Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 617/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 225/2011 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 617/2012
Núm. Cendoj: 08019370032012100517
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 225/11-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 146/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SABADELL
APELANTE: Ildefonso
SENTENCIA Nº 617/2012
Ilmos. Srs:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a 6 de julio de 2012.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 225/11-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 146/06 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, seguido por delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia, en el que se dictó sentencia el día 7 de julio de 2011. Ha sido parte apelante la procuradora Dª Anna Garriga Sáez, en nombre y representación de Ildefonso ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente:
"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a
Ildefonso , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, del
artículo 379 del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa, a razón de 12 euros, con la responsabilidad del
artículo 53 del Código Penal , privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autor de un delito de desobediencia del
artículo 380, en relación con el
Y el apartado de hechos probados de la citada sentencia, textualmente dice lo siguiente:
"Primero.- Se considera probado, y así se declara, que el acusado, Ildefonso , cuyas demás circunstancias ya constan en autos, el día 19 de marzo de 2.003, sobre las 19:10 horas, conducía el vehículo automóvil marca Seat Córdoba, matrícula H-....-HM , por la carretera N-150, término Municipal de Cerdanyola del Vallès, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente.
Segundo.- Por los Agentes actuantes, que se encontraban regulando el tráfico, en la intersección con la calle Uralita, pese a ser requerido por los mismos, con tres toque de silbato, el acusado no se detuvo, continuando la marcha e impactando con el vehículo Citroën Xara, matrícula Y-....-YH , en su parte lateral izquierda, ocasionando desperfectos en el mismo, por los cuales, su propietario Don Luis Antonio , no reclama.
Tercero.- Los Agentes de la Policía actuantes apreciaron, al socorrer a los ocupantes de los vehículos implicados, tras salir de los mismos y retirando los vehículos de la calzada, pudieron apreciar en el acusado síntomas tales como fuerte olor a alcohol, gran nerviosismo, dar golpes al vehículo, ojos enrojecidos y otros signos externos y evidentes de la previa ingesta etílica de aquel.
Cuarto.- Ante tales evidencias, por los efectivos de la Policía Local se procedió a efectuar en el acusado la prueba de detección alcohólica, pero de manera persistente, reiterada y contumaz decidió, aún siendo advertido de las consecuencias que ello le comportarían, no efectuarla, ya que cada vez que iniciaba el procedimiento, dejaba, inmediatamente, de introducir el aire de sus pulmones en el aparato medidor.
Quinto.- El acusado no obedeció las indicaciones de los Agentes, soplando de forma indiscriminada, interrumpiendo el registro, de manera intencionada para evitar el resultado de la prueba".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de ió el conocimiento del recurso conforme a las normas de reparto, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación. Conforme al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente, habiéndose procedido en el día de la fecha a la deliberación del recurso que se resuelve a través de esta sentencia.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del acusado, condenado en la misma como autor de delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia, solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria, y ello por los motivos que alega a los que seguidamente haciendo referencia.
En primer lugar se hace alusión al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, habiéndose solicitado prueba para esta segunda instancia. Nada hay que decir al respecto, pues esta cuestión ya quedó resuelta por auto de 7 de junio de 2012, que tampoco fue recurrido.
SEGUNDO.- Seguidamente se alega la nulidad de actuaciones por vulneración del procedimiento establecido en el art. 724 de la L.E.Criminal , con resultado de indefensión. El citado precepto establece que "los peritos que no hayan sido recusados serán examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan". En el presente caso debe admitirse que la razón asiste a la parte apelante, pues ello no se hizo así en el acto del juicio. Pero tal proceder en el desarrollo de la vista, si bien constituye una irregularidad, la misma no debe ser causa para decretar la nulidad de la vista y de la sentencia (lo que tampoco se pide en el Suplico del recurso), al no suponer una real indefensión material para la parte, pues habiéndose practicado dichas pruebas con respeto al principio de contradicción, las mismas pueden ser objeto de valoración. El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Se alega seguidamente la falta de motivación de la sentencia, en relación a los hechos y a las penas impuestas. La jurisprudencia insiste reiteradamente en que el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad y siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener o no por cumplido el requisito aquí examinado. Dicho esto, el alegato de la falta de motivación de las penas impuestas será objeto de consideración en el fundamento sexto de esta resolución; pero en relación a los hechos declarados probados y al pronunciamiento condenatorio que se dicta, consideramos que la sentencia no vulnera la exigencia derivada del art. 120.3 de la CE , y basta una somera lectura de la misma para comprobar el porqué de lo resuelto, es decir las pruebas en las que el juzgador de instancia ser ha basado para dictar la sentencia condenatoria dictada.
CUARTO.- El correlativo motivo de apelación no es otro que una incorrecta valoración de las pruebas, no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Debemos recordar al respecto que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de , con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio, en el que el acta del mismo constituye, por regla general, la única referencia para la revisión en apelación de la valoración efectuada por el Juez a quo .
Visto el motivo del recurso interpuesto y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta de forma acertada tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y no cabiendo añadir nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos del motivo de apelación, procede su desestimación. En efecto, en todo caso reiterar que han sido las pruebas testifical y documental las que han servido de base para dictar la sentencia. Y respecto del delito de alcoholemia también hay que recordar que no es precisa la determinación de una concreta tasa de alcohol en sangre para colmar las exigencias del tipo penal, pues la misma puede venir acreditada por otros medios de prueba, como la testifical, en este caso, evidenciando que el acusado tenía sus facultades mermadas a raíz de los datos objetivos externos de embriaguez que presentaba para el manejo de un vehículo a motor, y, de otro lado, ante el accidente provocado, también lo está la influencia de esa previa ingesta en el ejercicio de la conducción.
Consecuentemente con todo ello, no ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de -1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art.
QUINTO.- Se alega en el quinto motivo del recurso la vulneración del principio "non bis in idem", al haber sido condenado el acusado por el delito de alcoholemia y el de desobediencia. El motivo debe ser desestimado. Es ya reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras la S. de 9-12-1999 , indicativa que el delito de riesgo del art. 379 es plenamente compatible con el de desobediencia del art. 380, en relación al art. 556 del CP , como así lo declaró en su día non bis in idem obligan a hacer una interpretación restrictiva del ámbito punitivo del art. 380, cuando el bien jurídico protegido no es sólo el principio de autoridad en sí mismo sino el deber ciudadano de colaborar con las tareas de seguridad preventiva encargadas a los agentes de
SEXTO.- Por último, se alega la indebida aplicación del art. 66 del CP , impugnándose el concreto quantum punitivo impuesto. Las alegaciones que se hacen bajo este epígrafe impugnatorio deben ser acogidas, sólo en los términos que seguidamente se dirán. En primer lugar, consideramos acertada la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple circunstancia de minoración de responsabilidad. Pero lo que no tiene sentido es tenerla en cuenta para una de las infracciones, y no aplicársela a la otra, pues la misma hace referencia a la dilación del proceso, lo que abarca a todas las infracciones objeto de enjuiciamiento y condena.
También tiene razón la parte apelante respecto de la falta de motivación de la pena impuesta, pues ninguna consideración se hace sobre su individualización. Como señala la jurisprudencia del TS, la falta de motivación de la pena conculca el artículo 120.3 de la Constitución , pues la sentencia ha de expresar la razón que se toma en consideración para fijar la extensión de las penas solicitadas, ya que, de no ser así, impide a las partes contradecir la decisión en el recurso. La individualización de la pena es la función jurisdiccional que culmina el proceso de subsunción del hecho probado en la norma penal. El Código Penal prevé la imposición de unos marcos penales entre los que el tribunal de instancia ha de ejercer la función de individualizar la pena, primero, aplicando las modificaciones procedentes de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en su ausencia, en los términos previstos en el artículo 66 del Código Penal (...). Conforme establece este precepto, habrá de individualizarse la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en pena, de acuerdo con la idea de que la discrecionalidad nunca se puede confundir con la arbitrariedad.
Ante una ausencia de motivación en la individualización de la pena caben tres posibles remedios, como recuerda -entre otras- la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2002 : a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado, b) Subsanar el defecto en el supuesto de que al órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada, y c) Imponer la pena establecida por la Ley en su mínima extensión. La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2 párrafo 2º de La segunda opción es posible cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del artículo 66 del Código Penal y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación de la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena. En el presente caso, estimamos que procede imponer las penas en su quantum mínimo, con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, también en el delito en el que no se ha tenido en cuenta.
SÉPTIMO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Anna Garriga Sáez, en nombre y representación de Ildefonso , contra la sentencia dictada el día 7 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 146/06, seguido por delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de reducir la pena, por el delito de alcoholemia (con la atenuante de dilaciones indebidas), a la de MULTA DE SEIS MESES, con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiariamente legalmente establecida en caso de impago, y UN AÑO Y UN DÍA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; manteniéndose la impuesta por el delito de desobediencia, así como el resto de pronunciamientos de dicha sentencia. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.
