no declarar.
Eugenia Zulima en el plenario negó haber sido obligada por los acusados a ejercer la prostitución o que los mismos le privaran de su libertad ambulatoria, al manifestar que ejercía la prostitución libremente y el dinero se lo quedaba ella y cuando le sobraba lo enviaba a Rumanía a su familia, y declaró que '... vino directamente a Barcelona, tenía 19 años, trabaja en la calle de prostituta, ya en su país lo hacía, le habló una amiga de venir aquí a trabajar en lo mismo, llegando el año 2008 a la calle San Ramón por su amiga. Se puso libremente a trabajar allí...Vivía en la CALLE063 de alquiler, pagaban el alquiler entre tres o cuatro personas... con dos compañeras de trabajo y dos hombres, Patricio Cornelio y Javier Roque ... pagaban todos el alquiler.... A Otilia Frida la conoce de la calle, lo estaba pasando mal y por eso la cogió con ella, Otilia Frida no se prostituía, buscaba por las basuras y vendía lo que podía. No sabe qué relación tenía Otilia Frida con Javier Roque o Patricio Cornelio , sabe que son familia los tres pero no sabe si ella estaba casada con alguno de los hermanos... Cuando iba a San Ramón iba sola, no con la otra mujer con la que vivía... A Santa y a Diamante las conoce porque son compañeras de trabajo. Ninguna de ellas le ha dicho nada de captar clientes o de cómo tenía que comportarse ni le ha recriminado. Dos o tres años allí, no cambió de domicilio ni de lugar de trabajo... .'. Sí reconoció haber ingresado dinero a Javier Roque cuando éste entró en prisión, por la relación de amistad de haber vivido juntos.
No ha contado el Tribunal con el testimonio de Graciela Rosaura , cuya testifical fue inadmitida al no cumplirse en su propuesta los requisitos del artículo 656 de la LECr . La ausencia de esta prueba de cargo y la insuficiencia del testimonio de Eugenia Zulima para reputar acreditados los hechos imputados a Javier Roque , Patricio Cornelio y Otilia Frida , determinan un pronunciamiento absolutorio respecto de todos los delitos acusados, ya que si no se prueba la actividad ilícita no cabe analizar con mayor profundidad los restantes presupuestos del delito de asociación ilícita imputado.
En consecuencia no ha quedado acreditado que los acusados Patricio Cornelio y Javier Roque dirigieran un grupo integrado también por la esposa del primero, Otilia Frida , alias ' Reina ', que tuviera por objeto a lo largo del año 2008 la explotación sexual de Graciela Rosaura y Eugenia Zulima , siendo su fuente de ingresos el dinero que éstas obtenían por la prestación de servicios sexuales.
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Maite Clara , alias ' Diamante ', como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° del Código Penal y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo), y de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1° del Código Penal (respecto de Graciela Rosaura , Eugenia Zulima , Socorro Paloma , alias ' Bicha ', e Celia Ines ).
Maite Clara manifestó que se dedicaba al ejercicio de la prostitución en la calle San Ramón y había más chicas que eran compañeras suyas, pero ni ella obligaba ni nadie la obligaba a ella. En relación a sus presuntas víctimas, Graciela Rosaura y Eugenia Zulima , nos remitimos a lo ya expuesto, añadiendo únicamente que esta última expuso en el plenario, a preguntas de la defensa de Maite Clara , que ' ... la conoce por este nombre, no le obligaba a ejercer la prostitución, en los 7 años que ha estado allí tampoco ha visto a Maite Clara presionar a otras chicas, ni obligar a nadie...'.
Por su parte Celia Ines en el plenario también negó haber sido obligada a ejercer la prostitución por la acusada, y negó también haberla visto controlar o amenazar a ninguna de las otras chicas que allí se prostituían, y refirió que tampoco Socorro Paloma le dijo que Marioara le obligara o controlara en el ejercicio de la prostitución. La Sra. Celia Ines expuso que: ' .. tenía 24 ó 25 años cuando vino a España, vino a trabajar en la calle, a través de una amiga suya de Rumanía, le habló de una calle de Barcelona donde podía sacar dinero, era la calle San Ramón, se encontró a su cuñada Milagrosa Noemi en esa calle... y se fue a vivir con ella a la CALLE065 nº NUM394 , allí también vivía Estela Loreto , y luego vino otra chica Carmen Edurne , puede que si fuera Socorro Paloma .... llegó dos o tres años después que ella, esta chica trabajaba en la calle le comentó que no tenía donde vivir, y a ellos también les convenía porque así pagaban menos... una vez vino de vacaciones el marido de Cristal con el hijo de ambos. ¿ Octavio Adolfo ? si le suena... En los cuatro años que ella vivió allí sólo fue en una ocasión. Aquí no trabajó, vino porque el hijo había tenido un accidente y tenía que verlo el médico.... El dinero que ganaba, parte se compraba ropa, también enviaba dinero a su hija...'. Sí reconoció haber visitado a la acusada en el Centro Penitenciario, porque era su amiga, y haber ingresado dinero a Octavio Adolfo , que le daban las hermanas de éste, datos que resultan de la documental obrante en la causa, pero que no son concluyentes en relación a los hechos imputados.
Por último, Socorro Paloma , en paradero desconocido, no depuso en el plenario, pero su declaración en fase de instrucción, obrante al folio 3197, de fecha 27 de noviembre de 2008, tampoco avala las pretensiones acusatorias, ya que la misma expuso que se prostituía voluntariamente en la calle San Ramón, que vivía en la CALLE065 nº NUM394 con Celia Ines , Maite Clara y Maite Gabriela , y que ninguna de estas dos últimas le obligaba a ejercer la prostitución.
En definitiva, como en los supuestos anteriores las supuestas víctimas de la presunta determinación coactiva a la prostitución niegan haber sido obligadas por la acusada, y no hay prueba suficiente, en consecuencia, de la actividad ilícita, ni de la asociación ilícita imputada, habiendo explicado las testigos las relaciones familiares que les vinculaban a algunos de los otros acusados con los que se las ha visto relacionarse.
El Ministerio Fiscal acusa a Octavio Adolfo alias ' Perico o Zapatones ', como autor de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° del Código Penal y penado en el artículo 517.1° del Código Penal (jefatura o dirección) y como autor de tres delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1° del Código Penal (en las personas de Maite Clara , alias ' Diamante ', Socorro Paloma , alias ' Bicha ', e Celia Ines ), y de tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal (en las personas de Maite Clara , Socorro Paloma e Celia Ines ). El Ayuntamiento de Barcelona únicamente le imputa dos delitos de prostitución coactiva.
En el plenario el acusado manifestó que '.. vino a España por primera vez en verano 2008, su esposa vivía en España, Maite Gabriela era su esposa, es la madre de su hijo, vino para que operaran en Castellón a su hijo de un problema que tenía en una pierna, después estuvo residiendo en Castellón. En Barcelona no recuerda donde vivió. Le detuvieron el 6 de octubre de 2008. En prisión hasta abril de 2009..., ingresos en su peculio de Celia Ines ..., ese dinero procedía de su cuñada, se lo daban sus hermanas...' . Sus manifestaciones son coincidentes en este último extremo con las de Celia Ines . En relación a los delitos imputados es manifiesta la insuficiencia probatoria a tenor de las declaraciones de Maite Clara , Socorro Paloma e Celia Ines , ya analizadas.
El Ministerio Fiscal acusa a Maite Gabriela , alias ' Santa ', como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1 del Código Penal y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo), como autora de tres delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 del Código Penal (en las personas de Maite Clara , alias ' Diamante ', Socorro Paloma , alias ' Bicha ', e Celia Ines ), y como autora de tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal (en las personas de Maite Clara , Socorro Paloma e Celia Ines ). El Ayuntamiento de Barcelona únicamente le imputa dos delitos de prostitución coactiva.
La acusada en el plenario se acoge a su derecho a no declarar. Ya hemos reseñado las declaraciones de las supuestas víctimas de su explotación sexual coactiva y todas ellas depusieron en el sentido de negar haber sido obligadas por Maite Gabriela a ejercer la prostitución o que ésta les hubiera privado de su libertad de movimientos. Reiterar que la insuficiencia probatoria en relación a estos extremos debe conllevar la absolución por el delito de asociación ilícita imputado, ya que los vínculos familiares existentes con algunos de los otros acusados permiten explicar de forma alternativa los contactos con los mismos. Las vigilancias y testificales de los agentes actuantes son insuficientes por si solas para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, que en consecuencia debe prevalecer.
En consecuencia no ha quedado acreditado que el acusado Octavio Adolfo y bajo su dependencia la acusada Maite Gabriela , con la que contrajo matrimonio a finales de agosto de 2008, explotaran sexualmente a Socorro Paloma , Celia Ines y a Maite Clara .
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Valeriano Daniel , alias ' Menta ', como autor de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° del Código Penal y penado en el artículo 517,1° del Código Penal (jefatura o dirección) y de tres delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1° del Código Penal (respecto de Nicolasa Zaira , alias ' Cristal ', Clara Yolanda y Magdalena Ines ). El Ministerio público le acusa, además, como autor de tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal (respecto de Nicolasa Zaira , Clara Yolanda y Magdalena Ines ).
El Ministerio Fiscal acusa a Blanca Julieta como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° del Código Penal y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo), de tres delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1° del Código Penal (respecto de Nicolasa Zaira , alias ' Cristal ', Clara Yolanda y Magdalena Ines ) y de tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal (respecto de Nicolasa Zaira , Clara Yolanda y Magdalena Ines ). El Ayuntamiento de Barcelona formula acusación por un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° del Código Penal y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo) y dos delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1° del Código Penal .
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Nicolasa Zaira como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1 del Código Penal y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo) y de dos delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 del Código Penal (respecto de Clara Yolanda y Magdalena Ines ).
Debemos de analizar las manifestaciones de los acusados y de las supuestas víctimas de los mismos. Nicolasa Zaira , también acusada en la causa, expuso que 'se dedicaba a la prostitución, que Blanca Julieta y Valeriano Daniel eran sus amigos, que se conocieron aquí. A Blanca Julieta la conoció en un club, luego vivieron juntas, a Mangatoros porque era su hermano. Eran compañeras de trabajo también Clara Yolanda y Magdalena Ines en la calle San Ramón. Nunca se ocupó de vigilar a nadie ni a recoger dinero de ellas. El único dinero que juntaban las tres era el alquiler, lo pagaban el día 15, normalmente se lo pagaban a Blanca Julieta , no estaba ese día, y se lo dieron a su hermano Mangatoros , cada una pagaba 125 euros.... nunca le coaccionó Blanca Julieta para ejercer la prostitución, vivía en la CALLE069 NUM388 , entraba y salía libremente, cada una tenía su llave... Mangatoros no tenía ningún control sobre ellas, buena relación, pura amistad, en el piso Magdalena Ines , Araceli Jacinta , ella y Blanca Julieta , Mangatoros ocasionalmente, ellas pagaban 350 euros (1 habitación para ellas tres, a 125 euros), el resto lo pagaba Blanca Julieta y su hermano...'.
Valeriano Daniel manifestó que '.. vino a España hace seis o siete años, a trabajar, donde podía, publicidad..., su hermana ya estaba aquí, residía en la CALLE064 nº NUM388 , siempre han vivido los mismos, de las chicas sí sabían que ejercían la prostitución, de su hermana al principio no, se enteró pasado un año, el 2008 ó 2009.. nunca ha obligado a esas otras tres chicas a darle el dinero que obtenían de la prostitución... sí iba por la calle San Ramón, como otros hombres... la única vez que ha recibido dinero de las chicas fue un día 15 y para el alquiler... pagaban Blanca Julieta y él 350 euros de renta, la mitad del alquiler del piso, la otra mitad Cristal , Clara Yolanda y Magdalena Ines , unos pagaban a mitad de mes y otros a principios. Normalmente se ocupaba su hermana de pagar, pero ese día no estaba y su hermana le dijo de hablar con las chicas para que le dieran el dinero de la renta. Hizo una copia de las llaves para Clara Yolanda , el resto ya tenían, se las había dado su hermana. Nunca ha tenido documentación de estas chicas, supone que la tenían ellas.. '.
Por su parte Blanca Julieta expuso que '.. . llegó en el año 2006, vino a trabajar, primero en un locutorio, luego en un club nocturno en Hospitalet, en CALLE064 nº NUM388 empezó a vivir en el año 2008, en esa fecha trabajaba en un club y en la calle San Ramón poco (porque había muchas rumanas y no quería que su familia lo supiera), en la avenida Paralelo, en la Rambla, donde podía. A Cristal la conoció en el club, le preguntó por una habitación, se fue a vivir con ella, luego Cristal habló con estas chicas y vinieron Magdalena Ines y Clara Yolanda . Mangatoros se iba a su país cuando no tenía trabajo, aquí trabajaba de camarero, de publicidad... Ella pagaba la mitad del alquiler, las chicas la otra mitad....'.
Clara Yolanda reconoció dedicarse al ejercicio de la prostitución en la calle San Ramón, pero negó que Nicolasa Zaira , Blanca Julieta o Valeriano Daniel le obligaran a ello, ya que expuso que '. .. llegó a Barcelona la primera vez en 2005, con 25 años, vino a trabajar, se prostituía en la calle San Ramón, pasó por allí por casualidad y vio a las chicas trabajando. No problema para ejercer allí, le preguntó a las chicas que había allí cuánto se cobra... Vivía en calle Rosers. Habló con Cristal , una amiga suya, y ella le preguntó si quería compartir piso con ella y otra chica, Blanca Julieta , y un chico que se llama Mangatoros . Compartieron piso, eran como una familia, ella compartía habitación con Magdalena Ines e Cristal . Ella fue la última en entrar en ese piso. De Cristal sólo sabe el nombre, igual que de Magdalena Ines . También se prostituían en la calle San Ramón, y Blanca Julieta también pero en la avenida Paralelo. Mangatoros cuando tenía trabajo se quedaba en España y cuando no se marchaba a Rumanía.... El alquiler era de 115 euros cada uno. Una vez le entregó en la calle dinero a Cristal para que ella se lo diera a Mangatoros . Pagaban el alquiler el 15 de cada mes, dos veces el 15 y el 30, las cinco personas... Sí tenía llaves del piso, las perdió y Mangatoros le entregó una copia, y entraba y salía libremente... Mangatoros no le obligaba a ejercer la prostitución ni le controlaba su trabajo, sólo a pagar su parte del alquiler... Todavía se dedica a ejercer la prostitución en la calle San Ramón, y lo hace voluntariamente, sin nadie que le controle...'.
Magdalena Ines también negó que los acusados le obligaran con violencia o intimidación a ejercer la prostitución o que le privaran de su libertad de movimientos, ya que expuso en el plenario que ' en el año 2008 vivían juntas, amigas y compañeras de trabajo, Blanca Julieta y ella, nunca le obligó a ejercer la prostitución... Mangatoros nunca le obligó a ejercer la prostitución.. .', y explicó su llegada a España a trabajar de prostituta, cómo conoció a los acusados y quiénes compartían piso y el alquiler que pagaban. Así expuso que '.. .vivía en la CALLE064 NUM388 ... Encontró el piso a través de una chica, Clara Yolanda , que conocía a Cristal , y quedaron en compartir piso para pagar menos. Cristal ya sabía de este piso. Cristal y Clara Yolanda también se prostituían en la calle San Ramón. En ese piso también vivían Blanca Julieta y Mangatoros , los conoció cuando llegó al piso, ya estaban allí. Mangatoros recogía chatarra y vendía lo que encontraba... Blanca Julieta trabajaba de prostituta pero por la noche.... Pagaba de alquiler 115 euros. Ella ponía el dinero con Cristal y la otra, y se lo daban a Blanca Julieta o a Mangatoros , si Blanca Julieta no estaba en casa. Lo pagaban el día 15, una vez al mes... una vez le dio dinero a Cristal , porque había pasado Mangatoros , había hablado con Cristal y le había pedido el dinero para el alquiler... A veces se olvidaba de coger su documentación y se quedaba en casa, a veces original, a veces fotocopia, por miedo a que le robaran...'.
De lo expuesto resulta que el testimonio de todos ellos es coincidente en cuanto a que compartían domicilio y pagaban entre todos los gastos del mismo, y que las mujeres ejercían de forma libre la prostitución. No hay, en consecuencia, prueba de cargo suficiente de los hechos imputados, y en relación a la entrega de una cantidad de dinero a Valeriano Daniel la explicación es coincidente.
Por tanto, no ha quedado acreditado que el acusado Valeriano Daniel , alias ' Menta ', y bajo su dependencia su hermana y también acusada Blanca Julieta , durante el año 2008 se dedicaran a explotar sexualmente a Clara Yolanda , Magdalena Ines y a la acusada Nicolasa Zaira , alias ' Cristal ', constituyendo las ganancias obtenidas con la prostitución forzada de éstas su fuente de ingresos. Y tampoco ha quedado probado que Nicolasa Zaira controlara el ejercicio de la prostitución en la CALLE059 de Clara Yolanda y Magdalena Ines , por indicación de los acusados Valeriano Daniel y Blanca Julieta .
El Ministerio Fiscal acusa a Agustin Eliseo , alias ' Tuercebotas ', como autor de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° del Código Penal y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo) y de cuatro delitos de prostitución coactiva del artículo 188. 1 del Código Penal (respecto de Adoracion Diana , la testigo protegida NUM384 , Andrea Ines y Macarena Rafaela ). El Ayuntamiento de Barcelona formula acusación por un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° del Código Penal y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo) y de dos delitos de prostitución coactiva del artículo 188. 1 del Código Penal (respecto de Andrea Ines y Macarena Rafaela ).
Adoracion Diana , que en el plenario declaró como acusada, ya que en la calificación provisional el Ayuntamiento de Barcelona formulaba acusación contra la misma, que retiró en trámite de conclusiones definitivas, reconoció haber ejercido la prostitución en la calle San Ramón, pero negó conocer al acusado de obligarle a ejercer la prostitución, y señaló que cuando ejercía la prostitución se quedaba ella el dinero.
La testigo protegida NUM384 (cuya protección se alzó por Auto de fecha 8 de mayo de 2012 , identificada como Mariola Felicidad ) no fue localizada y su declaración prestada en fase de instrucción de fecha 2 de abril de 2009 se introdujo en el plenario mediante el visionado de la misma, obrante a los folios 3622 y siguientes, expuso que '... en el año 2006 consiguió escapar de Elena Zaira , la que le obligaba, se llama Elena Zaira , no recuerda más, se prostituía en la calle San Ramón por la noche, el dinero se lo entregaba a la 'chula', trabajaba de 10 a 10 de la noche. Esta señora se quedaba con todo el dinero, ya sabía de estas condiciones. No intentó marcharse porque tenía miedo de esta señora. Esta señora actuaba con toda la familia, Gotico , Tuercebotas , Santa , Filomena Florinda , Javier Roque , Mangatoros ; Reina , Jacinta Petra , Matias Pedro , Crescencia Benita ; Chipiron , Petra Josefina , y no recuerda más ...'. Y en relación al año 2008 dijo que 'ella ejerció la prostitución de forma libre en la misma zona'y reitero que '... estuvo prostituyéndose en España durante un año y medio que ha trabajado para ellos, hasta mediados de 2006. ¿ Después tiene conocimiento de que esto siguiera?: con ella no, con otros sí...'.
En consecuencia, respecto de los hechos imputados a Agustin Eliseo en el año 2008 no hay prueba de que el acusado obligara a la testigo citada a ejercer la prostitución, que ella misma dice ejerció libremente ya en esas fechas.
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Carmen Edurne como autora de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1 del Código Penal y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo) y de dos delitos de prostitución coactiva del artículo 188. 1 del Código Penal (respecto de Andrea Ines y Macarena Rafaela ).
La acusada en el plenario expuso que vino a prostituirse, que trabajaba en la calle San Ramón y que nadie la obligaba, sin que ejerciera de controladora, y en relación a Macarena Rafaela que '... fue novia de su hermano un par de meses, se llevaban bien, cuando acabó la relación ya no la vio más, y a Geanina no la conoce...'.
Por su parte Macarena Rafaela sí relató en el plenario haber sido obligada de forma coactiva a ejercer la prostitución, pero no por la acusada, sino por su hermano, en rebeldía por esta causa, ya que expuso que '...fue pareja de Manuel Teodoro el año 2008, vivían juntos... Carmen Edurne era la hermana de él... se prostituía en la calle San Ramón obligada, trabajaba casi 24 horas, apenas podía dormir, sin comer, le forzaba, el dinero se lo quedaba todo él. El precio para el cliente lo fijaba ella. Fue objeto de maltrato por parte del Sr. Manuel Teodoro , y aun le falta una operación del oído, ya que le pegaba en la cabeza... él se drogaba y bebía mucho, y le preguntaba por qué no había trabajado más, y llegó un día que escapó de la casa y no volvió más. El resto de la casa no se metía...'.
De la testifical reseñada, y en ausencia de testimonio de la otra supuesta víctima, Andrea Ines , hemos de concluir que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada respecto de los delitos imputados, ya que Macarena Rafaela niega haber sido obligada por ella a ejercer la prostitución, y no hay vinculación de la misma, en consecuencia, con actividad ilícita alguna que permita imputarle un delito de asociación ilícita.
En definitiva, no ha quedado acreditado que el acusado Agustin Eliseo , alias ' Tuercebotas ', y bajo su dependencia su hija, Milagrosa Noemi , alias ' Tulipan ' y ' Trolera ', se dedicaran a explotar sexualmente a una mujer llamada Andrea Ines y a Macarena Rafaela , constituyendo el dinero obtenido por éstas con el ejercicio forzado e impuesto de la prostitución en la calle Sant Ramón de Barcelona su fuente de ingresos.
No ha quedado acreditado que Carmen Edurne desarrollara labores de control del ejercicio de la prostitución por parte de otras chicas en la calle San Ramón.
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Saturnino Ruperto como autor de un delito de prostitución coactiva del artículo 188.1° del Código Penal (respecto de Isabel Olga , alias ' Lechugera '), y el Ministerio público, además, de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° del Código Penal y penado en el art. 517.1° del Código Penal (jefatura o dirección).
Saturnino Ruperto manifestó en el plenario que vive con su mujer Isabel Olga , a la que no le ha obligado a ejercer la prostitución, y que no ha acudido al barrio del Raval desde el año 2007, sin mantener relación con el resto de acusados desde entonces.
Por su parte Isabel Olga , esposa de Saturnino Ruperto , coincidió en señalar que vivían juntos en el piso del Hospitalet en 2007, 2008 y después, y reconoció que ella trabajaba de prostituta en la calle San Ramón, y que le llamaban Lechugera , si bien negó haber sido obligada a ejercer la prostitución por el acusado, añadiendo que '.. .conocía a sus compañeras, cada una se ponía donde quería, la calle estaba libre, no tenía horario fijo, cuando quería iba y cuando quería se iba, el resto supone que igual. No vio que nadie sometiera a las chicas, ni que les agrediera o recogiera dinero... su marido nunca le ha obligado a trabajar. Actualmente trabaja en la calle San Ramón...'.
No hay pues prueba de cargo suficiente de los delitos imputados, ni de prostitución coactiva de su esposa ni de asociación ilícita, al no poder vincularle a actividad ilícita alguna.
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona acusan a Marcial Dario como autor de un delito de prostitución coactiva del artículo 188.1° del Código Penal (respecto de Araceli Jacinta ), y el Ministerio público, además, de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° del Código Penal y penado en el artículo 517.1° del Código Penal (jefatura o dirección).
Marcial Dario en el plenario expuso que Araceli Jacinta es su esposa y negó haberla obligado a ejercer la prostitución, y en relación a una entrega de dinero de la misma en la calle señaló que pudo ser para ir a comprar algo, porque ella llevaba tacones y no era cómodo.
Por su parte Araceli Jacinta negó haber sido obligada por su marido a prostituirse y coincidió en señalar que puede haberle entregado dinero en la calle si necesitaba que le comprara algo, y en concreto expuso que '... en julio de 2005 vino a España, se casaron el 25 de octubre de 2005, vino a buscar trabajo con su marido... empezó a prostituirse en un club pero no le gustaba y se puso por su cuenta... un tiempo estuvo en la calle San Ramón, puede que en agosto 2008, no tenía horario fijo, ganaba 40 ó 60 depende del día... en esa calle coincidía con otras chicas, se saludaban, no más relación, algunas eran más o menos fijas... algunas veces entraba en los hoteles de la calle San Ramón, no sabe el número... sólo ha subido una o dos veces... el cliente pagaba abajo, dependiendo de quién estuviera abajo... su marido trabajaba de peón, no de forma fija... cada uno pagaba su parte del alquiler...'.
No hay pues prueba de cargo suficiente de los delitos imputados a Marcial Dario , ni de prostitución coactiva de su esposa ni de asociación ilícita al, no poder vincularle a actividad ilícita alguna.
El Ministerio Fiscal acusa a Gerardo Borja como autor de un delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 515.1° del Código Penal y penado en el artículo 517.2° del Código Penal (miembro activo) y como autor de nueve delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 in fine del Código Penal (respecto de Jacinta Noemi , Aurora Filomena , Enriqueta Milagros , Valle Virginia , Estela Loreto , Graciela Rosaura , Eugenia Zulima , Isabel Olga , alias ' Lechugera ', y la TP NUM383 ).
En primer lugar, y por lo que respecta a los delitos de prostitución coactiva, hemos de analizar el testimonio de las presuntas víctimas. Jacinta Noemi manifestó dedicarse libremente al ejercicio de la prostitución; Aurora Filomena , Enriqueta Milagros , Valle Virginia y Graciela Rosaura , no depusieron en el plenario; Estela Loreto , aun reconociendo su situación de explotación sexual forzada, no atribuyó la misma a Gerardo Borja ; Eugenia Zulima manifestó que ejercía la prostitución libremente y el dinero se lo quedaba ella, y en igual sentido Isabel Olga , alias ' Lechugera '. Y por último, la testigo protegida TP NUM383 , identificada como Coral Julia , que en el plenario negó sus manifestaciones previas y respecto de la que el Tribunal ha valorado como más creíble su testimonio en fase de instrucción, que se introdujo en el plenario mediante lectura por la Secretaria Judicial de la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona en fecha 22 de enero de 2009, obrante a los folios 3383 a 3385 (Tomo XI), en dicha declaración no atribuyó a Gerardo Borja participación alguna en su explotación sexual.
En relación al delito de asociación ilícita imputado, al no haberse acreditado su implicación en actividad delictiva alguna, no es necesario analizarlo más en profundidad. Señalar que de la prueba practicada sólo puede considerarse acreditada su intermediación en el alquiler de algunas de las viviendas que ocupaban los acusados en esta causa, y los cobros de cantidades constatados en las vigilancias policiales pueden, en consecuencia, obedecer al pago de las cantidades del alquiler de dichas viviendas. Es más, resulta llamativo que se mantenga la imputación al mismo en estos términos cuando el agente de la Guardia Urbana nº NUM428 expuso ' que no le consta vinculación de Gerardo Borja con los hechos más allá de facilitar los pisos '. Por su parte el instructor PN nº NUM427 manifestó que ' no intervenía en la captación de las mujeres, facilitaba la infraestructura de pisos con pleno conocimiento de a qué se dedicaban y se lucraba con ello...', hipótesis policial que ya aparece en el atestado inicial, pero no existe prueba de cargo de que conociera esa situación de explotación sexual forzosa, que por otro lado la mayoría de ellas han negado. Tampoco ha quedado acreditado que el acusado Gerardo Borja conociera que el precio que se pagaba por el alquiler de estas viviendas provenía de la explotación sexual de las mujeres sometidas a los acusados.
En consecuencia, sólo podemos considerar probado que Gerardo Borja , alias ' Patatero ' o ' Pulga ', durante el año 2008 actuó como intermediario para el alquiler de las siguientes viviendas, todas en Barcelona: la sita en AVENIDA001 nº NUM385 , escalera NUM338 , NUM316 NUM232 ; la sita en CALLE063 nº NUM232 , NUM232 NUM238 ; la sita en CALLE062 nº NUM257 , NUM237 NUM241 ; y otra en la CALLE052 .
Resta analizar, como ya se anunció, la restante prueba de cargo practicada, consistente en las testificales de los agentes actuantes y las declaraciones de las restantes testigos protegidas, introducidas en el plenario mediante el visionado del CD que contiene su grabación, y documental, destacando las actas de vigilancia, y que en conjunto se considera que aporta indicios de la participación de los acusados en actividad delictiva, pero insuficientes para desvirtuar su presunción de inocencia respecto de los hechos imputados.
Comenzando por las testigos protegidas, las partes acusadoras propusieron en sus respectivos escritos de calificación su testifical y además el visionado de los CD's que contenían sus testimonios como prueba preconstituida. Pues bien el Tribunal entendió en su Auto de admisión de pruebas de fecha 8 de mayo de 2012 que no cabía admitir la doble condición de estas testigos y que propuestas como testigos es en esta condición que debían ser admitidas y se denegó su admisión como prueba preconstituida, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en caso de incomparecencia de las mismas. Finalmente las testigos protegidas NUM455 , NUM456 , NUM431 y NUM457 no pudieron ser citadas para el juicio y por ello se accedió a la reproducción en el plenario de tales CD's, introduciendo de este modo en el plenario sus declaraciones en fase de instrucción, igual que si se hubiera procedido a la lectura de sus manifestaciones previas. Es más, tampoco podrían valorarse como prueba preconstituida a criterio del Tribunal, ya que entendemos que esas declaraciones se practicaron sin cumplir las formalidades exigibles. Así, como puede constatarse con el visionado de los CD's correspondientes, algunas defensas ya impugnaron su mecánica de realización, ya que las testigos declararon sin poder ser vistas ni oídas por los letrados de los acusados, y tampoco estaban presentes todos los acusados. Cierto es que la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales, en su artículo 2 ,faculta al Instructor para '.. .adoptar de oficio o a instancia de parte, cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado, pudiendo adoptar las siguientes decisiones: a) Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave. b) Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal. c) Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario'. Lo que permite es, en consecuencia, que cuando declaren se utilice cualquier procedimiento 'que imposibilite su identificación visual normal', expresión que entendemos no ampara la práctica de imposibilitar la visión completa de la testigo a los letrados de la defensa, y en modo alguno permite este precepto que los letrados no puedan ni escuchar a la testigo, como sucedió en el caso de autos, en que la única voz que se oye es la de la intérprete, lo que asimismo imposibilita a las defensas cuestionar la traducción de la misma, al no conocerse las manifestaciones de la testigo de forma directa.
En todo caso no nos encontramos con testigos anónimas, ya que las partes que lo han interesado han tenido acceso a través de la Secretaría del Tribunal a los datos personales de dichas testigos protegidas, conociendo por tanto su identidad, al margen de que el Tribunal sólo haya alzado la protección por Auto de fecha 8 de mayo de 2012 a dos de esas testigos protegidas (la NUM384 y la NUM383 ) por entender que no era conciliable su condición de testigos protegidas y de acusación particular personada en la causa. Cierto es que la STS de fecha 18 de junio de 2012, nº 649/2010, rec. 2816/2009 , pte: Jorge Barreiro, Alberto G, analiza en el fj 4º esta cuestión y la jurisprudencia constitucional y del TEDH y dice que '. .. en aquellos casos en que el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de 'oculto' (entendiendo por tal aquel que se presta sin ser visto por el acusado), pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos -tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado- resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del art. 6.3 d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el art. 24.2 de nuestra Constitución ', pero trataba un supuesto en que si bien las defensas no podían ver al testigo, sí lo podían oír, cosa que no sucede en el caso de autos, que sólo se oye a la intérprete. En todo caso, esa misma Sentencia establece la exigencia de que en la medida en que esa ocultación del testigo respecto del acusado puede afectar al principio de contradicción, esa decisión se adopte motivadamente, con una previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos (y peritos) en relación con el proceso penal de que se trate. Y en el caso concreto, pese a las protestas de los letrados presentes en dichas declaraciones sobre estas cuestiones, la instructora se limitó a hacer constar tales protestas, sin justificar las razones por las que se procedía de tal modo, ocultando de la vista a las testigos y privando a las defensas de la posibilidad de escuchar sus manifestaciones de forma directa.
Del examen de la causa resulta, además, que tales declaraciones se practicaron sin la presencia de todos los acusados. Así parece desprenderse del proveído de fecha 10 de enero de 2009, obrante al folio 3316, en el que entre otros extremos se acuerda lo siguiente: ' Recíbase declaración a los Testigos protegidos que no han declarado hasta la fecha, a cuyo efecto se señala el día 22.01.09, a las 16.30 horas. Atendidas las especiales circunstancias que han determinado la protección de dichos testigos, y que pueden en su momento dificultar o impedir la presencia de los mismos en el acto del Juicio Oral, la práctica de dichas declaraciones se hará con carácter de prueba anticipada, para lo cual estas declaraciones se harán a presencia de las personas que resultan inculpadas por las respectivas declaraciones efectuadas en sede policial, así como de sus defensas, Ministerio Fiscal y acusación popular, y ello adoptando las oportunas medidas para salvaguardar la identidad de los declarantes. Cítese a los testigos a través de la policía, Grupo 1, y procédase a la excarcelación de todos los inculpados presos.' ; y de los proveídos de fecha 4 de marzo de 2009 (folio 3495) y de fecha 30 de marzo de 2009 (folio 3587), pese a que en éste sí se acuerde la citación de los imputados afectados en las declaraciones policiales de los TP NUM384 , NUM425 y NUM458 .
En definitiva y como ya hemos señalado, no se trata de pruebas preconstituidas, y tampoco podrían constituirse en prueba de cargo de los hechos imputados. La testigo protegida NUM397 expuso que '.. .trabajó de prostituta de forma obligada por Jacinta Petra y Chipiron , que Jacinta Petra le engañó para traerla aquí y le obligó a salir a la calle igual que a otras chicas, que estuvo ejerciendo la prostitución para estas personas durante un mes, se fue para zafarse de ellas en abril de 2006, tuvo que robar su documentación para huir, se la retuvo Jacinta Petra ...' . Ahora bien respecto al año 2008, que es la fecha en que se datan los hechos objeto de esta causa, la testigo manifestó que '. .. ella ya no ejercía la prostitución en el año 2008 pero de vez en cuando pasaba por allí, y veía chicas. No proxenetas...',de modo que su identificación de Crescencia Benita como proxeneta la efectúa porque es la hija de Jacinta Petra y le ha visto hablando con las chicas, y respecto de Sixto Segismundo porque es el novio de Crescencia Benita , pero reconoce que '... no le ha visto en la calle San Ramón y nadie le ha dicho que sea proxeneta'.Los hechos que relata en relación a otros acusados se remontan al año 2006, sin que aporte datos relevantes respecto al año 2008, que en todo caso son por referencia de 'chicas' no identificadas que supuestamente estaban siendo objeto de explotación sexual forzada.
En cuanto a la testigo protegida NUM459 , cuya declaración obra a los folios 3207 y 3208 (tomo 10), prestada el 27 de noviembre de 2008, asistida de intérprete manifiesta que no se prostituyó en la calle San Ramón, pero que ha visto a las personas que identificó, que no ha visto que esos proxenetas ejercieran violencia física contra las chicas ni que les recogieran dinero, pero declara que '... sabe que esas chicas trabajaban para esos proxenetas porque lo estaba viendo. Que Octavio Prudencio , Gansa y Crescencia Benita tenían mujeres para ellos, que la declarante antes trabajaba en la calle y veía todo lo que iba pasando. Que una de las chicas que trabajaban para estos proxenetas se llama Espinela , otra una tal lonela, y no recuerda otros nombres. Que sabe que Gallina era proxeneta porque la declarante veía lo que pasaba allí...', si bien a preguntas de la letrada Silvia Peñas expuso ' que este año 2008 no ha visto que se dedican a la prostitución Octavio Prudencio , Baltasar Jesus y Crescencia Benita , pero sabe que se dedican a la prostitución. Que lo sabe porque antes la declarante trabajaba allí...'. El testimonio es ciertamente confuso en relación a los hechos del año 2008, pero en todo caso las únicas personas a las que identifica como víctimas de esa explotación forzosa son Espinela y una tal Cristal , y éstas, si entendemos que se trata de Jacinta Noemi , conocida como Espinela , y de Yolanda Sabina , han depuesto directamente en el plenario manifestando haber ejercido libremente la prostitución.
Por lo que respecta a Mariola Felicidad (identificada en la causa como testigo protegida NUM384 ), cuyo testimonio ya ha sido analizado respecto de los hechos imputados a Agustin Eliseo , la misma alude a otros de los acusados en esta causa al manifestar que '... tenían mujeres trabajando para ellos, ha oído que pegaban a las mujeres para prostituirse, lo sabe porque las chicas venían con moratones a trabajar... ella estuvo en 2007 y 2008 en la calle San Ramón, ha visto estas cosas. Conoce a Sixto Segismundo , a Crescencia Benita , a Jacinta Petra ; a Santiago Urbano , a Octavio Prudencio y Carmen Edurne , Matias Pedro , si , toda la familia, y se dedicaba toda la familia a prostituir mujeres en la calle San Ramón, las buscaban en su país y las traían aquí. No ha visto en la calle que estas personas pegaran a las chicas. Ha visto que las amenazaban por teléfono. Esas chicas no sabe si se quedaban el dinero que ganaban, cree que se lo quedaban ellos....la declaración de 8 septiembre de en comisaría, la ratifica... Conoce a Matias Pedro , a Graciela Gabriela ......, a Eugenia Zulima , a Reina , a Gallina , Pelosblancos , Menta , Tulipan y Araceli Jacinta , también los conoce, de la calle. Tienen chicas en la calle, que se prostituyen para ellos. Los reconocimientos fotográficos de todos ellos los ratifica. Estas chicas no podían marcharse voluntariamente del control de estas personas..... A Menta lo conoce de la calle. No ha estado en su casa. No ha visto a las chicas darle dinero a Menta , ni a éste pegarles a ellas. ¿Por que dice que trabajaban para el entonces? porque venía y estaba con ellas en la calle...'.
Sin embargo y pese a sus manifestaciones incriminatorias sobre el ejercicio forzado de la prostitución por parte de otras chicas en el año 2008, por otros de los acusados, no identifica a esas chicas, no ha visto entregas de dinero ni actos de violencia, sino sólo que hablaban con las chicas, por lo que en su caso sólo por referencia de las mismas chicas puede atestiguarlo y, en todo caso, ha sido negada tal explotación por las supuestas víctimas directas que han depuesto en el plenario.
Tampoco el testimonio de la testigo protegida NUM425 (folio 3619) puede valorarse como prueba de cargo suficiente, ya que es la madre de la anterior y lo que declara lo hace por referencia de su hija.
En cuanto a las testificales de los agentes actuantes debemos efectuar una precisión general y es que la valoración de su testimonio debe efectuarse prescindiendo de las consideraciones que los mismos efectúan, ya que la función del testigo es transmitir al Tribunal los hechos que ha presenciado y no su interpretación de los mismos. Así lo ha establecido entre otras la STS 378/2011, de 17 de mayo, Sala 2ª, fj 3º: ' Como decía la STS. 3.1.2000 'en el proceso penal el testigo se limita a participar al tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo pueda realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento de los hechos en función de lo que ha visto y presenciado y lo comunique al tribunal que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo', como ya había señalado anteriormente en STS 409/2009, de 17 de abril, Sala 2ª, fj 2º: ' Desde el punto de vista de la valoración de las pruebas, el Tribunal pudo tener en cuenta lo que los testigos 'vieron' o 'escucharon', mas no lo que ellos 'interpretaron', 'entendieron' o 'dedujeron' sin conocer la razón de ello'.
Precisión que entendemos necesaria por cuanto los agentes en el plenario atribuyeron a algunos de los acusados la condición de proxenetas pero no fueron capaces de concretar, al ser interrogados, qué actos concretos habían presenciado que avalaran tal conclusión; y por otro lado hubo testificales muy extensas que ilustraron sobre la mecánica de funcionamiento de las redes de prostitución sexual, la manera en que se organizan mediante controladoras, que son mujeres también explotadas que van logrando una mayor confianza dentro del grupo y a las que se asigna la labor de vigilancia y control de otras mujeres que acaban de incorporar a la explotación, aportando datos cuya relevancia no se cuestiona, pero que tenían un carácter general, sin concreción de hechos particulares respecto de personas determinadas más allá de las actas de vigilancia a las que aludiremos después. Así sucede con los testimonios de los agentes de la Guardia Urbana nº NUM428 y NUM429 , y de la Policía Nacional nº NUM426 , que actuó como Secretario de las diligencias, y nº NUM427 , que actuó como Instructor.
La agente de la Policía Nacional nº NUM460 explicó cómo se llevaron a cabo las intervenciones telefónicas y cómo obtuvieron los sucesivos teléfonos a raíz de las escuchas de las primeras líneas de teléfono intervenidas, y participó en la entrada y registro que se practicó en casa de Crescencia Benita , en Barcelona, y señaló que a Sixto Segismundo no lo hallaron en ese domicilio, sino en el de su madre. El agente de la Guardia Urbana nº NUM429 explicó de forma general la operativa de funcionamiento de estas redes de explotación sexual, remontándose al operativo del año 2006; explicó cómo en el año 2008 los proxenetas habían extremado las precauciones y por ello el papel de las controladoras era más representativo, mientras los proxenetas permanecían ocultos en bares o locutorios; explicó que las chicas explotadas en ocasiones no disponían de su propia documentación o no tenían llaves de casa, y que fueron las testigos protegidas las que reclamaron su ayuda, sin que las presionaran para ello; y que la existencia de estos grupos organizados se pudo constatar por las vigilancias que efectuaron y las declaraciones de estas testigos, y solicitaron las intervenciones telefónicas para avanzar en la investigación; explicó que Sixto Segismundo vivía con su madre Frida Tamara en la CALLE040 nº NUM269 , y su pareja, Crescencia Benita , vivía en la AVENIDA001 nº NUM385 , junto con Jacinta Noemi y otras chicas, y relató, en relación a los restantes acusados, las conclusiones que extrajo por la investigación en curso, si bien, como ya hemos dicho, de su testimonio sólo pueden valorarse como prueba los datos concretos que aporta por su intervención personal, como es su intervención en la declaración de las testigos protegidas NUM431 y NUM457 y actas de vigilancia en que intervino.
El agente de la Policía Nacional nº NUM447 además de explicar la situación de explotación de las mujeres rumanas que ejercían la prostitución en la calle San Ramón y su convicción de que lo hacían forzadas, relató el modus operandi de los grupos que a esto se dedican. No podemos valorar los datos que aporta en relación a las vigilancias del aeropuerto. Sus manifestaciones sobre la agresión a Elena Zaira ya han sido analizadas, al igual que el testimonio del agente de la Guardia Urbana nº NUM454 . Cierto es que el agente señaló que tenía la 'convicción de que quienes regentaban los meublés eran conscientes de la situación de explotación sexual', pero al ser interrogado al efecto expuso que lo sabe 'por su propia experiencia policial... ya que las chicas nunca le dijeron que estuvieran explotadas...';y ratificó las actas de vigilancia en que intervino relativas, a Gallina y a Elena Zaira , del mismo modo que los agentes de la Guardia Urbana nº NUM461 , NUM462 , NUM452 y NUM451 , y los Policías Nacionales nº NUM463 , NUM464 , NUM465 , NUM449 , NUM448 , NUM466 y NUM467 ratificaron las actas de las vigilancias en que intervinieron, y los agentes nº NUM468 , NUM469 y NUM470 y PN nº NUM471 explicaron su intervención en las entradas y registros llevadas a cabo en los domicilios de los acusados.
Por otro lado, y pese a las manifestaciones de muchos agentes en relación a las vigilancias y seguimientos casi diarios que dicen efectuaron desde que iniciaron la investigación hasta que finalizó la misma en octubre de 2008, lo cierto es que las actas de vigilancia que constan unidas a las actuaciones son las únicas que se pueden valorar, y cualquier otro dato que resulte de sus declaraciones que carezca de ese refrendo entendemos que no puede formar parte del acerbo probatorio, ya que si se trata de un dato relevante debió consignarse, y si no se hizo no puede esperarse al plenario para aportarlo.
Sentado lo anterior, las únicas actas de vigilancia que han aportado indicios de interés son las ya referidas en relación a los meublés, si bien sólo permiten acreditar la existencia de estos pisos prostíbulos a lo largo de la calle San Ramón y las personas que se ocupaban habitualmente de la labor de control del acceso a esos locales, pero no constituyen prueba del delito imputado de aprovechamiento lucrativo de la prostitución coactiva de otra persona. Las actas de vigilancias relativas al aeropuerto ya hemos explicado que no pueden valorarse, al tratarse de prueba nula. Descartadas las anteriores, ciertamente hay actas de vigilancia relevantes que aportan indicios contra algunos de los acusados, como por ejemplo aquéllas que constatan la entrega de cantidades de dinero por parte de las mujeres que se encuentran ejerciendo la prostitución a Sixto Segismundo (actas de vigilancia de fecha 24 de enero de 2008 y de 14 de febrero de 2008), a Abelardo Marcelino (actas de fecha 28 de febrero de 2008 y de fecha 13 de abril de 2008), a Cesareo Herminio (acta de fecha 15 de julio de 2008), a Valeriano Daniel (acta de fecha 15 de septiembre de 2008), a Crescencia Benita (acta de fecha 30 de septiembre de 2008), o la relativa al encuentro de Sixto Segismundo con ' Bicha ', lanzándole ésta un rollo de billetes por el balcón (acta de fecha 14 de abril de 2008), o las actas de vigilancia relativas a Jacinta Noemi dirigiéndose a otras chicas de las que se encuentran en la calle ejerciendo la prostitución o entregándoles documentación personal (actas de fecha 21 de febrero de 2008, 19 de agosto de 2008, 28 de agosto de 2008 y de 7 y 17 de septiembre de 2008), o de Carmen Edurne recriminando o dirigiéndose a chicas que ejercen la prostitución (actas de fecha 6 de agosto de 2008 y de fecha 2 de septiembre de 2008), o de Maite Clara entregando su documentación a Adelaida Leocadia (acta de fecha 28 de agosto de 2008), así como las que constatan como Abelardo Marcelino espera a las chicas en las horas de vuelta de éstas al domicilio (actas de fecha 27 y 28 de febrero de 2008 , 21 y 22 de abril de 2008). Pero en todos estos supuestos o bien no se ha identificado a las chicas afectadas, o bien las mismas en el plenario han negado de forma rotunda haber sido obligadas al ejercicio de la prostitución, por lo que en todo caso la prueba practicada en su conjunto ha de reputarse insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados por los delitos imputados, con la excepción ya analizada respecto de Octavio Prudencio y Carmen Edurne .
SEXTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Concurre respecto a Estela Loreto las eximentes completas de miedo insuperable y estado de necesidad de los artículos 20.5 y 20.6 del Código Penal , con arreglo a lo peticionado por el Ministerio Fiscal y su defensa, ésta con carácter subsidiario. Entiende el Tribunal que la colaboración prestada por la misma en el control de la explotación sexual que Octavio Prudencio y Carmen Edurne ejercían respecto de Coral Julia (testigo protegida NUM383 ) vino determinada por el miedo que éstos le infundieron con amenazas de agredirle a ella e incluso a su familia en Rumania, tal como resulta de la declaración de la misma en el plenario.
Concurre en Octavio Prudencio , respecto de los dos delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 y 2 del Código Penal , la agravante de reincidencia de conformidad con los artículos 22.8 y 190 del Código Penal , ya que el mismo ha sido ejecutoriamente condenado en Rumanía, en Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000 del Juzgado de Pitesti , confirmada en fecha 19 de junio de 2001 por el Tribunal de Apelación de Pitesti, por delito de proxenetismo, a la pena de cuatro años de prisión con suspensión de la pena por siete años, siéndole revocada la suspensión y ordenado el cumplimiento de la pena por Sentencia de fecha 7 de octubre de 2004 del Tribunal de apelación de Pitesti, y así resulta de la consulta al Registro de Penados de Rumanía, y de la traducción obrante a los folios 3537 y 3538. El antecedente es plenamente aplicable por cuanto, revocada la suspensión en el año 2004, incluso computando desde ese mismo día los cuatro años de prisión impuestos como pena, es evidente que en el año 2008, fecha de los hechos enjuiciados, no habían transcurrido los plazos legales para la cancelación de este antecedente, de conformidad con el artículo 136 del Código Penal .
Apreciamos en todos los delitos cometidos por Octavio Prudencio la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , al constar en autos su consignación, en fecha 25 de noviembre de 2009, de 6000 euros para 'reparación del daño' (folio 3831), cantidad que supone una minoración siquiera parcial de los perjuicios causados, y ello atendido el carácter objetivo de esta atenuante ( STS 702/2012, de 9 de julio , fj 3º).
En Carmen Edurne no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEPTIMO.- Pena aplicable.
A Octavio Prudencio , de conformidad a los artículos 188.1 y 2 del Código Penal , atendida la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y la agravante de reincidencia, que se compensan de acuerdo con el artículo 66.1.7ª del Código Penal , imponer al mismo las penas medias de las penas tipo, representativas del desvalor medio de los injustos, esto es, por el delito de prostitución coactiva respecto de Estela Loreto las penas de tres años de prisión, que conlleva la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo a las elecciones locales y al Parlamento Europeo durante el tiempo de la condena, de conformidad al artículo 56.1.2 del Código Penal , y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros, ajustada a una capacidad económica moderada, y cuyo impago determinará la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal ; y por el delito de prostitución coactiva de menor de edad, respecto de Coral Julia , la pena de cinco años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo a las elecciones locales y al Parlamento Europeo durante el tiempo de la condena.
Con igual criterio de imposición de la pena media imponible, al no concurrir circunstancias que alteren el desvalor medio del comportamiento típico, imponemos a Carmen Edurne por el delito de prostitución coactiva respecto de Estela Loreto las penas de tres años de prisión, que conlleva la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo a las elecciones locales y al Parlamento Europeo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros, ajustada a una capacidad económica moderada, y cuyo impago determinará la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal ; y por el delito de prostitución coactiva de menor de edad, respecto de Coral Julia , la pena de cinco años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo a las elecciones locales y al Parlamento Europeo durante el tiempo de la condena.
Con igual criterio Imponemos a Carmen Edurne , por el delito contra la administración de justicia del artículo 464.1 del Código Penal , las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo a las elecciones locales y al Parlamento Europeo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses con la cuota diaria de diez euros, y cuyo impago determinará la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal .
Imponemos a Octavio Prudencio como autor de delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de reparación del daño, la pena de un año y nueve meses de prisión, y a Carmen Edurne , como autora del delito de lesiones sin circunstancias modificativas, la pena dos años de prisión, y por exigencias del principio acusatorio, pena que supera ligeramente la media imponible, y ello porque entiende el Tribunal que la gravedad de los hechos, al ser la víctima ' persona especialmente vulnerable que convive con el autor', hubieran determinado una penalidad agravada de haberse calificado los hechos con arreglo al artículo 148.5º del Código Penal . La pena de prisión lleva aparejada la misma pena accesoria ya señalada durante el tiempo de la condena.
Acordamos el comiso de los efectos y efectivo intervenido a los acusados Octavio Prudencio y Carmen Edurne . Respecto de los restantes efectos, y en su caso efectivo intervenido, al ser el pronunciamiento absolutorio, procédase a la devolución a sus titulares.
OCTAVO.- Responsabilidad civil.- Las perjudicadas Estela Loreto y Coral Julia no han renunciado de forma expresa a ser indemnizadas por los perjuicios sufridos, entendiendo por tales no sólo los daños morales sino, en relación a la segunda, también los daños físicos padecidos, y de conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal Octavio Prudencio y Carmen Edurne deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Estela Loreto en la cantidad de doce mil euros y a Coral Julia en la cantidad de dieciocho mil euros. La diferencia en el importe fijado respecto de una y otra obedece a la minoría de edad de la segunda en el momento de los hechos, y en consecuencia mayor gravedad del perjuicio a la misma. Ciertamente el artículo 115 del Código Penal impone la obligación de determinar las bases en que se fundamenta la cuantía fijada, lo que entraña cierta dificultad tratándose de daños morales. El Tribunal ha atendido a su propio criterio para supuestos de condena por delitos de agresión sexual en que de forma casuística se cuantifica en unos seis mil euros la indemnización a la víctimas de una agresión sexual, cantidad que se ha duplicado por entender que la reiteración en el abuso a que eran sometidas ambas así lo justifica. Las cantidades peticionadas por la acusación se entienden desproporcionadas y en todo caso tampoco se han justificado.
NOVENO.- Costas.-Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales han de ser impuestas a las personas criminalmente responsables de los delitos objeto de enjuiciamiento, y en ningún caso pueden imponerse a los acusados absueltos.
Estas previsiones legales imponen la adopción de criterios proporcionales a la hora de determinar de qué costas han de responder los acusados condenados y de cuáles no, atendidos los pronunciamientos absolutorios.
Para ello se ha de tener presente el número total de peticiones de condena resultante de los escritos es acusación, para dividir entre dicho número el total de las costas, y luego atribuir a cada condenado las costas resultantes de multiplicar ese resultado por el número de delitos objeto de su condena.
El número total de peticiones de condena fue de 257 (para Jacinta Petra 9, para Crescencia Benita 9, para Sixto Segismundo 9, para Baltasar Jesus 9, para Daniela Josefa 5, para Jacinta Noemi 5, para Frida Tamara 5, para Silvio Paulino 5, para Rosana Micaela 5, para Cesareo Herminio 10, para Justiniano Constancio 9, para Elena Zaira 5, para Yolanda Sabina 3, para Montserrat Gracia 2, para Constancio Bartolome 5, para Fausto Samuel 5, para Demetrio Teodoro 5, para Soledad Paula 5, para Matias Pedro 9, para Graciela Gabriela 9, para Abelardo Marcelino 9, para Petra Josefina 9, para Serafina Nuria 3, para Petra Paula 3, para Mercedes Flora 6, para Octavio Prudencio 6, para Carmen Edurne 7, para Estela Loreto 2, para Javier Roque 5, para Patricio Cornelio 5, para Otilia Frida 5, para Maite Clara 5, para Octavio Adolfo 7, para Maite Gabriela 7, para Valeriano Daniel 7, para Blanca Julieta 7, para Nicolasa Zaira 3, para Milagrosa Noemi 3, para Saturnino Ruperto 2, para Marcial Dario 2, para Gerardo Borja 10, para Agustin Eliseo 5, para Feliciano Matias 4, para Adoracion Diana 3 y para Zaira Yolanda 4).
Por consiguiente, a Octavio Prudencio , a quien se condena por tres delitos, le ha de ser impuesto el pago de tres doscientas cincuenta y sieteavas partes de las costas totales; y a Carmen Edurne , a quien se condena por cuatro delitos, le ha de ser impuesto el pago de cuatro doscientas cincuenta y sieteavas partes de las costas totales.
El resto de las costas se han de declarar de oficio. No entiende el Tribunal procedente la imposición de las costas al Ayuntamiento de Barcelona, precisamente porque valoramos el esfuerzo de la parte acusadora para concretar las imputaciones, sin que apreciemos temeridad alguna en el planteamiento de su tesis acusatoria. Temeridad que ha de valorarse en relación a las pretensiones acusatorias del Ministerio Fiscal, que ha acusado a más personas y de más delitos. Como señaló el Tribunal Supremo en STS 560/2002, de fecha 27 de marzo , fj 4º; '... las costas no son concebidas ya con un sentido sancionatorio o punitivo sino como un resarcimiento de gastos procesales ( STS de 21 de febrero de 1995 ) que ha realizado el perjudicado u ofendido por el delito para asegurar su presencia activa en el proceso, como consecuencia de la comisión de una acción delictiva por parte de un tercero, o, en otro caso, los gastos a los que necesariamente se ha visto abocado el que ha sido acusado temeraria o infundadamente y que resulta después absuelto...'.
Fallo
CONDENAMOS a Octavio Prudencio como autor de un DELITO DE PROSTITUCIÓN COACTIVA, concurriendo la atenuante de reparación del daño y la agravante de reincidencia, a las penas de tres años de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a las elecciones locales y al Parlamento Europeo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; y como autor de un DELITO DE PROSTITUCIÓN COACTIVA DE MENOR DE EDAD, concurriendo la atenuante de reparación del daño y la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a las elecciones locales y al Parlamento Europeo durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS a Carmen Edurne como autora de un DELITO DE PROSTITUCIÓN COACTIVA, sin que concurran circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a las elecciones locales y al Parlamento Europeo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; y como autora de un DELITO DE PROSTITUCIÓN COACTIVA DE MENOR DE EDAD, sin que concurran circunstancias modificativas, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a las elecciones locales y al Parlamento Europeo durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS a Octavio Prudencio como autor de un DELITO DE LESIONES, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a las elecciones locales y al Parlamento Europeo durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS a Carmen Edurne como autora de un DELITO DE LESIONES, sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a las elecciones locales y al Parlamento Europeo durante el tiempo de la condena; y como autora de un DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, sin circunstancias modificativas, a las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a las elecciones locales y al Parlamento Europeo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses con la cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
En concepto de responsabilidad civil Octavio Prudencio y Carmen Edurne deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Estela Loreto en la cantidad de doce mil euros y a Coral Julia en la cantidad de dieciocho mil euros, por los daños y perjuicios causados.
ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Zaira Yolanda , Feliciano Matias y Adoracion Diana de todos los ilícitos de los que fueron acusados, por principio acusatorio.
ABSOLVEMOS a Estela Loreto del delito de prostitución coactiva de menor de edad, por concurrir las eximentes completas de estado de necesidad y de miedo insuperable.
ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Octavio Prudencio , Carmen Edurne y Estela Loreto de los restantes delitos de que fueron acusados.
ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Jacinta Petra , Crescencia Benita , Sixto Segismundo , Frida Tamara , Silvio Paulino Rosana Micaela , Baltasar Jesus , Jacinta Noemi , Daniela Josefa , Matias Pedro , Graciela Gabriela , Abelardo Marcelino , Petra Josefina , Petra Paula , Serafina Nuria , Otilia Frida , Patricio Cornelio , Javier Roque , Milagrosa Noemi , Octavio Adolfo , Maite Gabriela , Maite Clara , Cesareo Herminio , Justiniano Constancio , Yolanda Sabina , Elena Zaira , Montserrat Gracia , Marcial Dario , Valeriano Daniel , Blanca Julieta , Nicolasa Zaira , Gerardo Borja , Saturnino Ruperto , Constancio Bartolome , Fausto Samuel , Soledad Paula , Demetrio Teodoro , Mercedes Flora y Agustin Eliseo de todos los delitos de los que fueron acusados.
Imponemos a Octavio Prudencio el pago de tres doscientas cincuenta y sieteavas partes de las costas totales, y a Carmen Edurne el pago de cuatro doscientas cincuenta y sieteavas partes de las costas totales. Las restantes costas procesales causadas se declaran de oficio.
Acordamos el comiso de los efectos y efectivo en su caso intervenido a los acusados Octavio Prudencio y Milagrosa Noemi . Respecto de los restantes efectos y efectivo intervenido, al ser el pronunciamiento absolutorio para los demás acusados, procédase a la devolución a sus titulares.
Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.
